Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAudiencia Oral

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas HABILES del día de hoy, miércoles siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado C.E.C., Fiscal 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de presentar al detenido y posteriormente realizar la Audiencia de Calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto a las ciudadanas TORRES M.M., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 14-1-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V.- 16.983.341, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casada, hija de M.C.M. deT. (v) y J.G.T.(v) domiciliado en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4 casa número 52, (Invasión) Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416- 091.67.03 y 0276-517.75.73 y GOMEZ SUAREZ N.P.V., natural de El Nula, Municipio Paéz del Estado Apure, nacida el día 28-2-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V.- 12.630.355, de profesión u oficio Camarera, de estado civil divorciada, hija de R.S. (v) y C.A.G. (f) domiciliado en Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer, calle 4 casa número 41, (Invasión) Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0414- 735.53.83 a quién el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas En este estado las imputadas proceden a nombrar a sus defensores: Así mismo la imputada TORRES M.M. nombra como su defensor al Abogado L.E.R. inscrito en el IPSA bajo el número 115.887, domiciliado procesalmente en Quinta Avenida, entre calles 11 y 12 Edificio Carmima, piso 1 oficina 11. Centro San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-706.74.74. quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, es todo”. Así mismo la imputada GOMEZ SUAREZ N.P. nombra como su defensor al Abogado E.M.S. inscrito en el IPSA bajo el número 78.952, domiciliado procesalmente en Torre Pepita, piso 2 Oficina 2-11, La E.S.C., Estado Táchira, teléfono 3442510 y 0424-735.48.60. quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, es todo”. Seguidamente la Juez K.T. DUQUE DURAN, declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE PRESENTAR AL IMPUTADO Y POSTERIORMENTE REALIZAR LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 2C-8310/2007, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.E.E.P., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidas las ciudadanas TORRES M.M. y GOMEZ SUAREZ N.P., asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose la causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impuso a las imputadas TORRES M.M. y GOMEZ SUAREZ N.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar, a lo cual manifestó querer declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, la imputada TORRES M.M. expuso: “es todo”. Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a la imputada GOMEZ SUAREZ N.P.S. les otorga la palabra a la Fiscal y a la Defensa quienes deciden no preguntar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Abogado L.E.R., defensor de la imputada TORRES M.M., quien expuso: “Mi problema es por los carros es una calle ciega, el lunes a las 11 de la noche llegué de trabajar y estacionamos el camión al frente de mi casa, el martes en la mañana a las 7:05 minutos de la mañana me llegó el señor Iván tumbándome la puerta a los 5 minutos llegó la señora Patricia que le iba a echar candela al carro, ella dice que tenemos la costumbre de tratar a la gente mal, ella tenía un vaso me lo iba a poner en la frente y le voltee la cara, yo me puse un pantalón y cuando yo me vi actué y le di el golpe, luego me agarró Carolina y Johanna que está embarazada y me metieron unos puñetazos y luego me dirigí a que me cosieran entonces me dijeron que porque había sido y me dijeron que por problemas y ellas ya habían pedido una patrulla estando yo en el Comando Policial y me mandaron a coser al frente del a Clínica. Es todo” El Fiscal del Ministerio Público procede a realizar preguntas a la imputada: 1.- Diga donde ocurrieron los hechos exacto? Fue en mi casa Tucapé, Barrio Nuevo Amanecer. 2.- Diga Usted quien provocó la riña? La señora. 3.- Como se llama la persona que la arañó? Estaba la embarazada, la señora catira y el señor Iván quien llegó a la casa agresivo y se llama I.N.C., el me sostuvo y Narda me tiró el vaso que contenía café y ella me lo iba a lanzar en la frente. De seguidas se ordena el ingreso a la sala y se le concede el derecho de palabra a la imputada GOMEZ SUAREZ N.P., quien manifestó: “Nosotros vivimos en una callejuela y la señora para el camión al frente, cuando vamos a salir todos los días tenemos que decirle que por favor corra el camión y la señora le sale con groserías, ayer mi hija esta embarazada y se le presentaron dolores, yo me estaba tomando un café y yo tenía el posillo en la mano y ella me iba a pegar, me agarró del cabello, después vino la patrulla de la policía y allá nos tomaron los datos y nos pasaron para acá. La señora me dice que eso no se va a quedar asi. Es todo”. El Fiscal pregunta al a imputada: 1.- ¿Diga usted el nombre de las personas que se encontraban en el momento? La Señora Lily, una tía que se llama Cecilia, mi mamá R.S., mi hermana Carolina y mi cuñado I.N.. 2.- ¿Diga Usted si al momento que ocurrieron los hechos que cargaba la taza de café alguien estaba sosteniendo a la otra persona? Ella se me vino, a ella nadie la detuvo, luego cuando ella me estaba pegando bastante mi cuñado y mi hija se metieron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra del Defensor Abogado L.R. quien expone: “En primer lugar esta Defensa se adhiere a la petición Fiscal que se prosiga la presente investigación mediante el proceso Ordinario, en 2° lugar vistas las actuaciones que hasta el momento conforman la presente investigación se observa que no existe un reconocimiento médico legal para ninguna de las dos imputadas, sin embargo hay un recipe particular que mi defendida presenta una herida contusa la cual ameritó ocho puntos de sutura, y la otra ciudadana que presentó una hematoma en el hombro izquierdo ante esta situación se evidencia que la herida de mayor gravedad la presenta mi defendida solcito que se desestime la precalificación Fiscal que existe en su contra y se le conceda la Libertad plena de lo contrario solicito igualmente se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor de la imputada GOMEZ SUAREZ N.P., Abogado E.R. quien manifestó: En 1er término esta defensa se adhiere a la petición Fiscal de que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a los hechos ocurridos considera esta defensa que se debe tomar en cuenta q la declaración de las imputadas que coinciden en que hubo una riña reciproca entre ellas, no se puede hablar de responsables del hecho, al final de la investigación, si hubo una que resultó mas lesionada que la otra, la situación fue equiparada entre ellas no hubo ninguna ventaja, se dieron los hechos como ellas lo narraron y lamentablemente ambas están lesionadas, sin embargo en virtud de que las partes reconocen su responsabilidad entre los hechos pido las Libertad plena de mi defendida y en caso de que se niegue la solicitud pido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pido la conducta que ha tomado mi defendida con respecto de los hechos, mi defendida se puso a derecho y ella acudió a dar la cara por lo que había ocurrido como una persona responsable y asi mismo para demostrar el arraigo quiero consignar en este acto una constancia de Trabajo expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Es todo” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

DECIDE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de las ciudadanas TORRES M.M. Y GOMEZ SUÁREZ N.P., fue el día martes 6 de noviembre de 2007 a las nueve (9:00) horas de la mañana y fueron presentadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 7 de Noviembre de 2007, a las 7:00 horas de la mañana y ha transcurrido el lapso de Veintidós horas, por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que las Ciudadanas TORRES MOPRENO MARIBEL Y GOMEZ SUÁREZ N.P., se encuentra en regulares condiciones físicas debido a las lesiones que se propinaron mutuamente y se encuentran en buenas condiciones psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a las imputadas TORRES M.M. Y GOMEZ SUÁREZ N.P., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por el Tribunal ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de tener contacto por si o por terceras personas entre ellas 3.-Obligación de presentar una persona quien se encargará del cuidado y vigilancia de cada una de ellas. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DECLARAR que las imputadas TORRES M.M. Y GOMEZ SUÁREZ N.P., fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en contra de las imputadas TORRES M.M. Y GOMEZ SUÁREZ N.P., al Director de la Policía del Estado Táchira, toda vez que sean firmadas las respectivas actas compromisorias.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía 1ª. del Ministerio Público.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las once y cincuenta horas de la mañana y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades

legales.

ABG. K.T. DUQUE DURAN

Juez,

ABG. C.E.C.

Fiscal 1 (A) del Ministerio Publico,

TORRES M.M.,

Imputada

ABG. L.R.

DEFENSOR PRIVADO

GOMEZ SUAREZ N.P.

IMPUTADA

ABG. E.M.S.

Defensor Privado

ABG. P.M.P. DE ARAQUE

Secretaria,

1C-8310-07.

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