Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR FRUSTRADO previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano J.C.A.M..

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistida por defensor público, abogado M.A.G.M., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.

Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó NO estar dispuesta a declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. M.A.G.M. quien manifestó: :” En primer lugar solicito que tomando en cuenta los hechos narrados por el denunciante resulta improcedente la calificación jurídica a los hechos acontecidos, pues tal como lo expresa la jurisprudencia el cooperador inmediato debe desempeñar un papel en el delito de y la magnitud de que sin su actuar no se hubiese podido cometer el delito y la victima al narrar lo sucedido en ningún momento manifiesta que una mujer haya solicitado la carrera o lo haya apuntado con arma de fuego para despojarlo del vehiculo; manifestó que mientras lo tenia sometido en a maletera montaron una mujer en el mismo, ni siquiera le consta que haya sido la adolescente detenida bien pudo haber sido otra mujer; por lo expuesto y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia solicito Medida Cautelar de presentación periódica durante el lapso de la investigación conforme al articulo 582 letra “c” de LOPNA. igualmente debe tomarse en cuenta que es la primera vez la imputación de un hecho punible además no existen elementos de prueba que hagan presumir su participación en el delito imputado. Es todo.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Julio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano J.C.A.M., se encontraba laborando en su vehiculo automotor taxi y se trasladaba por la avenida ubicada frente al Centro Comercial el Dorado de Esta Ciudad de Barinas, un ciudadano le requirió los servicios a los fines que lo trasladara hacía el caserío el Corozo, accediendo la victima a trasladarlo al sector, cuando a la altura de la estación de servicio el Corozo, el ciudadano le indico que se metiera hacia un Barrio que queda cruzando hacia la izquierda denominado las parcelas, cual al llegar a una “Y” que divide las dos vías fue interceptado por un sujeto quien portaba un arma de fuego, sometiéndolo y despojándolo de un teléfono móvil celular y el dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como los autores del hecho lo introdujeron en el asiento trasero del vehiculo, posteriormente lo sometieron y lo metieron en la maletera del automóvil, para luego conducir durante aproximadamente dos horas el vehiculo, en compañía de una joven (la imputada) y otras personas de sexo masculino, dejando abandonado a la victima junto al vehiculo por cuanto el mismo se le apagó no logrando encenderlo nuevamente, por lo que emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos los autores del hecho a pocos metros por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando identificada una de ellas como la adolescente identidad omitida conforme a la ley.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1004 inserta en el folio N° 05, Acta de Inspección N° 356 inserta en el folio N° 07, Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio N° 08, Acta de denuncia inserta en el folio N° 09 y Acta de Retención de Vehiculo inserta en el Folio N° 11.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue perseguida y aprehendida por los funcionarios policiales, acompañada por uno de los co-autores del hecho, luego de dejar abandonado el vehículo automotor despojado a la víctima, por lo que hace presumir con fundamento la participación de la adolescente en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan

En consecuencia, este Tribunal Resuelve:

PRIMERO

Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano J.C.A.M.; realizando un cambio en la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en razón de que se ajusta a los hechos narrados, salvo los resultados de la investigación.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:

ACTA POLICIAL Nº 1004 de fecha 08/07/2009, cursante del folio 05 al 07, donde los funcionarios policiales actuantes Dtgdo. C.A.P.M., y Agente castellanos Cala W.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejaron constancia de los siguientes hechos: ”…encontrándome en funciones de servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Troncal 05, a la altura del sector el Paguey…recibí una llamada…informando que presuntamente en el sector La Picadora, frente a la plaza, ubicada a escasos trescientos metros del punto de control, se encontraba un ciudadano al cual presuntamente varios sujetos habían dejado dentro de la maletera de un vehículo y habían huido del lugar, de inmediato conforme una comisión policial…dirigiéndonos al lugar antes indicado y a la vez solicitarle apoyo de una unidad radio patrullera…una vez en el lugar antes mencionado logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba parado a un lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plateado, con quien nos entrevistamos y se identificó como VICTIMA (se reserva su identificación)…manifestando que en esta misma fecha aproximadamente a las doce del mediodía se encontraba laborando como taxista…y le prestó los servicios a un ciudadano hasta el caserío El Corozo…el sujeto le solicitó que se introdujera hacia un sector denominado las parcelas, y que una vez dentro del referido sector le salió al paso en la vía un sujeto que lo sometió con arma de fuego tipo escopeta y en complicidad con el sujeto que llevaba…lo introdujeron en la maleta del vehículo, donde permaneció por espacio de dos horas y media aproximadamente…abordaron al mismo a otras personas, entre los cuales escuchó hablar a una mujer, hasta el momento en que el vehículo presentó una falla y no les encendió más…escuchó cuando los sujetos hablaban y acordaron abandonar el vehículo y poco después el sujeto que lo había sometido con el arma abrió la puerta de la maleta del vehículo y le dijo que esperara allí por espacio de cinco minutos y luego saliera y cerró nuevamente la puerta, pero que pocos segundos después logró abrir la puerta y al salir observó que el sujeto iba corriendo a escasos treinta metros del lugar y acompañado de una mujer…procedimos a realizar un recorrido minucioso con objeto de localizar y aprehender a las personas incursas en los hechos…al momento en que nos desplazábamos a la altura del punto de control el Paguey, logré observar que desde las áreas con abundante malezas ubicada al extremo izquierdo de la vía venían saliendo tres personas, una de sexo femenino y dos de sexo masculino, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, a la cual los sujetos de sexo masculino hicieron caso omiso y emprendieron una veloz carrera a pie internándose hacia la zona boscosa, de inmediato procedí a la aprehensión de la persona de sexo femenino…continué con la persecución de los otros dos sujetos a través de la zona boscosa…quienes al observar nuestra presencia uno de ellos accionó un arma de fuego en dos oportunidades contra nuestra integridad…procedimos a retornar con el ciudadano hasta el lugar donde se encontraban los otros funcionarios con la persona de sexo femenino, una vez en el sitio y estando el ciudadano víctima de los hechos, el mismo al observar al individuo que logramos aprehender manifestó que se trata del mismo sujeto que lo sometió con el arma de fuego…posteriormente procedí a retener el vehículo incurso en los hechos…”

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/07/2009, cursante del folio 10 vto. En la que la victima manifestó: “Yo me encontraba trabajando como taxista…frente al centro Comercial El Dorado de esta ciudad, entonces allí un individuo me sacó la mano solicitando el servicio y al pararme me preguntó que le hiciera una carrera de ida y vuelta hasta el caserío el Corozo y que cuanto le cobraba…entonces el sujeto dijo que sí y se montó al carro…el sujeto me dijo que me metiera hacia un Barrio…denominado las parcelas…se me atravesó en la vía con una escopeta recortada me encañonó y no tuve otra alternativa que parar el vehículo…y de manera inmediata el sujeto que tenía el arma se me acercó y lo primero que hizo fue quitarme el celular…me metieron en el asiento trasero y me hicieron acostar, entonces el sujeto que cargaba el arma se montó a manejar y arrancó el vehículo…el sujeto que iba a mi lado me empujó la cabeza hacia abajo y el otro le dijo que me disparaba…decidieron meterme en la maletera del carro, más adelante montaron al carro a una muchacha y otro sujeto más, y allí iban hablando…pasaron obstáculos sin frenar y picaban cauchos…después escuché como unos disparos…después cuando tenía aproximadamente dos horas y media dentro de la maleta el carro no quiso prender y abrieron la maleta del carro…escuchaba cuando paraban a la gente y les ofrecían cosas para vender…después como el carro no les prendía uno de los sujetos dijo que dejara ese carro allí y que el se quedaba. Luego abrió la puerta de la maleta del carro y me dijo que dentro de cinco minutos abriera la maleta y me fuera tranquilo…en ese momento viene pasando un señor en una bicicleta, le pedí ayuda y le conté…y el señor dijo que iba a llamar a la policía, al ratito legó un motorizado de la policía…llegó una patrulla con cuatro funcionarios más…y les conté lo ocurrido, también les di las características de los sujetos que yo logré ver…adehesas les dije que iba una mujer con ellos…ellos se fueron con rumbo hacia donde vi que corría el sujeto que me sometió con el arma y como a los diez minutos llegaron los funcionarios con dos personas detenidas, uno de ellos era el sujeto que me sometió con el arma y la otra persona era una muchacha que andaba con el sujeto…”

ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, cursante al folio 11 en la que se describe: “Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2008, color plateado, Placas AA248HA…”

Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación.

SEGUNDO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.

TERCERO

Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, aunado que la adolescente manifestó que vivía sola sin sus padres o representantes legales, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano J.C.A.M.. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) del mes de Julio del 2009

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