Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el numeral 7º del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los expertos FAR. Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones del Funcionarios SM/2. Liscano Torres Richard y S/2DO. O.R.C., adscritos al Comando Regional Nº 01, del Destacamento 14, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo: Bastidas M.M.Y.. Pruebas Documentales: 1.-Experticia Química: suscrita por las expertas de la FAR:. Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SM/2. Liscano Torres Richard adscritos al Comando Regional Nº 01, del Destacamento 14, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana 3-Acta Policial, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario SM/2. Liscano Torres Richard y S/2do. O.R.C., adscritos al Comando Regional Nº 01, del Destacamento 14, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública de la Adolescente, Abg. L.B., quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata se sancione de manera inmediata tomando en cuenta que la adolescente no presenta conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el articulo 620 o cualquiera que bien tenga el Tribunal Imponer como las de Reglas de Conducta y L.A. así mismo Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.” Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la hermana de la adolescente acusada, la ciudadana Yurlay P.C.S.: “Me comprometo a vigilar a que mi hermana cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. “Es todo.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el numeral 7º del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 04 de julio de 2009, siendo las 11 y 30 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 01, del Destacamento Nº 14, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio en la puerta Principal del Internado Judicial del Estado Barinas, cuando fueron informados por parte de una funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de una Ciudadana que se disponía a ingresar a dicho centro penitenciario a quien se le encontró Un (01) envoltorio de papel sintético de color oscuro, atado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, por lo que procedieron a identificar a la prenombrada joven como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 04/07/2009, cursante al folio 05, donde los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: ”…encontrándome de servicio en la puerta principal del internado judicial Barinas, fui informando por la funcionaria del ministerio del poder popular para el interior y justicia BASTIDAS M.Y., de una ciudadana a quien se le encontró Un (01) envoltorio de papel sintético de color oscuro, atado en si mismo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte, con un peso bruto aproximado de CINCO (05) gramos de presunta droga de la denominada cocaína…procedimos a identificar a la referida ciudadana, indicando ser y llamarse M. S. Y. C….de 14 años de edad…se procedió a revisar el referido envoltorio a fin de constatar su contenido…seguidamente la presunta droga fue debidamente pesada en una balanza Marca Tanita, modelo 1479, con capacidad de doscientos (200) gramos, arrojando un peso bruto de 05,0 gramos…”

ACTA DE ENTREVISTA, (folio 07) realizada a la ciudadana BASTIDAS M.M.Y., quien manifestó: “Yo me encontraba de servicio de requisa de damas, en la puerta principal del Internado Judicial, cuando observé al efectuarle una requisa a una adolescente, le encontré en el brasier y los senos un envoltorio de plástico de color negro contentivo de una sustancia de color blanco…”

ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA (folio 08) que arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos.

ACTA DE INSPECCION realizada en el lugar de la aprehensión, (folio 11)

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el numeral 7º del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto a la adolescente al momento de haber ingresado en el centro penitenciario, le fue encontrado un envoltorio en el interior de su brassier, que por el peso y presentación de las sustancia contenida en un envoltorio, resultó ser cocaína, se ajusta al dispositivo legal antes señalado, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón del grave daño a la salud, a la sociedad en general, y el ingreso de estas sustancias a un establecimiento penitenciario, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el numeral 7º del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que la adolescente es autora en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la colectividad con el trafico de dichas sustancias ilícitas, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 04/07/2009, en el interior del Internado Judicial del Estado Barinas, actuando como autora en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud de los jóvenes y a la comunidad en general que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de una joven primaria en la transgresión con apoyo de su hermana de brindarle supervisión de su conducta, por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) La adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, tratándose de una adolescente de 14 años de edad, desocupada, con sexto grado de instrucción, sin capacitación ni interés en oficio definido, proviene de un hogar desintegrado, actualmente bajo la protección de la hermana, ya que su madre se encuentra privada de libertad por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dirige su vida en forma independiente, desconociendo sus deberes y derechos, no presenta conciencia de la problemática, impresiona inicio en la conducta transgresora, muestra disposición a mejorar conductualmente y respetar los límites y normas del hogar, así como la autoridad de la hermana. Es necesaria su reinserción al sistema educativo, y apoyo psicológico tomando en cuenta el tipo de delito y su falta de conciencia en relación al problema. En cuanto al aspecto psicológico, se desempeña con un nivel cognitivo promedio, capacidad de adaptación a su entorno, conservación de psicofunciones, con capacidad para hacer abstracciones y comprender las normas de funcionamiento social y diferenciar entre lo adecuado e inadecuado; entre sus fortalezas es inteligente, tiene potencial para desempeñarse con éxito a nivel escolar, está identificada con su grupo familiar. Es inmadura, se deja llevar por el momento sin prever las consecuencias de sus actos, funcionando en un entorno donde priva el bien personal sin observar los valores y lo socialmente aceptado. Se recomienda establecer controles dentro de la familia, orientación y seguimiento conductual.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente deben ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su hermana, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario; contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 14 años. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-La adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de su hermana la ciudadana Yurlay P.C.S.. 2- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas ante el Tribunal de Ejecución de esta sección penal. 3- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.4- Prohibición de mantener relación con personas de conducta Trasgresora. 5- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 6- Obligación de presentarse ante la Psicóloga del Tribunal en la forma que esta disponga.7- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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