Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004752

ASUNTO : LP01-P-2010-004752

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día siete de octubre de dos mil diez (07/10/2010) a efecto la audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida en contra de la ciudadana: N.I.Z.C., por el delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 Y 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.Q.P..

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE

CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial levantada la comisión policial deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la noche, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisión policial integrada por: Sargento 2do (PM) N° 224 N.G., Cabo 1ero (PM) N° 279 A.D. y Cabo 2do (PM) N° 495 J.C.N., adscritos a la Sub• Comisaria Policial N° 21 S.D., quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112,117 Y sus numerales, 125, 169, 205, 206, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los 6rganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la sede de la Sub-comisaría Policial 21 de S.D., efectuada por el TSU Eduing Rojas, consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, solicitando la colaboración de la unidad Patrullera para ubicar a la consejera de guardia TSU M.P., para que la trasladara hacia la urbanización "Valecillos" ya que necesitaban verificar presuntamente la situación de unas niñas en condición de abandono, puesto que había recibido varias llamadas telefónicas donde le informaban dicha situación; saliendo de inmediato comisión policial en la unidad P-239 al Mando del Sargento 2do (PM) N° 224 N.G. y conducida por el Cabo 2do (PM) N° 495 J.N., en compañía del Cabo 1 ero (PM) A.D., con la finalidad de prestarle dicho apoyo, logrando visitar la residencia en compañía de la Abogada Rulaiby Moncada, Defensora de los Derechos de la Mujer y la Familia del Municipio, constatando que dicha información era positiva y trasladándose a las niñas hacia la sede de la Sub-comisaría policial para resguardarles su integridad física, posteriormente se presento su progenitor (el Padre), luego aproximadamente en el transcurso de media hora, se presento una ciudadana quien se identifico como N.I.Z.C., manifestando que ella era la representante legal de las niñas y de forma alterada y grotesca se dirigió ante los funcionarios presentes, solicitando información del porqué habían trasladado a las niñas hasta dicho comando, informándole a dicha ciudadana el procedimiento activado por el C.d.P., posteriormente le fueron entregadas las niñas al ciudadano J.A.Q.P., padre de las mismas, quien se retiro hacia su residencia, luego la ciudadana N.I.Z.C., solicito ver las niñas y lIevarles el uniforme escolar, por lo que se procedió a trasladarla hacia la residencia de la habitación de la misma ciudadana, ubicada en la Urbanización "Valecillos" entrando ella sola a dicha residencia ya que negó la entrada a los organismos, saliendo posteriormente y trasladándonos hacia la residencia donde se encontraban las niñas, ubicada en el sector la Laguna calle Ciega casa SIN, el cual al llegar al sitio y estando en la residencia, la ciudadana comenzó a dialogar con las niñas entregándoles una maleta contentiva de los uniformes escolares, en ese momento se dirigió bruscamente hacia el ciudadano J.A.Q.P. y sacando del interior de su chaqueta un objeto cortante (Pico de botella de vidrio transparente con tapa de color blanco) y abalanzándosele al ciudadano antes mencionado, lográndole pegar por la región Occipital, produciéndole una herida cortante, colectándose como evidencia el objeto cortante, trasladando a dicho ciudadano al Hospital Tipo I de S.D., donde según diagnostico médico elaborado por el médico de guardia Dr. A.P. matricula 10789, presentó herida en región occipital en el cuero cabelludo ameritando 05 puntos de sutura y tratamiento médico, por lo tanto fue aprehendida la ciudadana agresora ya que le causo una lesión al ciudadano identificado, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la noche, haciéndole conocimiento de sus derechos como imputada y la causa de la aprehensión, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificada como N.I.Z.C., venezolana, soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/83, no porta Cédula de identidad para el momento, de profesión estudiante, natural de Mérida y residenciada en las Residencias "ValeciIIos", terraza 03 Modulo 08 apartamento 2-A, vistiendo para el momento un Jeans de color azul, un suéter cerrado de color azul con logo de simoncito, y zapatos deportivos de color blanco con gris, notificándole vía telefónica al n° 0414-713-24-82, Abogada J.A., Fiscal auxiliar 3ra de guardia del Ministerio Público, quien indico que se le tomara entrevista a la Consejera y a la Defensora que se mencionan, así mismo realizar las respectivas actuaciones policiales, derechos de la imputada, y que la trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Cabo 2do (PM) N° 495 J.C. Nava…

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOHAMA ALVIAREZ PAREDES, la cual procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos el día 04 de octubre de 2010, fundamentando y narrando brevemente todos y cada uno de los elementos de convicción. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano N.I.Z.C. precalifico el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 Y 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.Q.P.. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, solicito y fundamento en este mismo acto que se le decrete al investigado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódicas una vez cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y otra que considere el tribunal.

LA IMPUTADA

N.I.Z.C., venezolana, edad 26 años, titular de la cédula de identidad N° V-16445415, de estado civil soltera, estudiante Educación Especial en la Universidad Bolivariana de Venezuela, 4to semestre, con domicilio en Urbanización Valecillos, Terraza 3, modulo 8, apartamento 2, S.D. estado Mérida, hija de A.Z. (v) y R.C. (v), teléfono 04168778798. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARA, me acojo al precepto constitucional.”

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.G., quien manifestó: “Oída la exposición por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera que la medida cautelar es suficiente y que sea por allá en la Población de S.D., específicamente en al Prefectura, y que sea cada 15 días”.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.

En efecto, la norma del artículo 418 del Código Penal referida a las lesiones leves solo prevé pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y la pena prevista para el delito de lesiones graves prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.

Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja.

DISPOSITIVA

ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.I.Z.C.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez firme la presente decisión.. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, precalifica el delito para el ciudadano N.I.Z.C. por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 Y 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.Q.P.. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el ciudadano N.I.Z.C., solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 días por ante la Prefectura de S.D. a partir del 18 de octubre del 2010. Oficiar a la referida Prefectura a los fines que informen a este Tribunal si la ciudadana esta cumpliendo con las presentaciones. 9) La prohibición de cometer nuevos delitos. La prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: En consecuencia se acuerda la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sede. SEXTO: Quedan todas la partes notificadas de la presente decisión y se fundamentara por auto separado dentro del tercer día siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP). SEPTIMO: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. C.L.M.Z.

ABOG. M.M.C.

LA SECRETARIA

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