Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001555

ASUNTO : SP11-P-2005-001555

RESOLUCIÓN:

Visto el escrito presentado, por la Abogado CAROLLYN G.D., en su carácter de Defensora de la imputada O.M.E., de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual solicita al Tribunal el examen y revisión de la Medida de Cautelar que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

Los hechos consistieron en que en fecha 16 de Agosto de 2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observaron cuando se acercaba de la vía que conduce Ureña-Colón, un vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, el cual le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarles la documentación personal, donde al ser identificados resulto ser y llamarse: PANADER R.G., venezolano, cedula de identidad N° V- 23.206.206, fecha de nacimiento 16-04-53, 53 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la Avenida 5 con calle 23 Edificio El sabio apartamento N° 15 Mérida, Estado Mérida, procediendo a solicitarle la documentación a un ciudadano que viajaba en la parte del copiloto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse G.A.T., venezolano, cedula de identidad N° 12.354.509, fecha de nacimiento 27-10-71, de 34 años de edad, natural de El Vigía, profesión Abogado, residenciado en el sector Arao I casa sin número El Vigía, Estado Mérida, seguidamente se trasladaron hacia la parte de la cabina y al abrirla se encontraban tres (03) mujeres donde se les indico que se bajaran del vehículo, procediendo a que bajaran todo el equipaje que traían, de igual forma indicándoles que llevaran el referido equipaje hasta la sala de requisa, … solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes resultaron ser y llamarse R.R.O., venezolana, cedula de identidad N° 5.126.678 y C.A.N.H., venezolano, cedula de identidad 22.672.359,… una vez identificados los testigos se le indico la ciudadana M.A.S., quien cumple funciones como empleada civil (requisadora) que procediera a revisarle el equipaje a las tres (03) ciudadanas que viajaban en la parte trasera de la cabina del referido vehículo y al ser identificadas resultaron ser y llamarse G.E.T., de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 43.491.884, soltera, de 24 años de edad… y al revisarle una maleta de color negro marca Atlantis, dentro de la misma llevaba ropa de vestir y un (01) porta cds, de color azul oscuro sin marca que al abrirlo pudieron observar que se notaba un doble fondo, en el cual al abrirlo con una navaja se contacto que se encontraba los siguientes documentos un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de S.S.A.D., signado con el N° F-10306819, un (01) permiso Internacional para conducir a nombre de S.S.A.D., signado con el N° 3124507223, una (01) Licencia de Conducir a nombre de S.S.A.D. con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento 22-06-2006, un (01) carmen estudiantil de la Universidad de Guadalajara a nombre de la prenombrada ciudadana signado con el N° S-0312052355345 y un (01) Carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de S.S.A.D., los referidos documentos llevaba plasmados la fotografía de la ciudadana G.E.T.. Seguidamente se procedió a revisar el equipaje de la ciudadana O.M.A., de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad, se encontraron los siguientes documentos: Un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre Z.A.A., signado con el N° 3124507222, una (01) licencia de conducir a nombre de Z.R.R.A., con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento el 22-06-2006, un (01) carnet de Joyería A.S.C. a nombre de Z.R.A.A., signado con el N° 318-14 cargo de secretaria y un (01) carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de Z.R.A.A., los referidos documentos llevaban plasmados la fotografía de la ciudadana O.M.E., seguidamente se reviso el equipaje de la ciudadana C.M.A.G., de nacionalidad colombiana , cedula de ciudadanía 41.943.759, soltera, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-79, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Las Margaritas de A.M. casa sin número, República de Colombia, se le encontraron los siguientes documentos: un (01) pasaporte (original) de la República de Bolivia a nombre D.T.D.P.M., signado con el N° 3E008776, referido documento lleva plasmado la fotografía de la ciudadana C.M.A.G.; las ciudadanas antes mencionadas manifestaron que ellas venían de la ciudad de M.C. y que en la ciudad de Cúcuta, las estaban esperando el ciudadano G.A.T. y que él les había entregado los porta CDS. Para dirigirse hasta la ciudad de Mérida…

SEGUNDO

Por tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

.- Experticia N° 106, practicada en los seriales de identificación del vehículo con las características: marca Chevrolet, tipo dic-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, clase camioneta, serial de motor KO3271JN, serial de carrocería C1734DV111736, año 74, modelo C10, suscrita por el Agente II I.A.S.P., funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:

…01.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería N° C1734DV11736 es ORIGINAL ( sin sistema de fijación).

02.- El serial de carrocería N° C1734DV111736 es ORIGINAL.-

03.- Presenta serial de motor KO327TJB ORIGINAL….

.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 126 de fecha 17-08-2005, suscrita por el Agente I.A.S.P., funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:

El Certificado de Circulación signado con el N° C1734DV111736-01-01, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, su contenido no aparece registrado en la oficina de enlace de SETRA Caracas ni en el Sistema de Información Policial y sus Sistemas de Seguridad no cumplen con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponde a un documento ORIGINAL y de origen LEGAL en el País…

.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-093-127 sin fecha, suscrita por el Agente I.A.S.P., funcionario actuante al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, quien señala como conclusión lo siguiente:

En base a las observaciones practicas puedo inferir que:

Las cédulas de identidad Números V-22.206.206 y V 12.354.509, corresponden a documentos AUTENTICOS y de curso LEGAL en el País…

TERCERO

En fecha 19 de Agosto de 2005, se celebró ante este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las coimputadas G.E.T., C.M.A. y A.M.E., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del ejusdem, en perjuicio de la F.P., imponiéndoles: 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.

  1. - Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el país. 3.- Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos:

  2. - Original y copia de la cédula de identidad.

  3. - Constancia de trabajo o C.d.I., visada por un Contador Público colegiado.

  4. - Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público. 4.- Que los mismos se comprometan a cancelar la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.

CUARTO

Alega la defensa para que se revise la medida cautelar, por cuanto ha conseguido una persona que asuma la cualidad de Custodio pero no cuenta con los recursos económicos para consignar la caución real impuesta por este Tribunal, y que por ello continúa detenida en Politachira de San Antonio y que por cuanto se hace de imposible cumplimiento pide al Tribunal se le imponga una caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la persona que ofrece de Custodio del imputado es el ciudadano N.A.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 17.465.578, residenciado en la urbanización C.R.P.A., carrera 24 con calle 04, casa N°- 43-89B, y consignó la cédula de identidad del prenombrado ciudadano. De igual manera alega el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el precitado artículo establece que las Medidas de Coerción no puede sobrepasar de las penas mínimas previstas para cada delito ni exceder de dos años y que por cuanto el delito imputado a su defendida el cual esta establecido en el artículo 327 del código Penal Vigente tiene como pena mínima prisión de 15 días, y que su representada tiene detenido mas de cinco (05) meses, pide se le otorgue una medida Cautelar de posible cumplimiento.

QUINTO

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador patrio en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considerando que es necesario para que la imputada se someta al proceso y no se sustraiga del que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos: PRIMERO: Presentación ante este Tribunal del ciudadano N.A.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- 17.465.578, residenciado en la urbanización C.R.P.A., carrera 24 con calle 04, casa N°- 43-89B, y consignó la cédula de identidad del prenombrado ciudadano, para lo cual se ordena verificar la dirección suministrada por él a este Tribunal y la elaboración de acta de compromiso a fines de que se obligue al cuidado y vigilancia de la imputada de autos es el ciudadano O.M.A., de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad. SEGUNDO: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días. TERCERO: La Prohibición de salir del país así como del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

Todo de conformidad a los artículos 256 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por la abogada CAROLLYN G.D., en su carácter de Defensora Privada de O.M.A., de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal Vigente, Todo de conformidad con los artículos 264 263, y 256 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada de autos a los fines de ser notificada, y de que sea informado que una vez que cumpla con los requisitos el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.

ABG. M.G..

SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº SP11-P-2005-001555.

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