Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

ODA M.S., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el 19-11-1.964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.876.902, de profesión u oficio comerciante, de religión Católica, hija de A.M.S. y J.A.V., residenciada en la calle 30 entre 21 y 21 A, casa N° 102-02, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA

Abogado E.E.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787.

FISCAL ACTUANTE

Abogado D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio, mediante el cual se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la ciudadana Oda M.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de Marzo de 2.004, el abogado N.A.G.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada Oda M.S. (folios 58 al 61).

En fecha 18 de Marzo de 2.004, el abogado D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de Marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada y la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

-I-

Ante la petición efectuada por el abogado E.E.G.F. en nombre de su representada ODA M.S., este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada a este Juzgado.

-II-

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 8, 9, 243, 244, 247, 264: Artículo 8.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Cita textual). Articulo 9.- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter e4xcepcional (sic), sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.” (Cita textual). Artículo 243.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cita textual). Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Cita textual). Artículo 247.-Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual). Artículo 264.-“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La necesidad del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Cita textual). Estos artículos nos indican la competencia para resolver lo solicitado, efectivamente se desprende de las actuaciones de la presente causa que a la Imputada ODA MARGARIRTA SILVA, le fue otorgada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en fecha tres (03) de marzo de 2.004,y la norma substantiva material nos indica: Artículo 9.- “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor no como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”. Este artículo imputado por el representante fiscal como pre-calificación jurídica, a la imputada ODA M.S., prevé dos supuestos los cuales establecen: para el primer supuesto una pena que oscila entre sus dos límites prisión de tres (03) años a cinco (05) años, estableciéndose en su término medio una pena de cuatro (04) años la cual se impondría a la imputada en el supuesto de que resultara culpable de la imputación efectuada por el representante fiscal; en el segundo supuesto se establecería una pena de cinco (05) años, en el supuesto de que la imputada resultará (sic) culpable del delito imputado, estos supuestos desvirtúan el peligro de fuga que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 parágrafo primero. Los anexos consignados por la defensa junto con la solicitud desvirtúan las circunstancias del artículo 251 citado supra, por lo cual este supuesto de peligro de fuga a criterio de este Tribunal se encuentra desvirtuado. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, se señala que debe existir una grave sospecha de que el imputado pueda con su acción, omisión o con su conducta, desplegar los supuestos que se establecen en esta norma, lo cual a criterio de este tribunal no se encuentra demostrado en las actas emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público para la fecha en que emana la presente decisión.

-III-

En consecuencia establecidos los supuestos supra indicados, debe determinarse que a la imputada ODA M.S., debe presumírsele inocente y puede ser juzgada en libertad tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal citados supra, por lo cual debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual deberá firmar un acta tal y como lo establece el artículo 260 ejusdem, y así se decide....

El fiscal en su escrito de apelación señala lo siguiente:

......En fecha de (sic) del 2004, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en audiencia de calificación de Flagrancia de la aprehensión efectuada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo denominado el Vallado, en ese acto el Ministerio Público, solicitó la Privación de libertad de la mencionada ciudadana, porque además de considerar que existían elementos de convicción que demostraban la corporeidad del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículos, existían también elementos de culpabilidad de que esa ciudadana era autora de tal delito, y concurría además circunstancias que objetivamente demostraban el peligro de fuga, tal y como se desprende del acta policial de aprehensión, donde se plasma la persecución a caballo, conducta que evidentemente demuestra la intención y la voluntad de la imputada de no someterse a la persecución penal. Ahora bien, la defensa en fecha 9 de marzo de 2004, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Privativa de libertad, y fundamenta su solicitud en una serie de copias fotostáticas de documentos presuntamente públicos, que reflejan el matrimonio de la imputada, la muerte del cónyuge de la imputada y los nacimientos de los hijos de la imputada, y menciona los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son verdaderamente ciertos, pero que en nada se deben tener en cuenta, como para darle una medida cautelar sustitutiva de la libertad a la imputada, ya que efectivamente se encuentran vigentes, todos los elementos de convicción que sirvieron para decretarse, como en efecto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la supramencionada imputada, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el primer caso del artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual prevé una penal (sic) corporal de tres (03) a cinco (05) años de Prisión.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL.

El Juez Segundo en función de Control de la Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la óptica jurídica del Ministerio Público, valora, y efectivamente se inclina hacía la posición de la defensa, de pensar que el hecho de ser madre y lamentablemente viuda, eliminaba la necesidad de mantener la medida cautelar de privación de libertad, y estimó procedente sustituirla por otra muchísimo menos gravosa como lo fue la de la presentación al tribunal cada treinta (30) días.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO.

Lo alegado, por la defensa en su escrito de fecha 09 de marzo de 2004, para sustentar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de la imputada ODA M.S., es decir, la consignación de documentos presuntamente públicos, en copias fotostáticas, que demostrarían únicamente el estado civil y la condición de mujer multípara, es insuficiente para desvirtuar la objetividad de una presunción razonable de peligro de fuga que se evidencia tangiblemente en las circunstancias fácticas que rodearon la aprehensión de la ciudadana ODA M.S., quien huyo (sic) del Punto de Control de la Guardia Nacional, abandonando luego el vehículo que conducía e internándose por terrenos que dificultaron su seguimiento y posterior captura, teniendo lo (sic) efectivos militares que utilizar un Caballo para poder darle alcance, imputada a quien en todo momento, se le han respetado todos y cada unos de sus derechos, como lo son, los consagrados efectivamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; Derecho a la defensa, durante todo el Proceso, a informársele acerca de su detención, a la investigación, a la representación (defensa), en fin, se le han mantenido en forma incólume la vigencia de todos los derechos consagrados tanto el (sic) Constitución. La Única y ajustada decisión jurídica, que a (sic) debido dictarse, por parte del Juzgado Segundo en Función de Control de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente causa, ha debido ser la de mantener privada de libertad a la ciudadana ODA M.S., o en todo caso sustituirla por una que efectivamente garantice los f.d.p. penal. (omissis).

CAPITULO VI

DEL PETITORIO FISCAL.

Honorables Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un verdadero honor, para esta Representación Fiscal, solicitarles; Que el presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente, lo acá alegado y probado y además por cuanto, se requiere que efectiva, y aunado a ello, pido igualmente ajustado a Derecho, que la Decisión dictada por el Juez Segundo en Función de Control de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea REVOCADA , y en consecuencia, se ordene la Privación de libertad de la imputada ODA M.S., ya identificada con anterioridad...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, esta Corte previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación alega que el juzgador a quo al revocar la medida de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa a la imputada ODA M.S., no tomo en cuenta que los elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de privación se encontraban vigentes.

Esta Sala observa que en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos tres supuestos para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad los cuales deben concurrir para que se proceda a dictar dicha medida, el mencionado artículo establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, del estudio de la causa, se desprende que en fecha 03 de Marzo de 2.004 (folios 26 al 32) el a quo decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la imputada, considerando en esa oportunidad, que existía peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado, que existían además, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada era la presunta autora del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sin embargo el artículo 264 ibidem establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (subrayado y resaltado nuestro).

En el presente caso observa esta Corte que la decisión del juez de decretar una medida cautelar sustitutiva ante la revisión interpuesta por la defensa, es ajustada a derecho, pues la privación judicial de la libertad es una medida excepcional cuya aplicación procede cuando se estime que la misma es esencial para el logro de los f.d.p., así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado solicite la revisión de la medida privativa de manera ilimitada con la pretensión de que sea reemplazada por otra que le resulte menos aflictiva, ante esta pretensión como en el presente caso el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio, si, en la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, deberá mantenerse privada de su libertad a la procesada, o bien, pueda someterla a una medida cautelar menos gravosa que aquélla, de acuerdo con el artículo 256 ejusdem; por lo que el juez de la recurrida decidió de acuerdo a su prudente arbitrio y de acuerdo a como lo establece la norma penal adjetiva vigente aplicable en este caso, y consideró prudente según las circunstancias presentadas por la defensa en el presente caso sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Observa esta Alzada que en el caso de marras, el juzgador realizó una motivación lógica y ajustada a derecho para el otorgamiento de la medida cautelar a la imputada solicitada por el abogado defensor, ya que hizo nuevamente un análisis de los presupuestos establecidos en la norma penal adjetiva vigente para imponer o mantener una medida privativa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y en vista de las circunstancias estimó pertinente sustituir la medida privativa que pesaba sobre la imputada y decretó una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que no estaba presente el peligro de fuga estimado inicialmente, en virtud de los recaudos que había consignado la defensa como lo fueron las partidas de nacimiento de los cuatro hijos de la imputada y el acta de defunción de su esposo, igualmente consideró el juzgador que el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, no se encontraba demostrado en las actas emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público para el momento en que dictó dicha decisión. Estima esta Corte que en vista de que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, y que en el actual caso no se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, no le asiste la razón al recurrente.

En consecuencia, al observarse que la motivación del auto recurrido es acertada, congruente y apegada a la norma procesal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogado D.A.H.H., , contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial abogado N.A.G.M., en fecha 11 de Marzo de 2.004, mediante la cual acordó otorgar a la ciudadana ODA M.S., una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión señalada en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J.B.C.J.O.C.

PONENTE JUEZ

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

SECRETARIA

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Nelida Iris Mora Cuevas

Secretaria.

Exp. N° 1-Aa-1765-2004.m.v.

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