Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora de Defensora Pública de la ciudadana NORKIS N.M.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicado en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como prueba documental un acta suministrada por el Ministerio Público que contiene la celebración de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal nombrado Vide Supra, por considerarla pertinente y necesaria para demostrar el delito de uso de Adolescente para Delinquir, calificación jurídica atribuida a la imputada antes mencionada.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2014; se le dio entrada en el libro respectivo. En fecha19/12/2014, se le da el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora de Defensora Pública de la ciudadana NORKIS N.M.A., de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 53 y 54 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (18/11/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (24/11/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, no obstante, observa esta Instancia Judicial que la motiva de la decisión impugnada fue publicada el día 19/11/2014, por tal motivo el lapso legal respectivo debe computarse a partir de la publicación de la decisión, en este sentido, los días transcurridos son: 20, 21, y 24de Noviembre de 2014; es decir, TRES (3) días hábiles, y no cuatro (04) como lo señala la Secretaria en la certificación de audiencias transcurridas, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así los requisitos de temporalidad, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

TERCERO

En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones, observa: La Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora de Defensora Pública de la ciudadana NORKIS N.M.A., al fundamentar su recurso, señala:

…Interpongo formalmenteRECURSO DE APELACIÓN,de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal de la decisión dictada en facha 18/11/2014 por ese Juzgado de Control Segundo, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes… El artículo 439 ordinal 7º Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales señaladas expresamente en la Ley y el artículo 314 también del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza la apelación de los autos por vía de excepción cuando se refiera a una prueba ilegal admitida.

…Ladecisión dictada en la audiencia preliminar en la presente causa la apelamos formalmente toda vez que el Tribunal admitió como prueba documental suminitrada (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público un acta que contiene la celebración de la audiencia de presentación de detenido celebrada por el Tribunal de Control Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y la considera pertinente y necesaria para demostrar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir atribuida a mi defendida NORKIS N.M.A. en el escrito Acusatorio.

Ahora bien, dentro de las características básicas de las pruebas en el proceso penal acusatorio se encuentran: La idoneidad, la objetividad, necesidad y pertinencia, es decir, no bastan conjeturas o meras sospechas, presunciones de ninguna manera ya que estas últimas son propias de un medio de prueba en el sistema inquisitivo; la audiencia de presentación celebrada y contenida en el acta propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público come prueba documental se realizó de conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo laPRESUNCIÓN DE MINORIDAD ya que quien, suministra los datos identificatorios es precisamente e! adolescente sin juramento, es decir, si o la adolecente sseñala (sic) lo que a bien quiera incuso hasta mentir; ¡a prueba idónea para demostrar la mayoría o minoría de edad son los documentos como la cédula de identidad, partida de Nacimiento o los datos filiatorios suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es decir, en el caso que nos ocupa, la Fiscalía no aportó un documento de certeza sino una presunción de minoridad lo que lo hace en el presente caso como una prueba innecesaria e impertinente para demostrar el delito pretendido.

Ciudadanos Magistrados, solicito formalmente la desestimación de la prueba admitida por carecer de las características básicas de la necesidad, pertinencia e idoneidad como órgano de prueba para la celebración de un futuro Juicio Oral y Público en la presente causa…

Vista la redacción del fundamento legal del recurso de apelación interpuesta por la Abogada E.Z.J.S., a los fines de pronunciarse sobre el requisito de la impugnabilidad objetiva, la Corte observa:

La recurrente, señala que ejerce el recurso con base en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439, numeral 7mo ejusdem. Ahora bien, el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, dictado en la audiencia preliminar, dispone que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; en tanto que, el numeral 7mo., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley”

Así las cosas, el presente recurso no podría basarse en las presentes normas procesales, en virtud que, el principio general, conforme a la exégesis del último aparte del artículo 314 del Código adjetivo penal, es que el auto de apertura a juicio es inapelable; lo que va en contra vía con lo señalado por el numeral 7mo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cabe acotar que el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos excepciones a ese principio general de impugnabilidad, en el sentido de que las partes pueden apelar la decisión que inadmite una prueba ofrecida por el recurrente o aquella que admita una prueba ilegal, siendo este el caso que nos ocupa; por lo que, presente recurso resulta admisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Publica del ciudadano NORKIS N.M., por la admisión de prueba ilegal; en el auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicado en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como prueba documental un acta suministrada por el Ministerio Público que contiene la celebración de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal nombrado Vide Supra, por considerarla pertinente y necesaria para demostrar el delito de uso de Adolescente para delinquir.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de enero de del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6266-14

JAR/.-

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