Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1703/2008, seguida en contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando:

o Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional P.F., Manuel Lizcano e H.L..

o Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 20 de Octubre de 2008,

o Acta de Pesaje de la presunta droga de fecha 20 de Octubre de 2008,

Auto de Inicio de Investigación de fecha 20 de Octubre de 2008,

La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 20 de Octubre de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en su labores de Servicio en la Garita N° 08 del Internado Judicial del Estado Barinas, cuando fueron informados, que en las inmediaciones de la cerca del referido centro de reclusión se encontraba una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedieron a constituirse en comisión a fin de corroborar la información suministrada, una vez encontrándose en la referida cerca visualizaron la presencia de una ciudadana quien sostenía en su mano derecha un envoltorio, tratando de ubicar en los alrededores alguna persona a fin de que se sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, siendo imposible la ubicación, en tal sentido procedieron a identificar a la referida joven como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, logrando la incautación de cuatro (04) cajas de cigarros marca Cónsul de diez (10) unidades de cigarros cada una, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente conteniendo en su interior la sustancia ilícita conocida como Cocaína arrojado un peso bruto de diez gramos (10 gr.) quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7ª ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad”.

Acto seguido la juez informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad, se deseo de No Querer Declarar por lo que los se ACOGE AL PRECPETO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. A.S., quien expone: “Esta Defensa en representación de mi defendida, solicita la nulidad de la aprehensión, igualmente solicita le sea acordada medida cautelar menos gravosa, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el haber sido aprehendida en el momento en que trataba de introducir sustancias estupefacientes al Internado Judicial del Estado Barinas, (INJUBA), en el momento en que fue detectado por los Guardia Nacional, al notar una actitud extraña de la adolescente aquí imputada (…)”, tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya trascrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para la adolescente ya nombrada la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. Ahora bien coincide esta juzgadora con la pre calificación que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es la AGRAVACION, tomando en consideración que el sitio donde se pretendía introducir la droga, el Internado Judicial, siendo que este es un recinto en donde se supone, las personas que han transgredido la norma, con el objeto de no solamente castigarle por la violación a la norma, sino de reeducarle para que en el día de mañana una vez saldada su cuenta con la sociedad, pueda ser reinsertado a ella para una mejor convivencia, es sumamente delicado que se permita este tipo de acto en cualquier recinto carcelario de nuestro país. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya, nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión de la joven ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el lugar donde se realizó el la aprehensión y ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa en primer lugar por cuanto de una revisión a las actuaciones presentadas por la fiscalía no se desprende motivo alguno para anularla, aunados a ellos el delito por el cual se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de delitos considerados como graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2ª literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, siendo así, se acuerda su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la precalificación jurídica del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7ª ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. 5.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

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