Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

De conformidad con los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en el acto del día de hoy, Viernes Tres (03) de Agosto de 2.007, siendo las 11:00 a.m., se constituyó este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1.466/07, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, contemplado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.M..

Se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control, Abg. M.A.G.C., la Secretaria de Sala, Abg. L.C.S.N. y el Alguacil de Sala M.T.I., constatándose que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. M.G.V..

La Jueza aperturò el acto y le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal representada por el Abg. J.F.T.O. quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que: “ En fecha 01 de Agosto de 2.007, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 01 de esta Ciudad de Barinas, se trasladaron hacia la avenida Cuatricentenaria cruce con avenida 23 de Enero, específicamente a las instalaciones de MC DONALD´S, lugar donde fue acordado por sujetos desconocidos, se efectuara la cancelación de dinero en efectivo por parte de la ciudadana C.E.S.M., por cuanto los referidos ciudadanos le estaban exigiendo la cantidad de quinientos millones de bolívares a cambio de no tomar represalias en su contra, una vez presentes en el lugar anteriormente señalado, fue desplegado un operativo a los fines de lograr la aprehensión de los mismos, notando que dicha ciudadana se aparcó dentro del estacionamiento del referido establecimiento comercial, quien luego de una breve espera, se acercó un vehículo automotor (moto), en el cual tripulaban un ciudadano y una ciudadana, quienes se aproximaron al vehículo de la víctima, tocando el vidrio del conductor, al cual atendió la víctima haciendo entrega de una bolsa de color amarillo, dentro del cual se encontraba la cantidad de dinero que finalmente acordaron, posteriormente se retiran del lugar, por lo que se les dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos e identificados uno de los autores materiales del hecho como la adolescente anteriormente mencionada; los cuales constituyen para la adolescente imputada el delito de EXTORSION, contemplado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana C.E.S.M.; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley” Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) “.

La Jueza se dirigió a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cederle el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción, manifestó no estar dispuesta a declarar, y al respecto expresó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. M.G.V., quien manifestó: “Solicito al Tribunal, se le imponga a mi defendida medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, en espera de los fiadores a los fines de ser presentados al Tribunal, solicito se le practiquen a mi defendida los informes social y psiquiátrico Es Todo”.

La Jueza Primera de Control se pronunció de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, en donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario; la adolescente imputada, previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de acogerse al mismo y la defensora pública de adolescentes, solicitó le sea concedida a su defendida una medida cautelar de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, Y en virtud de que la calificación jurídica esgrimida por EL Ministerio Público es de los delitos que pudieren ameritar una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda la misma previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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