Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004060

ASUNTO : RP01-P-2008-004060

RESOLUCION DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como ha sido el día de hoy, Dos (04) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:00 la Audiencia de Oral de Presentación de Detenido en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-004060, seguida a la ciudadana N.B.L.U., presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.D.C.. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que NO cuenta con defensor privado de su confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abg. S.B., quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. Y.D., quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a la ciudadana N.B.L.U., venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.274, nacida en fecha 115-06-1979, soltera, de oficio del hogar, hija de A.L. y Yurselina Urbaneja, residenciada en el barrio El Valle, Zona Industrial Fe y Alegría, casa N°. 117, Cumaná, Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.C., asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 03-09-2008, se recibió denuncia de la ciudadana P.A.R., en la que manifiesta que siendo aproximadamente las diez de la mañana, transitaba por la av. Bermúdez de esta ciudad, específicamente frente a las cosas del niño y dos ciudadanas entre e.N.B.L.U. la tomaron por el brazo y la cayeron a golpes. Solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada N.B.L.U., venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.274, nacida en fecha 115-06-1979, soltera, de oficio del hogar, hija de A.L. y Yurselina Urbaneja, residenciada en el barrio El Valle, Zona Industrial Fe y Alegría, casa N°. 117, cumaná, Sucre, Estado Sucre del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que la imputada expuso: “ Eso que dice la señora es falso, estaba un juego en el centro llegó una muchacha y le dio un golpe a esa señora y la señora decía que era yo; enseguida ella llamó a un policía y después esa señora dijo en la Policía que le habían robado ochenta mil bolívares y que la habían golpeado. Yo le dije a esa señora que yo le podía pagar ese dinero pero que no alargara mas eso porque yo tengo unos niños.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. S.B. quien expone: “Oída a la fiscal, a mi defendida y revisada las actas, esta defensa observa que no existe testigo referencial de los hechos solo una denuncia, asimismo, tal y como lo dice la víctima que ella tropezó con unas personas y que ella no puede dar las características de esas personas, solicito que se le otorgue su libertad plena porque no tiene conducta predelictual.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.D.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente específicamente el día 03/09/08, aproximadamente las diez de la mañana, cuando la ciudadana P.A.R.C., transitaba por la av. Bermúdez de esta ciudad, específicamente frente a las cosas del niño y dos ciudadanas entre e.N.B.L.U. la tomaron por el brazo y la cayeron a golpes; esto ya que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2 y Vto. cursa denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.R.C., en contra de la ciudadana N.B.L.U., por los motivos y circunstancias antes descritos; Al folio 03 corre inserto Acta Policial de fecha 03-09-2008, suscrita por el funcionario W.A., adscrito al IAPES, en la cual se deja constancia de la forma como fue aprehendida la imputada de autos; Al folio 07 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el agente H.L., adscrito al CICPC, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos; al folio 10 cursa memorando Nº 9700.174.SDC-1587, suscrita por el funcionario J.E., adscrito al CIICPC donde se deja constancia que la imputada NO presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; ahora bien estima quien aquí decide que al verificarse el contenido de las actuaciones que no cursa a estas declaración de testigos presénciales, ni referenciales que confirmen, ni den fe del dicho de la victima, así tampoco del procedimiento policial donde se produce la aprehensión de la imputada de autos; es pues que considera quien esta instancia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del delito investigado. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la l.s.r.; por lo que queda desestimada la solicitud de la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 2, 23, 26, 44 numeral 1°, 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 7 numeral 5° y de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos del Pacto De San José y artículos 1, 8, 9, 243 y 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la l.s.r., de la imputada N.B.L.U., venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.274, nacida en fecha 115-06-1979, soltera, de oficio del hogar, hija de A.L. y Yurselina Urbaneja, residenciada en el barrio El Valle, Zona Industrial Fe y Alegría, casa N° 117, Cumaná, Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de P.A.R.C..- En consecuencia Líbrese boleta de libertad expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase

Juez Cuarto De Control

Abg. S.M.

Secretario De Guardia,

Abg. C.G.

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