Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197

ASUNTO : LJ01-S-2001-000197

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 08-12-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

La Acusada en la presente causa es: M.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.467.405, nacida en fecha 07-09-1969, soltera, residenciada en: San J.d.C., calle La Esperanza casa N° 39, cerca del A.C.D.C., hija de J.M. y M.G..

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:

La Representación Fiscal le atribuye a la acusada M.M.M.G., participación en el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadora Inmediata, en perjuicio de su concubino ciudadano R.C.P., hecho ocurrido el día 11 de septiembre de 1998: La ciudadana M.M.M.G., denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 12 de septiembre de 1998, que en horas de la noche aproximadamente a las 11:30 p.m, personas irrumpieron en su residencia en el sector Jají, Estado Mérida, y luego de amedrentarlos le causaron la muerte a su esposo de nombre R.C.P., de acuerdo al informe de Autopsia Forense realizado por el Anatomópatologo, Dr I.D.P., el mismo arrojo como resultado que existía data aproximadamente de la muerte de 16-18 horas, y el occiso presentó:

En el hueso del graneo: pieza cilíndrica de acero firmemente enclavada en la región frontal.

En la cara Ojos: Hematoma orbitário izquierdo.

Boca Equimosis en mucosa labial inferior, equimosis en pómulo izquierdo.

Cuello: Surco de estrangulación ancho y poco profundo, herida punzo cortante en simicuello izquierdo poco profundo.

Tórax: tres (03) heridas punzo cortantes y penetrantes a hemitorax izquierdo sobre la región axilar, otras heridas superficiales en lado derecho ( solamente piel)

Pleuras: perforación, perforación pulmón izquierdo.

Abdomen: paredes abdominales: Cuatro (04) heridas punzo cortantes y penetrantes a condad en región del flanco derecho. Perforación del meso colón. Hematoma localizada.

Intestino Delgado: Tres (03) perforaciones.

Heridas cortantes en el dedo auricular mano derecha, así mismo se observaron hematomas.

Herida punzo cortante a nivel de los muslos.

Herida punzo cortante a nivel de la pierna izquierda.

Herida punzo cortante a nivel de la pierna derecha.

Posteriormente de acuerdo a la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se determinó que el hecho investigado había sido ejecutado por los ciudadanos M.M.M.G., quién era concubina de la victima, la cual admitió haber cometido el hecho en compañía del coimputado N.J.A.N., en una diligencia que se practicó por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para dar captura al imputado antes mencionado, la imputada M.M.M.G., se dio a la fuga, del hecho punible cometido transcurrieron mas de seis años, y fue hasta el día 08 de abril de 2005, que la acusada fue capturada.

La Fiscalía de Transición acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de Cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por establecer menor pena, en armonía con el artículo 83 ejusdem. Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de:. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de Cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por establecer menor pena en armonía con el artículo 83 ejusdem. compartiendo así la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

TERCERO

En relación a las nulidades solicitadas por la defensa de la acusada, de algunas de las pruebas presentadas por la Fiscalia para el juicio Oral y Publico, este Juzgado las Declara sin Lugar, por cuanto las mismas son necesarias, lícitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto las mismas no son violatorias de los artículos 190 y 191 del Copp, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, los demás alegatos de la defensa en la audiencia preliminar son cuestiones propias del Juicio Oral y Público, por cuanto tocan el fondo del asunto que de conformidad con el último aparte del artículo 329 del COPP, en ningún caso se permitirá que sean planteados en la Audiencia Preliminar.

CUARTO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (305) al folio (327) conjuntamente con el legajo de actuaciones, todo de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de la acusada, M.M.M.G., antes identificada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente, por establecer menor pena, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. y han sido incorporadas legalmente con fundamento en los artículos 197, 198 y 199 y 330 numeral 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se deja constancia que la defensa de la acusada no presentó dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP., ninguno de los actos establecidos para ser considerados por este Tribunal en esta audiencia preliminar.

SEPTIMO

En consecuencia, de haber admitido la acusación, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al la acusada M.M.M.G., antes identificada, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal cuando esta establezca menor pena, en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de R.C.P. (OCCISO), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.

OCTAVO

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en la Audiencia Especial de fecha 08/04/2005, en contra de la acusada M.M.M.G., el Tribunal considera procedente mantenerla, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales fue decretada, esto es la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que la acusada es partícipe del mencionado delito, y por cuanto existe una presunción razonable de inminente peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer , y por la magnitud del daño causado, es por lo que se NIEGA la solicitud de cambio de Medida Cautelar solicitada por la acusada en escrito que riela a los folios 376 al 380 de las actuaciones. Y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP.

NOVENO

En virtud que en la presente causa existe otro acusado NELSON JOSÈ ANTONINI NIÑO, cuya captura no ha sido posible hasta la presente fecha, se ordena la separación de las causas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del COPP., para lo cual se ordena compulsar la misma y en la compulsa que quedará en este Tribunal de Control N° 5, se ordena ratificar la orden de captura, para lo cual se ordena oficiar a los Organismos competentes a los fines de hacer efectiva la misma. Cúmplase.

DÉCIMO

Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.

DÉCIMO PRIMERO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 05

Abog. A.M.T.B..

LA SECRETARIA

Abog.

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