Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000028.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADA: N.S.A., de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-. 15.640.524, fecha de nacimiento 29/03/1982, soltero, de 31 años de edad de profesión y oficio Venta de Verduras, Urb. Campo Alegre, Carrera 9, Casa N° 13-54, cerca de los bomberos, vía panamericana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hija de R.A. (V) numero telefónico (0277-3747948).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.A.G.

FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana: N.S.A., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta a los folios números del tres (03) al cinco (05), ambos inclusive de la presente causa, de fecha 19 de junio del 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE R.L., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien estando debidamente juramentado dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas y minutos de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Sub-Comisario J.V., Jefe del SEBIN-La Fría, me constituí en comisión en compañía del funcionario: Inspector Jefe E.V., en conjunto con los funcionarios de Petróleos de Venezuela S. A. O.C., titular de la cédula de identidad número V.- 12.552.105 y W.L., titular de la cédula de identidad número V.- 9.902.605, ambos adscritos al Departamento de Automatización, Informática y Telecomunicación (A.I.T.), en dos unidades… hacia diversos sectores del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con las finalidades de realizar labores de patrullaje preventivo, enmarcado dentro del Operativo de Seguridad 2013 “Plan Patria Segura”, … cuando nos encontrábamos realizando la prevención respectiva en el Sector Campo Alegre, específicamente a la altura de la Estación de Servicio PDVSA San J.d.M.A. del estado Táchira, fue llamada nuestra atención por un vehículo automotor marca: Caribe, de color: Verde, placas: XAJ583, que se encontraba tripulado por un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel moreno, de 27 años de edad aproximadamente y como acompañante una ciudadana de contextura gruesa, de color de piel blanca, de 31 años de edad aproximadamente, los cuales se encontraban en circunstancias irregulares adyacentes a la estación de servicio antes descrita es por ello que plenamente identificados como funcionarios de estos servicios y con las precauciones de seguridad del caso procedimos a interceptarlos, optando el ciudadano que tripulaba el vehículo por tomar una actitud de nerviosismo, siendo rodeados rápidamente y se le solicitó que descendieran del antes descrito vehículo automotor, la cual fue acatada, quienes abrieron las puertas delanteras del vehículo ya descrito descendiendo del lado del piloto un ciudadano de tez morena cabello negro que vestía para el momento una franelilla de color blanco y una bermuda de color marrón desteñida, zapatos casuales de color marrón; de igual manera del lado del copiloto descendió una ciudadana … a quien también se le hizo llamado de atención policial acatando rápidamente mediante el diálogo deponiendo su actitud, colocando las manos sobre la nuca y con las seguridades del casose le solicitó al ciudadano que se arrojara al piso y a la ciudadana que mantuviera sus manos en alto, acatando debidamente, siendo neutralizados y conforme a lo contemplado en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en lo relativo a la inspección de personas, solicitándole al primer ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilícito o ilegal que tuvieran entre sus prendas de vestir, exhibiendo el mismo un teléfono celular: marca Alcatel, modelo OT-209ª, serial 12397002004964, de color negro con gris, con su respectiva batería marca Alcatel, serial B217111BC6A, de color negro, con un chip sincard perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001070194846, signado con el número 0416-0913027, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; acotando que este teléfono fue debidamente neutralizado fijado y colectado para sus experticias legales correspondientes, quedando este ciudadano identificado como: M.J.J.F., de nacionalidad venezolana, natural de San P.d.R.d.M.A. del estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Che Guevara, calle 07, casa sin número del Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 0416-9777925; la segunda ciudadana quien para el momento vestía franela gris y una pantaloneta de color marrón con rayas blancas, se le solicitó exhibiera ilícito e ilegal que ocultara o poseyera entre sus prendas, haciendo ella misma entrega de manera voluntaria de un teléfono celular: marca Orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA9292201358, de color azul con negro, con su respectiva marca Huawei, modelo HB501, serial GAGCA05L74204343, de color signado con el número 0426-4262605, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; … quedando identificada como: A.N.S., Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 31 años de edad, nacida el 19 de Marzo de 1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Campo Alegre, Carrera número 09 casa 13-54, del Municipio Ayacucho del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-15.640.524, teléfono número 0426-4262605. Acto seguido se procede a realizar la identificación, inspección, fijación y colección de los teléfonos individuales que poseían estos ciudadanos; de igual manera luego de asegurados y neutralizados con las debidas seguridades del caso los ciudadanos en cuestión ya citados, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica tanto del lugar como del vehículo automotor incriminado en el presente hecho, quedando descrito de la manera siguiente, marca Caribe, modelo 442, color verde, tipo Spor – Wagon, placas XAJ583, serial de carrocería D5K51FGV401815, serial de motor: FGV401815, con sus vidrios provistos de papel ahumado oscuro, es por ello que con las seguridades del caso se procedió primeramente a su inspección interna y según lo contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ubicar a dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, quienes fueron identificados como A.R. (Demás datos se encuentran protegidos y amparados según lo previsto el artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos, Expertos y Demás Sujetos Procesales) y L.V. (Demás datos se encuentran protegidos y amparados según lo previsto el artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos, Expertos y Demás Sujetos Procesales), quienes prestaron toda la colaboración al respecto observando la actuación policial e inspección del vehículo en cuestión; de igual manera al completar la inspección vehicular respectiva y por medio de la técnica de visualización en espiral, se observa sobre la superficie del vidrio delantero del vehículo en cuestión, un dispositivo electrónico que controla la cantidad de combustible, signado con el número 0100238158, el cual fue solicitado al Sistema de Control de Combustible Fronterizo (SISCCOMBF), éste arrojó como resultado que el mismo se encuentra asignado al vehículo Toyota Land Cruiser, propiedad de PDVSA, serial de carrocería JTERU71J4C4004802, el cual fue entregado al C.C.E.R., Rif: J-29960881-5, en calidad de comodato y de igual manera se le solicitó al Sistema Integral Computarizado (SIIPOL), éste arrojó como resultado que el mismo había sido reportado como robado el día 15 de junio de 2013, por la Delegación del CICPC-San Cristóbal, según denuncia K-130061-2512, el cual luego de su visualización, ubicación y fijación se procede a su colección, a fin de realizarles las experticias legales correspondientes, acto seguido y después de realizar las actuaciones correspondientes en el lugar, colectadas las evidencias ya citadas y aseguradas bajo las medidas de seguridad respectivas, los ciudadanos ya identificados se trasladó todo el procedimiento al despacho lugar donde procedió a entrevistar los testigos del presente caso, de igual manera y por encontrarnos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio donde se comprueba la plena participación de este ciudadano en los hechos ya narrados. Consecutivamente… el ciudadano primeramente citado y detenido manifestó que él le había comprado el dispositivo electrónico a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre: Toto y que lo único que sabía de él era que el mismo poseía el número de teléfono 0416-9734763; así mismo la ciudadana citada y detenida manifestó que ella era la dueña del antes descrito vehículo automotor, en vista de esta circunstancia y siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde aproximadamente, se procede a la detención respectiva así como a informarle a los referidos ciudadanos sobre sus derechos contemplados e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, … así mismo, al ser chequeados los ciudadanos up supra por el SIIPOL éste arroja como resultado que el ciudadano: M.J.J.F., … presenta dos registros policiales por la Sub-Delegación del CICPC-La Fría, el primero por Robo y Aprovechamiento de Vehículo Hurtado, de fecha 01/05/2012, según causa penal N° 20-F28-037-12 y el segundo por el delito de Contrabando, de fecha 25/01/2013, según expediente N° MP35-896-13, por el cual se encuentra bajo régimen de presentaciones, y que la ciudadana A.N.S. … no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha; … se le realizó inspección corporal en el Comando, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 191 del COPP … por un funcionario del mismo sexo, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico para el momento y el vehículo placas XAJ583, ya descrito incriminado en los presentes hechos , no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha, de igual manera … se efectúo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado C.S., lo concerniente al procedimiento efectuado quien se dio por enterado y notificado; y de igual manera solicitando que las referidas actuaciones fueran remitidas a su despacho dentro del lapso procesal correspondiente y que trasladáramos a los prenombrados detenidos hasta el cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si la aprehendida registra causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que la ciudadana no posee registro o solicitud policial hasta la presente fecha, igualmente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio las perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como N.S.A., de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-. 15.640.524, fecha de nacimiento 29/03/1982, soltero, de 31 años de edad de profesión y oficio Venta de Verduras, Urb. Campo Alegre, Carrera 9, Casa N° 13-54, cerca de los bomberos, vía panamericana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hija de R.A. (V) numero telefónico (0277-3747948) la misma expuso libre de apremio y sin coacción alguna: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada, Abogado C.A., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Dejo a criterio del tribunal si esta o no de calificar estos delitos, en vista de que no se consumó el acto para usar el chip o tag, la ultima vez que se hizo uso del mismo fue el 15/06/2013 día en que robaron el vehículo, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, así en vista de la exposición de mi defendida N.S.A. solicito se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por la Suspensión Condicional del Proceso a la que se acogió la ahora imputada, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía 27° del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal; por cuanto riela en el folio seis (06) del expediente, ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.R.R. (testigo 01); al folio nueve (09) ACTA DE DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Vanegas L.A. (testigo 02); consta en los folios desde el once (11) hasta el diecisiete (17) ambos inclusive, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN REALIZADA AL VEHICULO E IMPUTADOS; consta al folio veinte (20) ACTA NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA; de igual forma, riela en el folio veintidós (22) INFORME MEDICO, de fecha 19-06-2013; al folio veinticuatro (24) riela INSPECIÓN VEHICULAR; al folio veinticinco (25) riela COPIA SIMPLE A COLOR DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; consta al folio veintinueve (29) COPIA SIMPLE DEL TAG O CHIP DE COMBUSTIBLE con la numeración que se lee 0100238158 SIGLAS PDVSA; al folio treinta y ocho del presente expediente riela OFICIO DE RESPUESTA A COMUNICACIÓN N° 0045 EMANADO POR PDVSA Sistema de Control de Combustible Fronterizo SISCCOMBF-TÁCHIRA; riela al folio Cuarenta (40) INFORME DE VEHÍCULO TOYOTA LAND CRUISER AÑO 2012; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal y establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: N.S.A., plenamente identificada, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: N.S.A., identificada en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que la imputada posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: N.S.A., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45.6° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de cinco (05) de prisión en su límite máximo, por cuanto los delitos imputados se tratan de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesta a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada de autos, por la comisión de los delitos antes citados, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: Apoyo en labores de cocina y limpieza, mas aportes de frutas y verduras al ORFANATO de San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, los días lunes de 09:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: N.S.A., plenamente identificada, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la imputada: N.S.A., plenamente identificada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con el ultimo a parte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la imputada N.S.A., plenamente identificada, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: Apoyo en labores de cocina y limpieza, mas aportes de frutas y verduras al ORFANATO de San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, los días lunes de 09:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45.6° y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la imputada quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Directora del Orfanato a fin de informarle sobre la labor social a realizar por la imputada de autos, así mismo del control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR