Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000036

ASUNTO : LP01-P-2005-000036

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 24 de enero del año 2005, solicitada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, pidiendo se califique la aprehensión en situación de flagrancia, se decrete el procedimiento abreviado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana:

M.A.R.A., por el delito de POSESIÓN INLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (En lo sucesivo LOSEPP) y artículo 278 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.

Este Tribunal de Control 3 en tal sentido pasa a dictar decisión fundada de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Quien dio una narración de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho el día 21 de enero del año 2005, en el punto de control de de la entrada de Chiguara, cuando se desplazaba en vehículo taxi marca hiunda, placas WW9-64T, y al realizarle la inspección personal le incautaron dentro de un bolso negro marca Disel, que tenía colgado en el hombro del lado derecho, un revolver calibre 38 mm, de cinco (5) tiros, una bolsa pequeña de material plástico con un polvo blanco ostra de cocaína arrojando un peso neto de siete (7) gramos y un (1) envoltorio de color azul atado con un hilo color blanco contentivo en su interior de restos vegetales Marihuana con un peso neto aproximado de tres gramos con cinco (3.5) calificándolo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (En lo sucesivo LOSEPP) y artículo 278 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373, Ejusdem, en cuanto a la medida de coerción solicitada, por lo que solicitó se decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA IMPUTADA

M.A.R.A., a quien el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem. Seguidamente la imputada dijo ser y llamarse sin juramento como quedo escrito, venezolana, nacida en Mérida 27-07-77, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.099.535, domiciliado en la Pedregosa, 100 metros hacía arriba del Hotel Turístico la pedregosa, Casa N° 1-18, Familia Rondón, Mérida,Estado Mérida ocupación Comerciante artesanal.

LA DEFENSA

ABOG. I.R., quien se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su defendido, e indicó que la misma es una consumidora y madre de cuatro niños.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento de la imputada en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (En lo sucesivo LOSEPP) y artículo 278 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, por lo que se ordena una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remitir las actuaciones al tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la ciudadana M.A.R.A., antes identificada, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, es decir, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, alcohol y no portar armas blancas ni de fuego

CUARTO

Se ordeno librar la boleta de libertad.

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

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