Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002170

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002170

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de octubre del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, Venezolana, natural de Guarico, Estado Lara, en fecha 07-12-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Barrio Caribe I, entre careras 2 y 3, casa de bloques, a tres cuadras de la bodega de Ejidio, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-8501967 (Hija G.L.H.). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17/10/2010, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03) que el día 14 de octubre del 2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, encontrándose en e Puesto de Control Peaje La Pastora, Sector la Pastora, carretera Panamericana, Lara-Trujillo, observan un vehículo de Transporte Publico, perteneciente a Chóferes Unidos, Marca Encava, Modelo: ENT610 AR INT, Color Blanco y Multicolor, Placas: 540AA7S, Año: 2006, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, identifican al conductor del vehículo, y a todos los demás pasajeros, quedando en la unidad una Dama que iba sentada en el segundo asiento detrás del conductor, quien manifestó que no se bajaría porque no llevaba equipaje, una vez que bajaron y tomaron los equipaje, se pudo observar que dentro del maletero había quedado un bolso de color rosado el cual tiene estampado un dibujo de una niña y una mariposa, el cual presentaba un Ticket con el Nº 59, preguntando entre los pasajeros quien era el propietario del mismo, no saliendo el responsable del bolso en cuestión, motivo por el cual le pedimos a la ciudadana que había quedado en la unidad que bajara de la misma, se le preguntó si el bolso era de su propiedad, manifestando esta que no era de ella, el conductor del vehículo realizó una llamada telefónica al encargado de subir los equipajes de los pasajeros en la oficina de San Cristóbal, manifestando el referido ciudadano que ese bolso le pertenecía a una ciudadana que tenia el pelo pintado de amarillo y vestía blue jeans y chaqueta de color azul oscuro y una blusa de color a.c., quedando esta persona identificada como N.C.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.841, por lo que al realizar la revisión del bolso se incautó en el mismo una bolsa de Harina Pan y dentro de ella se localizó una sustancia que al realizarle la Prueba de Orientación resultó ser la droga COCAÍNA, con un peso bruto de 410 y un peso neto de 401,5 gramos, procediendo a detenerla y colocarla a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 17 de octubre del año 2010, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada N.C.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.841, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana N.C.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.841, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la incautación preventiva del teléfono celular que cargaba la imputada, así como la autorización para la ejecución e intervención de las cuentas bancarias a nombre de la imputada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 y 183 de la Ley de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de la imputada en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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