Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 07 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3022-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 04 al 24 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado: J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., argumentando lo siguiente:

“…Yo, J.G.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula 63233, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., plenamente identificada en la causa que se lleva ante esta instancia signada con el NO 5875-05, Y quien el pasado viernes 23 de los corrientes, este Despacho (10 DE CONTROL) decretó medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, por presuntamente encontrarse involucrada en el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano vigente, tengo a bien de dirigirme a este Juzgado a los fines de exponer:

PRIMERO

DE LA APELACION

Conforme a lo dispuesto taxativamente en el artículo 447.4.7del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, ANUNCIO FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Junio de este año 2010, donde Decretó la PRIVACION JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD de mí representada ciudadana M.R.G., conforme a lo dispuesto en los articulos 250 y 251 ejusdem. Toda vez que considera esta Defensa que la misma (la Privativa de Libertad) fue excesiva, debido a que no existían los agravantes ni elementos reales y concordantes que permitieran que se le impusiese dicha medida, que dado lo grave de la misma, no se ajusta a la conducta predelictual de mi representada, y no existen por lo demás, ningún tipo de peligro de' que mi patrocinada obstaculice la acción que acá se ha intentado, y que sigue, como titular de la acción penal, la Fiscalía Quinta del Mínisterio Público de esta Jurisdicción, tal como fue expuesta por la ciudadana Fiscal (Auxiliar) el día en que este Tribunal dicto dicha medida.

SEGUNDO

DE LOS ELEMENTOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACOGIDOS POR EL TRIBUNAL

Unos de los principales elementos, mas NO demostrados por el Ministerio Público ni valorados por el Ciudadano Juez de Control, es que en este caso ellos hacen hincapié en que mi representada PUEDE OBSTACUliZAR LA JUSTICIA, INTIMIDAR A LOS TESTIGOS, o mas grave aún, existe un PELIGRO DE FUGA, que en ningún momento fue pensado ni planteado por mi representada, ya que como ha sido ratificado en las actas de ese día 23 de lós corrientes, la ciudadana M.R.G., no estaba al tanto de que se le seguía esta investigación, y mucho menos sabía que existía una orden de aprehensión en su contra, situación ésta que contrasta con lo citado en el acta por el ciudadano Juez, cuando destaca que: ".... Pues a pesar de las diversas notificaciones que le fueran realizadas por la vindicta pública, no compareció al llamado, permaneciendo al margen de la investigación penal hasta el día de hoy, cuando a la fuerza fue capturada por miembros de la división de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, lo cual evidencia que no estaría dispuesta a someterse a la justicia penal •• " (Ver folio 218). Esta opinión del ciudadano Juez así como de la representante del Ministerio Público, no se ajusta con la verdad de los hechos de cómo se produjo la PRESENTACION de mi defendida a ponerse a la orden del CICPC, y no es así como lo argumenta en su decisión el ciudadano Juez de Control. Mi representada se PRESENTO VOLUNTARIAMENTE, por cuestiones relacionadas a su ejercicio profesional de abogado y asuntos personales, ante la División de Seguridad Interna, sede Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas¡ Penales y Criminalísticas, lo que evidencia que en ningún momento fue "capturada a la fuerza", como lo señala el tribunal y la representación fiscal, Cito textualmente el Acta Policial de Investigación de fecha 22 de Julio de 2010, la cual, entre otros detalles destaca el funcionario de Guardia, ciudadano detective J.G., lo siguiente: " Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó de manera voluntaria la ciudadana de nombre R.G.M.M. •••••••• quien solicitó un pase de acceso a la División de Criminalística, en el piso 2, de la Torre sur, de esta sede central, a fin de tramitar diligencias de índole personal ••• " (Ver folio 191). Claramente ciudadanos Magistrados, pues nos encontramos en la presencia y la verdad, de que mi representada fue la que se presentó ante el CICPC, de tal manera que no fue que la capturaron a la fuerza.

El ciudadano Juez de Control en su decisión, destaca además lo siguiente: "Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga y obstaculización establecido en el artículo 250, ordinal 3° y 251 ordinales 1°, 3° Y 4°, así cómo 252 ordiaal 2°, todos eiusdem, ya que evidentemente la ciudadana tiene posibilidades de salir del país o mantenerse oculta habida cuenta de su astucia para cometer este tipo de delitos que pudiera facilitarle también la evasión u ocultamiento en y del país nacional,y no solamente eso, pues las sumas de dinero obtenidas por la ciudadana M.R.G., pudieran también facilitarle tal evasión u ocultamiento de la .Justicia •• " (Cursivas mías y su subrayado. Ver folio 218).

Ciudadanos Magistrados, el caso de mi representada y su conducta predelictual, está evidentemente demostrado que en ningún momento haya estado obstaculizando la investigación y mucho menos el peligro de fuga, ya que NUNCA, en primer término, no estaba la tanto de que contra ella existiese, tal como ya lo cité, algún tipo de requerimiento judicial.

Mi representada, ciudadana M.R.G., tiene su pasaporte vigente (ver anexo) el cual fue renovado en fecha 27 de Julio de 2009, lo que evidencia que nunca salió del país, y por lo menos lo que me ha sido expuesto por mi asistida, es que no ha tenido ni tiene previsto salir del país ni mucho menos, que en tal sentido lo que mas desea es enfrentar su situación con el sagrado derecho que tiene de ser juzgada en libertad.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, a mi patrocinada ciudadana M.R.G., quien por lo demás es una dama de profesión ABOGADO, de 58 años de edad, con más de 36 años de graduada, y que ha estado toda su vida profesional como abogado litigante, con excepciones de cargos en el poder judicial en materia de familia y menores, conocedora del derecho, y en estos momentos desempeñándose como Representante Apoderada Judicial de la Empresa Sensormatic de Venezuela S.A, desde el día 11 de octubre del año 2007 (ver anexo) .

Igualmente, desvirtúo lo planteado por el Ministerio Público y Tribunal de Control cuando precisan que mi representada será un obstáculo" para la investigación, pues jamás ni nunca una persona a quien la justicia considere un "delincuente o de máxima peligrosidad" se va a presentar ante su aprehensor. Eso sucedió ciudadanos Magistrados, mi representada consideró digno y justo conocer que era lo que contra ella existía, ya que por lo que ahora si conoce de que "existe una querella por el presunto delito de Estafa, que data de Noviembre del año 2005, y que no ha sido sino hasta la presente fecha cuando ella se ha enterado de su situación legal".

A mi representada, se le violaron varios de sus derechos tal como está evidentemente comprobado y quizá, la celeridad del caso y de la audiencia con que se llevó su presentación ante este Tribunal 10 de Control el pasado viernes, no dio pie a que se observara con detenimiento el fondo del asunto y de las herramientas que le prevé la Ley y que pudo haber desarrollado el Ministerio Público antes de solicitar la medida que nos ocupa.

TERCERA

DE LA INOBSERVANCIA DE LA NORMA Y DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y

EL JUEZ DE CONTROL

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el sistema penal venezolano le brinda al Ministerio Público, y en su defecto a todos los órganos de la jurisdicción Penal, los elementos necesarios para ubicar a una persona, donde cuyo deber es de no ser localizado sea el imputado o de quien se sospeche su participación en un hecho punible poder obtener resultados que permitan el utilizar como último recurso, una vez agotadas las vías pertinentes y de causa, el solicitar una medida de Privación de Libertad, excepción ésta cuando nuestro ordenamiento permite que la persona por sus garantías pueda enfrentar su juicio y conocer el por qué se le investiga, en plena libertad, bajo las condiciones que ese mismo ordenamiento nos puede brindar.

La representación fiscal en este caso que nos ocupa, en ningún momento demostró que mi représentada haya sido localizada, y que haya FIRMADO o no, la boleta de citación que éste le envió para que se pusiera a derecho en la investigación, que dicho sea de paso, data del año 2005.

No demostró la Fiscalía en el acto de presentación de mi representada que ésta conocía del caso y que por eso, según palabras de la representante de la Fiscalía mi patrocinada estaba OBSTACUUZANDO la investigación, cuando esta (la imputada de autos) no sabía ni conocía esta acción de la cual es objeto y, mucho menos, que sobre ella pesaba una orden de aprehensión, y he allí el pequeño detalle, mi patrocinada una vez que se enteró fue ella, personalmente, libre de todo apremio y por una decisión personal, honorable y de respeto hacia ella misma y su reputación como persona y profesionalmente, pues se PRESENTO DIRECTAMENTE ANTE EL ORGANO ENCARGADO DE SU APREHENSION, ya que iba a realizar asuntos personales y profesionales ante el CICPC, por lo que es menester destacar, que nadie en su sano juicio se va a presentar a sabiendas de que por ella pesare una Orden de Aprehensión, sin embargo mi representada acudió a la sede del CICPC en Parque Carabobo, y ya el contenido del acta policial revela la verdad de su detención, que fue por presentación propia.

DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN:

El artículo 310 del COPP, que forma parte del Capítulo III "Desarrollo de la Investigación" y que se refiere, sabiamente legislado, para que se agoten las vías de ubicación de una persona que a la jurisdicción penal le interesa interrogar vIo escuchar en este' estado del proceso y en cualquiera otra etapa, cuyo precepto identifica claramente el llamado "Mandato de Conducción donde cualquiera de los órganos jurisdiccionales lo utilizan, primero para poder obtener la presencia e información que se necesita del citado, y en segundo plano, el poder la persona conocer del por qué es investigada, lógicamente cuando no se es ubicado.

Este mandato ciudadano Juez, y lo que representa este artículo (310) NO FUE utilizado nunca jamás por el Ministerio Público, y que en descargo de la forma y manera como llevó la ubicación de mi representada el Ministerio Público, quien no AGOTÓ las vías legales necesarias para poder obtener de ella su testimonio así como que se le permitiera conocer de su situación en este caso, y poder en su oportunidad, por demás, nombrar su defensor sea público o privado.

Sí este precitado articulo no fuese necesario para la persecución e investigación penal, pues considera esta defensa que simplemente no lo hubiese colocado en la Norma (COPP) el Legislador venezolano, quien sabiamente le dio con este citado artículo, la oportunidad al investigado de que si no sabía, pues pueda ser llevado a la "fuerza", (A sabiendas que el Mandato de Conducción no es Aprehensión) para que en su defecto rinda testimonio y sea impuesta del motivo de su investigación (garantía constitucional) y a su vez, le permite al Ministerio Público y a los tribunales, poder precisar a una persona y hacerle saber su condición en el proceso penal, es por esto, ciudadano Juez que el articulo 310 ejusdem, es y ha sido muy claro y preciso al respecto:

Cito: Art. 31.0: El Tribunal de Control, a solicitud del MINISTERIO PUBLICO, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del MINISTERIO PUBLICO, que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el MINISTERIO PUBLICO para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción de la fuerza pública …" (Fin de la Cita. Negrillas, mayúsculas y subrayado del suscrito).

Excesivamente claro éste artículo, que fue obviado por el Ministerio Público, quien debe, entre otras cosas, velar también por los derechos del Imputado indudablemente, comos ser humano y que sin duda se le respeten sus derechos y garantías constitucionales, es por eso que nuestra carta Magna, en su artículo 284 de las Atribuciones del Ministerio Público, "consagra el deber y la obligación de éste de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales…" así como Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso". Preceptos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concuerdan y no redundan con lo dispuesto en el artículo 108.1°, 2° Y 12a del Código Orgánico Procesal Penal.

A mi patrocinada, ciudadana M.R.G.! no se le garantizó su derecho a la defensa, al debido proceso y al respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

Es por esto que el numeral 10 del artículo 49 de Nuestra Carta magna destaca. Cito:

"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ••• " (Fin de la cita.. Negrillas y subrayado mías).. Esto nos demuestra, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, así como los Querellantes de autos, no demostraron que en algún momento mi representada haya sido notificada, aunque efectivamente éste órgano (10 de Control) libró boletas nunca fue ubicada mi cliente pero su dirección existía tal como le fue informado al Alguacil que en su oportunidad llevó una de las comunicaciones y que, dicho funcionario plasmó en la boleta la resulta de su actuación, la cual cito: “En varias oportunidades me trasladé a la dirección suministrada en la presente boleta, donde luego de llamar a la puerta no contestó persona alguna…. en la puerta de vidrió se puede leer, Gómez, Rodríguez y Asociados.... informó una ciudadana que se negó a suministrar su nombre... informó que allí no había secretaria en la oficina 305 y que casi nunca están alli… " (Ver folio 77 y su vuelto Cursivas y negrillas del suscrito). Aquí podemos apreciar con esta nota del alguacil que practicó la diligencia, que efectivamente esa es la dirección de mi representada, y que aunque casi nunca está allí, pues bien ha podido el tribunal 10 de Control, por petición del Ministerio Público¡ haber solicitado el mandato de Conducción, previsto para estos casos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal siendo tanto así que es común que los Tribunales del país…(omisis)

Esto nos indica, que efectivamente el Juez de Control está en la obligación y el deber de utilizar todos los recursos necesarios para ubicar a la persona de manera de ponerla la tanto de lo que se le está investigando, y en consecuencia debe ordenar que así se cumpla el Mandato de Conducción, mas aún, el Ministerio Público como garante y titular de la Acción Penal, debe solicitarlo, o en su defecto los propios querellantes de autos, estaban igualmente en el derecho de hacer esta petición al Juez de Control, en este caso el Décimo de Control".

En Conclusión sobre lo que ha presumido tanto el ciudadano Juez de Control como la representación Fiscal, sobre lo que prevé para los efectos los artículos 250.3; 251.1.3.4 y; 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa, considera:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA: (251.1.3.4 DEL COPP):Es evidente que en ningún momento mi representada tuvo opciones para salir del país, mantenerse oculta o evadir por cualquier otra vía la investigación penal. NO demostró la Fiscalía estos supuestos hechos. Mi representada tiene su pasaporte vigente, lo cual demuestra que ni siquiera con su anterior instrumento de identificación en el extranjero, pretendió salir:

Sobre el Ordinal 10-Nunca jamás salió del país, ni esa fue su intención, mucho menos ocultarse para tal fin. La ciudadana M.R.G., estuvo hasta la fecha en que se presentó al CICPC litigando como abogado, mucho menos iba estarse yendo del país, cuando es empleada de una empresa, la cual es prueba que anexo a este escrito de Apelación;

Sobre el ORDINAL 30- No consta en ninguna parte del expediente la llamada "magnitud del daño causado", ya que no forma parte del mismo alguna inspección ocular o de infraestructura que haya hecho tanto los querellantes de autos, así como el Ministerio Público. No existe en consecuencia ninguna experticia contable, por un órgano calificado para tal fin, como por ejemplo a la División de experticías penales Financieras del CICPC, por decir algo. En consecuencia acá no se pueda estar opinando de "magnitud" cuando no se conoce legalmente el presunto daño causado. Sobre el ORDINAL 4°: El comportamiento de mi representada en esta investigación es irrelevante en la presente causa, ya que durante mas de siete (7) años que lleva este asunto, con una Querella de cinco años de data, con una investigación Fiscal inclusive, mi representada simplemente no se dio por notificada por el mismo hecho de que nunca fue comunicada formalmente de este asunto, tal como lo prevé el numeral 10 del precepto constitucional 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es temerario por parte del Ministerio Público calificar una conducta, y mas aún que lo haga el propio Juez en su decisión, cuando fue ella quien voluntariamente se presentó ante el órgano policial, y mas, cuando se encontraba en pleno ejercicio profesional de abogado. Es por esto honorables Magistrados, que en este sentido el Ministerio Público ni el ciudadano Juez del Tribunal de Control, citan el numeral Quinto de este artículo (251) que nos remite a la conducta predelictual de mi patrocinada, ya que era evidente que no podía el Ministerio Público y el Tribunal hablar de "Comportamiento del Imputado" cuando su conducta predelictual demuestra que es una profesional como mujer, como ser humana de calificación intachable.

EN CUANTO AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION (252 .. 2 DELCOPP}

No puede el Ministerio Público ni el ciudadano Juez de Control en su decisión¡ privar a una persona de libertad cuando presume que "obstaculizará" la investigación cuando está plenamente demostrado en este escrito y así consta en las actas procesales, que en ningún momento el Ministerio Público ejerció todos los recursos que le suministra la Ley penal para ubicar a mi representada e imponerla del sagrado derecho que tiene de ser informada del por qué es investigada. Mucho menos presumir estos órganos que mi representada ciudadana M.R.G. vaya a influir para que las partes (Victimas testigos expertos etc) sean influidos o intimidados para que el caso en cuestión sencillamente porque no tiene ningún tipo de contacto con las presuntas víctimas y partes de este caso desde hace mas de siete años aproximadamente. Cuestión que se concatena con lo ya citado, ¿como puede influir en alguien, o pudo influir? 1 cuando nunca supo de que tenía abierta una denuncia, y mas grave, una orden de aprehensión.

CUARTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE TIENE EL SAGRADO DERECHO MI REPRESENTADA

Mi patrocinada, ciudadana M.R.G., no tiene ningún tipo de elemento agravante que no haya hecho participe a una medida de libertad menos gravosa que la Privativa que le Decretó el ciudadano Juez de Control. Presume esta defensa que el ciudadano Juez Décimo de Control, al momento de la audiencia de presentación, así como la propia Fiscal del Ministerio Público, no habían leído ni observado con detenimiento lo que constaba hasta ese momento en las actas procesales. Presume esta defensa igualmente que el ciudadano Juez de Control al colocar en su decisión que mi representada "fue detenida a la fuerza" el pasado Jueves 22 de los corrientes, pues hace suponer que efectivamente no había leído el acta policial que forma parte del expediente y que, el día del acto de presentación de mí cliente le hicieron llegar, ya que en el acta policial que emite el CICPC se evidencia taxativamente que "Se presentó voluntariamente".

Mi representada es una mujer honorable incluso estaba hasta el día en que se presentó al CICPC y fue "detenida" ejerciendo su profesión de abogado, mas que todo en materia civil que es su área, pero me ha confiado incluso que uno que otro caso penal ha llevado en su larga trayectoria de abogado, mas de 36 años. Pero de allí a imponerle a mi representada una Medida de Privación de Libertad, cuando ella prácticamente se puso a derecho, no ha obstaculizado la investigación, demostrado como esta inclusive que nunca ha pretendido abandonar el país, pues considera esta defensa y así me lo ha hecho saber mi asistida, que de ahora en adelante lo que mas le interesa a ella es demostrar su inocencia y que en ningún momento paso por su mente abandonar el país, mucho menos intimidar a las partes accionantes, cuando ni siquiera sabía de esta medida de requisitoria que pesaba sobre su persona.

Considera esta defensa, que lo más lógico es que esta Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la medida privativa de Libertad que DECRETÓ el Tribunal 10 de Control, e imponga una menos gravosa. Tal como esta previsto en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal penal, considera pertinente esta defensa que el numeral 30, 40 Vto. 90, del precitado articulo, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, o cualquiera otra que consideren los Honorables Magistrados le sea impuesta en todo caso por el interés que tiene mi representada de enfrentar este caso donde la están culpando de hechos que en su oportunidad no son ni la mímica expresión de lo que se ha planteado en la querella y mucho menos, en el escrito de Solicitud de Aprehensión que hizo el ministerio Público ante el tribunal 10 de Control.

QUINTO

CONSIDERACIONES QUE HACE ESTA DEFENSA A LA HONORABLE

CORTE DE APELACIONES

Es importante que la Honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie igualmente sobre el cómputo de la Acción Penal, toda vez que la PENA que haya de imponérsele a mi representada está evidentemente prescrita, tal como lo hizo saber esta defensa en el acto de presentación y donde se decretó la medida privativa de libertad.

CITACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: Honorables Magistrados, en el expediente queda evidenciado que la representación Fiscal en este caso, simplemente envió dos (2) boletas de citación a mi representada, la cuales inclusive y que llaman poderosamente la atención no contienen FECHA EXACTA EN QUE FUERON EMITIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL A.M, tal como se puede apreciar en los folios 81 y 84 del expediente, asimismo, el Ministerio Público en fecha 22 de NOVIEMBRE DE 2006,solicita mediante oficio a la Sub Delegación "S.R." del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, "practique la citación" de mi representada, lo cual es evidente en el folio (83), pero lo grave de este asunto HONORABLES MAGISTRADOS, es que en el expediente, por lo menos en el que ha sido visto por esta defensa y doy en este acto por reproducido como prueba importante en esta apelación, es que no existe la prueba de que la BOLETA DE CITACION haya sido entregada, ya que no se evidencia en el expediente las resultas de las Boletas (2 sin fecha de la Fiscalía) y mucho menos la resulta que se presume debió haber practicado la Sub Delegación S.R.d.C., lo que nos indica que aún más ratifico que estamos en presencia de la Vio/ación del debido proceso, ya que esto deja en claro que mi representada nunca fue citada por el ministerio Público y, lo mas temerario de esto es que tres meses después, el día 30 de marzo de 2007, el Fiscal del Ministerio Público Quinto del AMC, solícita al Tribunal 10 de Control la medida privativa de libertad, cuando se desprende ampliamente de las actas que conforman en expediente, que nunca hubo resultas de si se practicaron a no las notificaciones y/o citaciones a mi patrocinada, y por consiguiente pido a esta corte se evalúe lo sucedido con estas notificaciones, que para los efectos legales V derechos de mi representada, nunca fueron hechas llegar a la ciudadana M.R.G..

1) Es decir, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público NUNCA CITO O NOTIFICO A mi representada, por lo menos eso se evidencia en el expediente que hasta el día 23 de los corrientes reposaba en el Tribunal, en consecuencia este hecho de negligencia por parte del Ministerio Público ha causado un daño hasta ahora irreparable a mi representada quien, se encuentra PRIVADA DE LIBERTAD...

PETITORIO

Conforme a lo anteriormente narrado y demostrado, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

Se sirva REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que fue decretada por el Tribunal Décimo (10) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2010, prevista y sancionada en los artículos 250.3 y 251 .1.3.4 con el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se sirva dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes la solicitud del Ministerio Público donde pide se Prive de Libertad a mi representada, toda vez que no consta en autos las resultas de las "boletas de citación que fueron enviadas por la Vindicta Pública.

TERCERO

Se le conceda a mi representada la L.P. debido a la flagrante violación de sus derechos y garantías en cuanto al debido proceso, Y de ser necesario en consecuencia, le sea Concedida una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; conforme a lo que dispone para los efectos el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho! y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 196 al 201 de la pieza uno del presente expediente, decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en la celebración en la Audiencia para oír al imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al analizar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende de la misma hecho indubitable cual es el de estafa cometido en perjuicio de las víctimas cuyos nombres se describen en actas. SEGÚNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en lo que respecta al delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, tomando en cuenta que al tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y al momento de la interposición del correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por el Defensor de la Imputada de autos M.R.G. en el sentido de que se declare la prescripción de la Acción Penal, este Tribunal observa que ciertamente como ya se dijo, se encuentra acreditada la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, y de la revisión exhaustiva de las actas, se observa igualmente que ciertamente el último acto ejecutivo constitutivo de la ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, lo fue en fecha 07 de Noviembre del año 2003 cuando se ejecutó, a saber de este Despacho, la última de las ventas presuntamente fraudulentas, a la ciudadana L.G.C.. Luego bien, la pena por el delito de ESTAFA, según el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal tiene una prescripción de tres (03) años. Si el hecho tuvo su último acto ejecutorio en fecha 07 de Noviembre de 2003, y la Fiscalía 05º del Ministerio Público de Caracas solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.R.G. en fecha 16 de Abril de 2007, con lo cual INTERRUMPE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 110 DEL CODIGO PENAL, es evidente que entre las dos fechas (07/11/2003 y 16/04/2007) no transcurrió el lapso de cinco (05) años suficiente para hacer operar efectivamente la prescripción. Lugo bien, interrumpida como fue la prescripción en fecha 16 de Abril de 2007 por la interposición de la solicitud de medida privativa de libertad contra la imputada solicitada por el Estado Venezolano, se observa igualmente que a la fecha de hoy, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días, es decir, menos de los cinco (05) años que pide el artículo 108 en el ordinal 5º del Código Penal, para poder dar por prescrita la acción penal. Por ende, considera quien aquí decide que respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal invocada por la Defensa, habrá de DECLARARLA SIN LUGAR. CUARTO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como los artículos 251 ordinales 1º, 3º y 4º, así como 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción contra el imputado de autos los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde la imputada de autos se encuentra íntimamente ligada a los hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la conducta de la imputa durante el proceso penal. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y a.l.h.a. planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delio grave pues atenta contra el derecho de propiedad colectivo como lo fue en este caso, de la sucesión TRUJILLO ROJAS, basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus articulados nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 251 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga pues se observa que la imputada podría ante la inminencia del hecho, desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva fuere nuevamente capturada, como ya sucedió; así mismo tomando en consideración la magnitud del daño causado, el comportamiento durante el proceso y la conducta durante el proceso de la misma. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda, y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. De conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se motivará la presente decisión por auto separado…

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

El abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) a cinco (05) años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana M.R.G., ha sido la presunta autora o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, y acogiendo igualmente por el órgano jurisdiccional en la audiencia oral de presentación de la imputada convicción que dimana de:

… Testimonio del ciudadano M.H.T.R., de fecha 15/06/2006, tomada por ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, inserta al folio 100 y vto., del presente expediente…

…Testimonio del ciudadano A.T.R., de fecha 15/06/2006, tomada por ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.c., Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, inserta al folio 101 y vto., del presente expediente…

…Testimonio de la ciudadana E.A.T.D.F., de fecha 16/06/2006, tomada por ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, inserta al folio 102 y vto., del presente expediente…

…Testimonio del ciudadano J.A.F.V., de fecha 16/06/2006, tomada por ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 103 vto., del presente expediente…

…Testimonio del ciudadano R.A.T.R., de fecha 20/06/2006, tomada por ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, inserta al folio 105 y vto., del presente expediente….

…Testimonio de la ciudadana TIBAIRE A.T.D.U., de fecha 20/06/2006, tomada por ante la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, inserta al folio 106 y vto., del presente expediente…

…Copia Certificada del poder otorgado por los ciudadanos A.T. y E.A.T.D.F. a la ciudadana M.R.G. en fecha 11 de Octubre del año 1999 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, número 23, tomo 48 de los libros de autenticaciones, inserta al folio 112 y 113 del presente expediente…

… Copia Certificada del poder otorgado por los ciudadanos R.A.T.R., M.H.T.R., H.A.T.R. y TIBAIRE A.T.R., a la ciudadana M.R.G. en fecha 07 de Diciembre del año 1999 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, número 34, tomo 86 de los libros de autenticaciones, inserta al folio 115 al 118 del presente expediente…

… Copia Certificada de la venta de uno de los apartamentos de la sucesión TRUJILLO - ROJAS realizada por la Imputada de Autos M.R.G. a la persona del ciudadano C.G.R., también imputado de autos, por ante la Notaría Pública Primera el Municipio Libertador en fecha 24 de Agosto de 2001, número 51, tomo 96, inserta al folio 121 al 124 del presente expediente…

… Copia Certificada de la venta de uno de los apartamentos de la sucesión TRUJILLO – ROJAS realizada por otro de los imputados de autos C.G.R. a la persona del ciudadano J.L.T.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de Febrero de 2002, número 77, tomo 12, inserta al folio 126 al 128 del presente expediente…

…Copia Certificada de la venta de uno de los apartamento de la sucesión TRUJILLO – ROJAS realizada por otro de los imputados de autos C.G.R. a la persona de la ciudadana M.F., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 20 de Febrero de 2002, número 60, tomo 16, inserta al folio 130 al 132 del presente expediente…

…Copia Certificada de la venta de uno de los apartamentos de la sucesión TRUJILLO – ROJAS realizada por otro de los imputados de autos, C.G.R. a la persona del ciudadano A.A.S., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 02 de Mayo de 2002, número 54, tomo 43, inserta al folio 134 al 136 del presente expediente...

… Copia Certifica de la venta de uno de los apartamentos de la sucesión TRUJILLO – ROJAS realizada por otro de los imputados de autos C.G.R. a la persona de la ciudadana L.G.C., por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 07 de Noviembre de 2003, número 54, tomo 86, inserta al folio 137 al 140 del presente expediente….

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por la imputada de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesta la imputada del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 10º en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado, aplicando el principio de equidad, en la evidencia de un delito grave, pues atenta contra el derecho de propiedad colectivo que existe en la sucesión TRUJILLO ROJAS.

Con respecto al planteamiento que arguye el recusante dentro del particular quinto, en cuento a:

…CITACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: Honorables Magistrados, en el expediente queda evidenciado que la representación Fiscal en este caso, simplemente envió dos (2) boletas de citación a mi representada, la cuales inclusive y que llaman poderosamente la atención no contienen FECHA EXACTA EN QUE FUERON EMITIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL A.M, tal como se puede apreciar en los folios 81 y 84 del expediente, asimismo, el Ministerio Público en fecha 22 de NOVIEMBRE DE 2006,solicita mediante oficio a la Sub Delegación "S.R." del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, "practique la citación" de mi representada, lo cual es evidente en el folio (83), pero lo grave de este asunto HONORABLES MAGISTRADOS, es que en el expediente, por lo menos en el que ha sido visto por esta defensa y doy en este acto por reproducido como prueba importante en esta apelación, es que no existe la prueba de que la BOLETA DE CITACION haya sido entregada, ya que no se evidencia en el expediente las resultas de las Boletas (2 sin fecha de la Fiscalía) y mucho menos la resulta que se presume debió haber practicado la Sub Delegación S.R.d.C., lo que nos indica que aún más ratifico que estamos en presencia de la Violación del debido proceso, ya que esto deja en claro que mi representada nunca fue citada por el ministerio Público y, lo mas temerario de esto es que tres meses después, el día 30 de marzo de 2007, el Fiscal del Ministerio Público Quinto del AMC, solícita al Tribunal 10 de Control la medida privativa de libertad, cuando se desprende ampliamente de las actas que conforman en expediente, que nunca hubo resultas de si se practicaron a no las notificaciones y/o citaciones a mi patrocinada, y por consiguiente pido a esta corte se evalúe lo sucedido con estas notificaciones, que para los efectos legales V derechos de mi representada, nunca fueron hechas llegar a la ciudadana M.R.G..

Es decir, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público NUNCA CITO O NOTIFICO A mi representada, por lo menos eso se evidencia en el expediente que hasta el día 23 de los corrientes reposaba en el Tribunal, en consecuencia este hecho de negligencia por parte del Ministerio Público ha causado un daño hasta ahora irreparable a mi representada quien, se encuentra PRIVADA DE LIBERTAD...

Observa esta Alzada, que la falta de citación por parte del Ministerio Público alegada por el recurrente, invocando que dicha situación le ha causado gravamen irreparable a su representada y que por tal motivo se encuentra privada de su libertad, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente dado que la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, no es consecuencia de la falta de comparecencia devenida a su vez de las omisiones de notificación por parte del representante del Ministerio Público, si no que todo lo contrario se evidencia de autos que existen plurales elementos de convicción que justifican la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se explanó en la parte up-supra de la presente decisión.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas esten afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., quien ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por abogado J.G.B., Defensor Privado de la ciudadana M.R.G., ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 1, 3, y 4, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3022-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-

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