Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 15 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005195

ASUNTO : UP01-R-2016-000004

IMPUTADO: N.M.S.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

Y MOTIVOS FUTILES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.Á.G.T. e I.C.A.M., actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana N.M.S.A., identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2015-OO5195.

Con fecha 23 de Mayo de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000004.

En fecha 24 de Mayo de 2016, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., quien Presidirá la misma, Abg., Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. R.R.R., quien es designado ponente según el Sistema Independencia.

En fecha 31/05/2016, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.

En fecha 06/06/2016, mediante Auto esta Corte de Apelaciones acuerda Constituirse nuevamente con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.N.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. R.R.R..

En fecha 12/06/2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.

DECISION RECURRIDA

..En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la ciudadana N.M.S.A., plenamente identificada en autos, por la medida cautelar de arresto domiciliario, previsto en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem…

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ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Marzo de 2016, los Abogados M.Á.G.T. e I.C.A.M., actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana N.M.S.A.; alegando los recurrentes que la decisión no cumple con lo exigido por la norma adjetiva penal que establece para poder sustituir la medida judicial privativa de libertad al imputado, se requiere como requisito ineludible la condición señalada expresamente en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncian que el A-quo debió considerar motivadamente los presupuestos del peligro de fuga, contenido en el articulo 237 ejusdem; no explicó la variación de las circunstancias que originaron el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11/05/2016, contra la referida ciudadana.

Manifiestan los recurrentes que, la tutela judicial efectiva esta presente hasta el momento en que como fin último se produce el fallo con carácter definitivo, pero solo cuando la sentencia es cumplida a cabalidad puede decirse que la referida tutela judicial ha llegado a su final y con ella la efectividad de la actividad jurisdiccional, la cual es el último fin de la justicia. Señalan que es evidente que lo acorde en el presente asunto es mantener la medida judicial privativa de libertad, como medida de aseguramiento de las resultas del proceso y lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Por último solicitan que se anule la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Control Nº 06 y en consecuencia se ordene mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada N.M.S.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al acordar una medida menos gravosa a favor de la ciudadana N.M.S.A., identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2015-OO5195.

Así las cosas, en otrora sentencias de este tribunal colegiado se ha ratificado la Doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta al arresto Domiciliario, que sin lugar a dudas es una medida cautelar sustitutiva, distinta la privación Judicial preventiva de libertad, y por supuesto menos gravosa; por lo que se difiere del criterio del Juez A-quo que en el presente caso, acordó a favor de la ciudadana N.M.S.A. la revisión de la medida privativa de libertad, sobre la base que no es una libertad y que este solo comporta el cambio de sitio de reclusión.

Asimismo, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los f.d.p., que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-005195, y constató lo siguiente:

A los folios 09 al 12, corre inserto Auto fundado de fecha 18/12/2015, mediante el cual el A-quo acordó sustituir la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana N.M.S.A., por la medida cautelar de arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el principio de igualdad entre las partes en el proceso y considerando el a-quo que la medida de arresto domiciliario solo involucra el cambio de sitio de reclusión y no comporta la libertad de la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones constató que en fecha 23 de Febrero del presente año, el Juez del Tribunal de Control Nº 6, celebró la Audiencia Preliminar en la cual entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana N.M.S.A. y en consecuencia declaró la libertad plena de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se pudo observar en Acta agregada a los folios 122 al 133 del asunto principal Nº UP01-P-2015-005195.

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro m.T., quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de los recurrentes era que este Tribunal Colegiado le revocara a la ciudadana N.M.S.A., la medida cautelar menos gravosa y se ordenara mantener la medida privativa de libertad que pesaba sobre la misma, siendo que ha sido decretado la libertad plena por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por los recurrentes.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados M.Á.G.T. e I.C.A.M., actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.Á.G.T. e I.C.A.M., actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana N.M.S.A., identificada plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2015-OO5195. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA (E)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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