Decisión nº 04-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N° _________

N° 1C-2828-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA: M.G. deC.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara L.A.

VICTIMA: A.L.A.R.

SECRETARIA: Abg. N. delV.G.

DELITO: Lesiones Culposas Graves

La Abogado Simara L.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana M.G. deC., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, viuda, nacida el 05/07/1950, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.834.651 y residenciada en el Barrio Banco Obrero, carrera 12 casa Nº 01-11 de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, tipificación que hacen en estrecha relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.L.A.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana M.G. deC. narrando en la audiencia la Abg. Simara L.A., que: “El día lunes 27 de febrero, a las 03:00 de la tarde aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo colisión de vehículos con lesionados uno (1), específicamente en la carrera 12 con calle 4 a la altura de la cancha deportiva, barrio obrero, Municipio Guanare, estado Portuguesa donde resulto gravemente herido el adolescente A.L.A.R., venezolano, nacido el 09/12/1990, de 17 años de edad, Cedula de Identidad Nº 20.640.832, residenciado en la Urbanización M.R. frente al tanque, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0414-535.42.41. Los vehículos involucrados en el hecho son: el Nº 1: Un AUTO PERTICULAR, Placas: PAK-763, marca: Ford, modelo: Failine 500, tipo Panel, año 1.975, Color Azul, quien es propiedad y era conducido por la ciudadana M.G. deC., ya identificada y el vehículo Nº 2: una bicicleta modelo Cross, Rin 20, color Rojo y plata, serial de cuadro 10-084, propiedad y conducido por A.L.A.R., ya identificado, quienes colisionan de manera repentina, quedando lesionado este ultimo adolescente”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -DENUNCIA COMÚN, de fecha 08/03/2007, suscrita por el INTTT, dejando constancia de que en esta misma fecha se presento la ciudadana F.A.R.P., Venezolana, de 42 años, soltera, peluquera C.I: 9.561.692, natural de Turen, residenciada en la Urbanización M.R. frente al tanque, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con el fin de formular denuncia y sin coerción y de manera libre expuso: “Que su hijo de nombre A.L.A.R. fue victima de un accidente de transito el día martes 27 de febrero de 2007, en la carrera 12 a la altura de la cancha del barrio banco obrero, por un vehiculo ford, Failine 500, placas PAK-763 propiedad de la ciudadana M.G. deC.”. (Folio 1 de las actuaciones).

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 12/03/2007, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5074 J.H., adscrito al puesto de Vigilancia del T.G. Nº 54, Portuguesa, entre otras cosas dice: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas, se traslado previa comisión a la carrera 12 a la altura de la cancha deportiva, barrio obrero, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con el fin de constatar lo conducente a un accidente de transito de tipo colisión entre dos vehículos con lesionados (1) hecho ocurrido el día 27/02/2007. (Folio 03 de las Actuaciones).

  3. - CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 27/02/2007, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5074 J.H., dejando constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final de los vehículos involucrados en el accidente (Folio 06 y 07 de las actuaciones).

  4. -REPORTE DE ACCIDENTES, de fecha 23/03/2007, suscrita por el Funcionario C/2DO (TT) 5074 J.H., deja constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constando del vehículo Nº 01 lo siguiente: Un AUTO PERTICULAR, Placas: PAK-763, marca: Ford, modelo: Failine 500, tipo Panel, año 1.975, Color Azul, quien es propiedad y era conducido por la ciudadana M.G. deC., este vehiculo circulaba por la carrera 12 con calle 4 a la altura de la cancha deportiva banco, barrio obrero, Municipio Guanare del estado Portuguesa, colisionando con el vehículo Nº 2 produciéndose un accidente donde resulto lesionado el adolescente A.L.A.R. (Folio 08 de las actuaciones).

  5. - REPORTE DE ACCIDENTES, de fecha 23/03/2007, suscrita por el Funcionario C/2DO (TT) 5074 J.H., deja constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constando del vehículo Nº 02 lo siguiente: Una Bicicleta, modelo Cross, Rin 20, Color Rojo y Plata, Serial 10-084, quien era conducida por: A.L.A.R., este vehiculo circulaba por la carrera 12 con calle 4 a la altura de la cancha deportiva, barrio obrero, Municipio Guanare del estado Portuguesa, colisionando con el vehículo Nº 2 produciéndose un accidente donde resulto lesionado de gravedad (Folio 12 de las actuaciones).

  6. - EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 13/03/2007, bajo el Nº 9700-057-484, realizado por el Dr. F.B.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Guanare, practicado en la persona A.L.A.R., de 17 años, obteniendo los siguientes resultados: Traumatismo generalizado, Traumatismo cráneo encefálico leve. Traumatismo Torazo abdominal cerrado no complicado, traumatismo en miembros inferior con excoriaciones extensas por arrastre de cara externa de la pierna derecha. Con tiempo de curación de veinte (20) días salvo complicaciones, con asistencia medica, sin trastorno en las funciones, sin cicatrices, de carácter moderado. (Folio 17 de las actuaciones).

  7. - ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por A.R.L.G., P. delM.T., estado Portuguesa, certificando que el día 09/12/1990, nació el niño A.L.A.R., Hijo de A.A. y F.A.R.P.. (Folio 18 de las actuaciones).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTO

  8. - Declaración del Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de un dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, Auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso y diagnostico el tipo de lesiones sufridas por la victima, siendo estas Lesiones Graves Culposas, con ello se prueba las lesiones ocasionadas por M.G. deC. al adolescente A.L.A.R..

    FUNCIONARIOS

    1.2.- Declaración por el Funcionario C/2DO (TT) 5074 J.H., adscrito al puesto de Vigilancia de Guanare Nº 54 del estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde demuestran, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

    TESTIGOS

    1.3.- Declaración de F.A.R.P., C.I: 9.591.692, natural de Turen, residenciada en la Urb. M.R., frente al tanque casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien es testigo referencial. Este medio es probatorio es pertinente, útil y necesario ya que es el dicho de la persona que conoció de los hechos por cuanto la victima le había contado la manera en que ocurrió y por tener conocimiento indirecto de como ocurrió y por tener conocimiento del lugar, el modo y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se prueba la identificación de la imputada y de su participación en el accidente.

    VICTIMA

    1.4.- Declaración del Adolescente A.L.A.R., C.I: 20.640.832, residenciado en la Urb. M.R., frente al tanque casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien figura en su condición de Victima, narra los hechos investigados, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia persona quien sufrió en carne propia las Lesiones Culposas Graves por parte de M.G. deC. y por tener conocimiento directo del modo, lugar, y tiempo de los hechos ya investigados y la identificación de la imputada.

  9. - Documentales para ser Incorporadas Mediante su Lectura en la sala de Audiencias

    Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta representación fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

    2.1.- ACTA DE NACIMIENTO, del adolescente A.L.A.R.V., esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con el que se prueba la edad del niño al momento de ocurrir el accidente.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, la imputada M.G. deC. es la autora y responsable del delito que se le atribuye.

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:

  10. Esta representación fiscal acusa formalmente a la ciudadana M.G. deC., identificada, y se proceda al enjuiciamiento de la imputada por el delito de Lesiones Grave Culposas, tipiado y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescrito.

  11. Sea admitida la presente acusación en los términos señalados.

  12. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, porque forma parte de este procedimiento dentro de la fase correspondiente al proceso que se ventila, útiles porque es el instrumento que nos permite de manera científica comprobar las lesiones culposas en un adolescente de 17 años de edad, es legal porque es una prueba documental permitida y establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Es necesario y oportuno porque con ello se puede probar el hecho y es imprescindible para la conjunción de los verbos que toman forma en la acción que componen el delito de las lesiones culposas, por cuanto las mismas demuestran la autoría de la hoy acusada en el delito que se le imputa.

  13. Que sea condenada por el delito antes señalado previsto justo juicio a doce acusaciones correspondientes a la causa Nº 18-F06-1C-110-07-07 (interno) y treinta y ocho (38) folios útiles correspondientes al expediente en original a los fines surtan efectos legales pertinentes.

SEGUNDO

Impuesta la ciudadana M.G. deC., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo e interrogándola si deseaba declarar, quien manifestó: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima A.L.A.R. quien expuso: “Yo estaba en mi casa estaba montando el agua porque había una tubería dañada salí a comprar la bomba, fui a la ferretería los Próceres no la encontré, me dirigí a la ferretería Federal en la carrera 11 no la encontré, y voy en la esquina de la Maturín, a trasladarme a la ferretería, allí tengo el accidente, me agarro con la rueda la pierna, tengo una fisura en la pierna izquierda y una herida en la pierna derecha un golpe en la cabeza, yo perdí el conocimiento y desperté cuando me estaban cosiendo en el Hospital me dijeron que me traslado una unidad policial selvática, y allá en el hospital me reconoció una señora que vive cerca de la casa y llamó a mi mamá y ella fue al hospital, mi mamá le pregunto a los policías que me había pasado y ellos le dijeron que me habían atropellado y no fue un accidente de transito, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana F.A.R.P. y expuso: “En este caso sale el hijo culpándose del hecho, la señora nunca estuvo en el hospital, él tiene una herida en la cabeza que amerito 8 puntos en la cabeza la medico de guardia me dijo que había que hacer una tomografía, y después lo llevara a la casa ya que eran lesiones leves, yo me lo tuve que llevar a mi casa que es un rancho, la herida duro mas de un mes en cicatrizar, es alérgico a la penicilina, uso una muleta porque no podía caminar, yo le pedía al hijo de la señora que me ayudara para conseguir las muletas el tratamiento y él siempre se negó, yo me lo tuve que llevar a Turen, ellos fueron a la casa y sacaron la bicicleta y se la llevaron, es todo”.

Por su parte la Defensa Publica representada por la Abogada Y.R.E., en la audiencia, que solicita la nulidad del escrito de Acusación presentado por la parte fiscal, ya que el acto conclusivo fue presentado con fecha anterior a ser impuesta de los hechos mi defendida M.G. deC., esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la culpabilidad de mi defendida, ya que no consta en las actas cual fue la conducta desplegada por mi defendida, es todo”.

TERCERO

El Tribunal para resolver observa: En primer lugar y a los fines del pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada por la parte defensora bajo el argumento de que la imputada no fue impuesta de sus derechos en la fase de investigación puesto que a pesar de que el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 12 de Marzo del 2.007, en virtud del Acta Policial levantada por el funcionario C/2DO. (TT) 5074 J.H. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, quien actúa vista la denuncia de la representante legal de la víctima y en la que se incriminó de manera concreta a la ciudadana M.G. deC. se procede a formular acusación en contra de la misma sin haber sido notificada de la denuncia propuesta contra ella, en tal virtud, en el presente caso ocurre al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, observa esta Juzgadora una circunstancia que precisa de pronunciamiento sobre el proceso ya que la misma constituye un obstáculo en el buen desenvolvimiento o desarrollo del debido proceso, siendo que el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado aparecen asentadas dos fechas siendo la primera 17 de septiembre de 2007 inserto al folio 39 , y la segunda 17 de agosto de 2007 tal como se observa al folio 46, y del acta de imposición de derechos de la ciudadana M.G. deC., inserto al folio 38 se denota que la misma se levanto en fecha 19 de septiembre del presente año, en efecto de los elementos de convicción y medios presentados en la acusación en modo alguno contiene las diligencias tendentes a comprobar que la imputada haya sido impuesta de sus derechos constitucionales y de los actos de investigación que se señalan, en fecha posterior a la presentación del presente acto conclusivo, puesto que, no puede reputar como el acto de imputación a que se refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele negado el derecho a fundamentar su inocencia a través de los medios de prueba pertinentes, actuación ésta como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-07-2.002, constituye una imputación y por lo tanto es menester que de ello se notifique a la imputada, ciertamente la Sala así lo estableció:

”…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

Lo anterior evidencia que el Ministerio Público incurrió en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que al mismo no se le notificó de la denuncia presentada en su contra ni se le formuló la imputación acerca del presunto delito por el cual se acusa, lo asentado en el acta policial en fecha 12 de marzo de 2007 en la cual se dejo plasmado que la imputada M.G. deC. era la presunta causante de las lesiones producidas en el hecho que se investiga…, que en modo alguno puede soslayar el ejercicio del derecho del imputado a ser notificado de la imputación y a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre ella está haciendo recaer el Ministerio Público a raíz de la denuncia presentada por la representante de la víctima en fecha 08 de marzo del presente año, según hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2007, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, lo que hace nugatorio el derecho del imputado de ejercer su derecho a la defensa y evidentemente vulnera además los Principios de Igualdad y del Debido Proceso, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005.,

Ciertamente se tiene pues, que la NULIDAD, figura ésta que no está prevista como un recurso autónomo, pero que es consecuencia de la oposición de las excepciones las cuales se entienden comprendidas en lo que a este instituto se refiere como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se cumplió con la imputación del acto de investigación que motivó la apertura de la investigación, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., Pág. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, a objeto de garantizar al imputado el derecho a ser notificado de los cargos por los que se investiga, no extendiéndose la nulidad aquí decretada al resto de las todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191, 195, 196 Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la declaratoria con lugar de la nulidad opuesta por la parte defensora.

En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, en expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo “ …también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Ahora bien, revisadas las referidas actuaciones observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público en ningún momento realizo la imputación formal de los hechos investigados a la imputada de autos ciudadana M.G. deC., lo cual conlleva a una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto expresó:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana M.G. deC., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, viuda, nacida el 05/07/1950, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.834.651 y residenciada en el Barrio Banco Obrero, carrera 12 casa Nº 01-11 de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, tipificación que hacen en estrecha relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente A.L.A.R., en consecuencia de confromidada con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declara la Nulidad de la Acusación, por violación de los derechos fundamentales de la imputada contenidos en las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidas al derecho de defensa y a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga durante la fase de investigación, incumplimiento de estas formalidades en el proceso que van en detrimento de la imputada, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N. delV.G.

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