Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 03 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-000698

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana O.D.A.D.A., venezolana, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.153, de 60 años de edad, oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Villa Tabure II, calle 04, casa N° 04-09, Cabudare del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8 de conformidad con los dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

LOS HECHOS IMPUTADOS

La prosecución del proceso se inicia, con motivo al procedimiento realizado el día 19 de enero de 2006, siendo a las 8:30 p.m., cuando fue recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una llamada telefónica por parte del funcionario Dg. J.A., adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se informó de un cadáver de un ciudadano de sexo masculino, que se encontraba en la vía Publica en la primera calle de la Urbanización Villa Tabure II, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y habiéndose trasladado al sitio una comisión de ese organismo integrada por los funcionarios Sub-Inspector R.Y. y Detective M.M., pudieron constatar que efectivamente en el sitio se encontraba el cadáver del ciudadano Aranguren S.A.J., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.349.800, presentando una herida ocasionada por el paso del proyectil disparado con un arma de fuego con orificio de entrada en la región nasal, lado derecho, sin orificio de salida; estando en el sitio dichos funcionarios realizaron una inspección ocular del sitio del suceso, efectuándose el levantamiento del cadáver, y se traslado hasta la sede del Hospital Central A.M.P. para la autopsia de ley; así mismo, se sostuvo entrevista con los ciudadanos Araujo M.L.E., de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.940, y P.Y.A., de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.344.595, y con la adolescente R.G.d. los A.A.A., 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.009.553; quienes coincidieron en señalar que siendo aproximadamente las seis y media horas del medido día, del día 19/01/2006, escucharon frente a la casa N° 4-9, en la referida dirección dos detonaciones seguidas una de la otra y al acercarse frente a la casa estaba la ciudadana ARRATÍA DE ARANGUREN OMAIRA, de 59 años de edad, Cédula de Identidad N° 3.142.153, esposa del hoy occiso, gritando que el esposo A.A. ya identificado, se había suicidado, en el acto esta entro en crisis nerviosa que amerito su traslado hasta la sede del ambulatorio de Cabudare, donde permaneció recluida hasta altas horas de la madrugada del 20/01/2006, al tener los resultados de la autopsia practicada al hoy occiso, se pudo notar que la entrada del proyectil es totalmente descendente y aunado al hecho de que los bordes de la herida carecen de quemadura acentuada y en su lugar se aprecia un tatuaje dispenso, se descarta de manera categórica el suicidio, por lo que se amerito conversar con la ciudadana ARRAITA DE ARANGUREN OMAIRA, que ya se había recuperado del estado en que se encontraba, informando dicha ciudadana que en realidad no hubo un suicidio sino que el hecho fue a raíz de un forcejeo que se suscito entre su esposo y ella, dicha ciudadana no supo explicar sobre el segundo disparo alegando que no recordaba ni lo relacionado a la colocación del arma de fuego adyacente a la mano del cadáver.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/05/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana O.D.A.D.A., ampliamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a”, del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el enjuiciamiento de la acusada y la apertura a Juicio Oral y Público. De esta misma manera, la parte Querellante ratificó el escrito contentivo la acusación particular propia.

Luego se le dio la palabra a la acusada de autos la ciudadana O.D.A.D.A., a quien se le impuso del Precepto Constitucional libre de juramento y de toda coacción o apremio, quién expuso en la sala, “yo llegaba del colegio con la niña el estaba en la casa y me dice que le abra la reja que va sacar unos cigarro, el se pone a discutir conmigo por un dinero, mi bolívares que tenia en el bolsillo de la camisa, le dije que yo había tomado el dinero para dárselo a la niña, entonces vi que el no busco ningún cigarrillo, lo que hizo fue empujarme contra el piso y busco el arma, me dijo ahora si te voy a matar coño e madre busco el arma y forcejeando fue que se disparo, yo no lo mate, después no recuerdo mas nada, ni cuando me llevaron al ambulatorio ni que me habían llevado al apartamento de uno amigos y en la mañana fue que me di cuenta que estaba allá, la pareja esa que dicen debe ser algo inventado porque el era violento a veces, era su carácter pero nunca me dio a sospechar que anduviera con otra, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada, expuso en la sala, que rechaza y contradice la imputación Fiscal, debido a que la investigación llevada por el Ministerio Público no arroja como resultado la responsabilidad de su representada, sostiene que hubo un disparo accidental, que su defendida trato de frenar la agresión ilegitima de la que era objeto, que no hubo la intención ni el dolo para cometer el homicidio, solicita el cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Culposo, y en virtud de ello se le imponga medida cautelar a su representada, que sea desestimada la prueba del acta policial presentada por el Ministerio Público, además que la Prueba del ATD que se menciona en el numero 6 particular sexto del Análisis de Traza de Disparo (A.T.D.), no consta el resultado de dicha prueba, las pruebas mencionadas en los numerales 10 punto Décimo Experticia Hematológica, Química, Física y Barrido, y 12 (punto Décimo Segundo Experticia Química) no constan en el asunto, como son experticia hematológica, extracción de uñas de la imputada, los resultados de dichas experticias no constan en el asunto, y fueron promovidas por el Ministerio Público, asimismo indica que si el Tribunal hiciere cambio de calificación en el hecho, solicita que se le ceda el derecho de palabra a fin de imponer la nueva calificación a su defendida. Rechaza, niega y contradice la acusación privada, solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva a su representada y ratifica las pruebas promovidas señaladas en el escrito de contestación, es todo.

DE LAS PRENTESIONES Y PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de las partes, así como respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal procedió a verificar cada una de las probanzas señaladas por las partes, atendiendo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que comparte esta Juzgadora, en sentencia de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Dr. F.A.C.L., y en el que se hace mención a la sentencia N° 452/2004 de fecha 24/03/2004 emanada de la misma Sala, el cual señala que, ...“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedió ha ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal a, del Código Penal; admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, admitiéndose la testimonial promovida en el particular primero declaraciones de los funcionarios Cabo Primero O.J. y Cabo Segundo G.T., testigos presénciales del procedimiento levantado en acta policial; las testimoniales del punto tercero correspondientes a los ciudadanos Araujo M.L.E., P.G.A., Pensa de A.I.A., Giménez de Pazos Nalet Pastora y R.G.d.l.Á.A. Arratia, por ser testigos de los hechos; se declararon inadmisibles las testimoniales que se citan a continuación dado que deviene de documentales ofrecidas que no rielan al expediente al punto Cuarto las Declaraciones del Agente J.P. e Inspector J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara referente a la experticia realizada al vehículo, y la testimonial del particular Quinto del Experto Profesional Especialista II J.R.B. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara persona encargada de hacer la autopsia de ley. Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa se declaran parcialmente admitidas las mismas, en el sentido que fueron declaradas inadmisible por no constar en el expediente las pruebas documentales promovidas en el particular sexto del Análisis de Traza de Disparo (A.T.D.), la del punto Décimo Experticia Hematológica, Química, Física y Barrido, y punto Décimo Segundo Experticia Química.

Con relación al escrito de Acusación Particular Propio, el mismo fue admitido parcialmente dado que la pretensión contenida en dicho escrito se fundamentaron en probanzas no cursantes en el expediente; y en cuanto a las pruebas ofrecidas, se admitieron las testimoniales del particular primero de los funcionarios Cabo Primero O.J. y Cabo Segundo G.T., testigos presénciales del procedimiento levantado en acta policial; Declaración contenida al particular Tercero correspondientes a los ciudadanos Araujo M.L.E., P.G.A., Pensa de A.I.A., Giménez de Pazos Nalet Pastora y R.G.d.l.Á.A. Arratia, por ser testigos de los hechos. Igualmente, respecto a las pruebas documentales fueron admitidas únicamente las cursantes al expediente.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada se admiten parcialmente, declarándose admisible la prueba testimonial, las documentales al no constar en el expediente se declaran inadmisibles.

Asimismo, con relación al Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa Privada, del delito de Homicidio Calificado precalificado por el Ministerio Público en Homicidio Culposo, por cuanto de las actuaciones de investigación se verifico que presuntamente se cometió el delito de Homicidio Calificado, al considerar en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en la presente causa, fue lo que motivo a este Tribunal a declarar inadmisible el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa.

El Tribunal para decidir respecto al estado de libertad del imputado de marras, en virtud de solicitud que hiciere el Ministerio Público en cuanto a que se mantuviese a la ciudadana imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del pedimento de la defensa respecto al otorgamiento a su representado de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, de las actas procesales existentes elementos que hacen la convicción que la imputada es la presunta participe o autora del hecho punible, siendo que los delitos precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito de Homicidio Calificado conllevarían a una pena, cuyo término máximo es superior a diez (10) años.

Asimismo, ante la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la admisión parcial de la acusación de la Fiscalía, así como la admisión parcial de las pruebas promovidas, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso recurso revocatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines que el Juzgado resuelva de conformidad con lo establecido en dicho m.C., señala la Vindicta Pública que las pruebas fueron ofrecidos de manera oral, y presentadas en el escrito acusatorio conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; pese a que no consten consignados en el asunto los resultados, ya que tales pruebas se ventilaran en el debate oral y publico, a tal efecto, consigno en ese acto las actuaciones constante de trece folios.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la fase de control esta destinada a la prosecución de la verdad mediante los elementos probatorios traídos al proceso; y en atención al recurso revocatorio interpuesto por el Ministerio Público contra la admisión parcial de las pruebas promovidas, este tribunal declaro con lugar el recurso revocatorio, por cuanto el aspecto objeto de dicho recurso se refiere a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; siendo, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación, conforme ha sido señalado en sentencia N° 746/2002 de fecha 08/04/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mencionada en sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20/06/2005, cuando sobre dicho aspecto hace alusión al segundo parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente establecido en el artículo 331 del Código Penal Adjetivo.

El pronunciamiento en cuanto al recurso revocatorio por parte de este Juzgado se fundamento en que, visto que en este acto la Vindicta Pública consigno el Protocolo de Autopsia, Experticia odontológica, Experticia legal sobre un vehículo, Acta de entrevista policial tomada a los ciudadanos Araujo M.E., P.A.G. y Persa Angelis y Acta de Entrevistas donde toman declaración a la ciudadana Naileth P.P., lo cual motivo a este Tribunal a Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y por la parte Querellante, así como las pruebas promovidas, admitiendo además las Documentales: Protocolo de Autopsia, Experticia odontológica, Experticia legal sobre un vehículo, Acta de entrevista policial tomada a los ciudadanos Araujo M.E., P.A.G. y Persa Angelis y Acta de Entrevistas donde toman declaración a la ciudadana Naileth P.P.; admitiendo la querella de manera total con las mismas pruebas documentales promovidas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro admitida la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. C/1RO O.J. Y C/2DO G.T., adscrito a la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido la acusada; 2. Declaración de la Experto B.C.R.G., adscrita a Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja de los resultados de la experticia realizada a la pieza en el lugar de los hechos; 3. Testimonio de los ciudadanos ARAUJO M.L.E., P.G.A., PENSA DE ANGELIS, GIMENEZ DE PAZOS NALET PASTORA, y la adolescente R.G.D.L.A.A., por ser testigos presénciales de los hechos ocurridos; 4. Declaraciones del Agente J.P. e Inspector J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejaran constancia de las circunstancias en que fue realizada la experticia al vehículo; 5. Declaración del Experto Profesional Especialista II, ciudadano J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quienes dejaran constancia de las circunstancias en que fue realizada la autopsia de ley al cuerpo del ciudadano ARANGUREN S.A.J.. II. DOCUMENTALES. 1. Acta policial de fecha 18/01/2006, suscrita por los funcionarios policiales C/1ro O.R. y C/2do G.T., adscrito a la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 2. Identificación Plena N° 9700-056-ATP-197, de la hoy acusada, de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el detective A.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científica, para conocer sobre la identidad y posibles registros policiales del hoy acusado, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 3. Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-127-000171, a una pieza de metal de color gris, SUSCRITA POR B.C.R.G. adscrito a la Odontología Forense del C.I.C.P, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 4. Entrevistas realizadas a los ciudadanos Roxza.G.d. los Á.A.A.; Araujo M.L.E.; P.G.A.; Pensa de A.I.A.; Giménez de Pazos Nalet Pastora, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 5. Experticia de reconocimiento, reactivación de seriales y avaluó real N° 9700-056-18701-06, a vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi (alquiler), marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placa DC939T, de fecha 26/03/06, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 6. Protocolo de Autopsia, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 7. Acta de Matrimonio, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; y 8. Acta de Defunción Aranguren S.A.J., occiso, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral.

De esta misma manera, con base al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2010/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., el cual aun cuando no es vinculante, este Tribunal comparte, y que estableció lo siguiente: “La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito(como en el caso de las experticias)por que de ellas dependen el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de la prueba”. …; para el caso de autos, no fueron consignadas en audiencia preliminar, los pruebas promovidas que se mencionan a continuación sobre las cuales resulta forzoso declarar inadmisible las pruebas promovidas por cuanto al no verificar tales pruebas no se pudo tener el control judicial para señalar la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: la Experticias Hematológica, determinación de Grupo Sanguíneo y Comparación de Muestra, a tres segmentos de gasa con muestras de sustancia color pardo rojizo colectada en el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Técnico, a un proyectil blindado de color amarillo parcialmente deformado colectado al ciudadano Aranguren S.A.J., suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Trayectoria Balística y levantamiento Planimetrito; Experticia de Análisis de Traza.d.D. (ATP) y retiro u corte de uñas; en consecuencia, se declaran inadmisible estas últimas pruebas citadas.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Este Tribunal admitió la acusación particular propia presentada por la parte Querellante, declarando admitidas las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, que a continuación se indican: I. TESTIMONIALES: 1. C/1RO O.J. Y C/2DO G.T., adscrito a la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido la acusada; 2. Declaración de la Experto B.C.R.G., adscrita a Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja de los resultados de la experticia realizada a la pieza en el lugar de los hechos; 3. Testimonio de los ciudadanos ARAUJO M.L.E., P.G.A., PENSA DE ANGELIS, GIMENEZ DE PAZOS NALET PASTORA, y la adolescente R.G.D.L.A.A., por ser testigos presénciales de los hechos ocurridos; 4. Declaraciones del Agente J.P. e Inspector J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejaran constancia de las circunstancias en que fue realizada la experticia al vehículo; 5. Declaración del Experto Profesional Especialista II, ciudadano J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quienes dejaran constancia de las circunstancias en que fue realizada la autopsia de ley al cuerpo del ciudadano ARANGUREN S.A.J.. II. DOCUMENTALES. 1. Acta policial de fecha 18/01/2006, suscrita por los funcionarios policiales C/1ro O.R. y C/2do G.T., adscrito a la Comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 2. Identificación Plena N° 9700-056-ATP-197, de la hoy acusada, de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el detective A.C., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigación Científica, para conocer sobre la identidad y posibles registros policiales del hoy acusado, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 2. Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-127-000171, a una pieza de metal de color gris, SUSCRITA POR B.C.R.G. adscrito a la Odontología Forense del C.I.C.P, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 3. Entrevistas realizadas a los ciudadanos Roxza.G.d. los Á.A.A.; Araujo M.L.E.; P.G.A.; Pensa de A.I.A.; Giménez de Pazos Nalet Pastora, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 4. Experticia de reconocimiento, reactivación de seriales y avaluó real N° 9700-056-18701-06, a vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi (alquiler), marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placa DC939T, de fecha 26/03/06, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; 5. Protocolo de Autopsia, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral; exceptuando las pruebas promovidas que declara inadmisible este Tribunal, en razón que no fueron consignadas en audiencia preliminar por la parte Querellante que se indican: la Experticias Hematológica, determinación de Grupo Sanguíneo y Comparación de Muestra, a tres segmentos de gasa con muestras de sustancia color pardo rojizo colectada en el lugar de los hechos; Experticia de Reconocimiento Técnico, a un proyectil blindado de color amarillo parcialmente deformado colectado al ciudadano Aranguren S.A.J., suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Trayectoria Balística y levantamiento Planimetrito; Experticia de Análisis de Traza.d.D. (ATP) y retiro u corte de uñas; en consecuencia, se declaran inadmisible estas últimas pruebas citadas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, este Tribunal admitió las siguientes por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber: TESTIMONIAL de la ciudadana S.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 231.570, para dar fe de la conducta predelictual de la imputada. En cuanto a las pruebas Documentales ofrecidas por la representación de la imputada de autos, que se indican Justificativo de Testigo (notariado), Constancia de residencia otorgada por la Jefatura Civil y Firmas de la Comunidad, al no aparecer consignadas en autos no fueron admitidas por este Juzgado.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, declarados legales, pertinentes y necesarias, anteriormente descritos. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación particular propia interpuesta por la parte Querellante, admitiendo los medios de Prueba ofrecidos, declarados legales, pertinentes y necesarias, anteriormente descritos. TERCERO: Se admite la prueba testimonial anteriormente señalada ofrecida por la defensa por ser legal, pertinente y necesaria. CUARTO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, por cuanto el hecho punible traído al proceso encuadra con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico. QUINTA: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese en esta misma fecha y Regístrese para el momento en que sea puesto en funcionamiento el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Octava de Control

El Secretario

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

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