Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, así como los alegatos esgrimidos por LA DEFENSA, Abg. Abg. C.L.R. y Abg. M.B.B.E., esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: siendo de previo y especial pronunciamiento las excepciones opuestas por la Abogada Defensora, quien mediante escrito presentado en fecha 15-04-08, que corre inserto al folio 1 63 al 64, opone como excepciones las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, a criterio de la Defensa Privada la acusación fiscal se basa en la falta absoluta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo a su criterio el Ministerio Publico no es claro al momento de presentar los elementos de convicción acerca de la comisión del hecho imputado a su representada, tales como: falta de firma del acta de allanamiento por parte de lo funcionarios actuantes y los testigos, , el no levantamiento del acta en el lugar de los hechos, así como la firma de un solo funcionario en las actas de retención y pesaje de la droga, alega también que no presenta la fiscalia como fundamento de imputación el acta de pesaje final de la droga, que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana de nombre Irma , ubicada en el Barrio Corocito, calle 07 con avenida 02, alegan que su defendida no posee ese nombre y tampoco reside en esa dirección. Solicita la defensa sea admitida tal solicitud y se de libertad inmediata a su patrocinada, (…). En razón de ello esta Juzgadora cede la palabra a la representante del Ministerio Publico Dra. C.M.L.A., procediendo la Fiscal del Ministerio Público, a señalar:: “Por regla general el Acta la firma el responsable de la Comisión, sin embargo en este caso, la misma esta firmada por los tres funcionarios, las Actas de Retención y Pesaje de la Droga la firma el funcionario que esta encargado de la Cadena de Custodia. En relación a los Testigos los mismos fueron identificados en el Acta y se les realizaron entrevistas que son firmadas por ellos. Las Actas por regla general los funcionarios, levantan una manuscrita provisional en el lugar de los hechos y luego la transcriben en la Sede Policial que fue lo que hicieron en este caso. Es Todo.”- Oída a la representación fiscal estima quien aquí decide, que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la misma se expresan los datos identificativos de los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, asimismo expresa los preceptos jurídicos aplicables, efectúa el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y solicita el enjuiciamiento de la imputada, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, en consecuencia la misma no carece de requisitos formales para intentarla. Quien decide constato a través de una revisión de las actuaciones que: Al folio 6, cursa acta policial N° 0392, levantada y suscrita por el SUB/INSP/PEB C.G., quien esta al frente de la comisión junto con los funcionarios Yuster Torres y N.Á., quienes practicado el procedimiento al vto. Del folio siete (07) están estampadas una firma y dos rubricas. En relación a los testigos en el acta policial ya mencionada, se nombran ambos testigos, en la misma se señala que el acta de los datos filiatorios son remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público; tomando en cuenta lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Igualmente señala el Artículo 4, Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

En relación al acta de pesaje final de la droga, considera quien decide, que no es motivo para desestimarla acusación por cuanto, la misma se tiene como cadena de custodia, Y por ultimo, el hecho que la orden vaya dirigida a otra persona, no es razón para estimar que la acusada este en el sitio y sea participe de un hecho delictivo.

Por tales motivos debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la excepción opuestas por la defensa.

Decidida la excepción opuesta este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo acontecido en la audiencia preliminar:

ACUSACIÓN FISCAL

“Acuso formalmente a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que “en fecha 07 de Marzo de 2008, se constituyo una Comisión a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio Corocito, Calle 07, con Avenida 02, Casa S/N, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de Ley procedieron a trasladarse al sitio en mención, observando que en el interior de la misma se encontraba una adolescente que quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de proceder a la revisión del inmueble se4 localizo sobre una silla cerca de donde se encontraba la joven en mención Dos (02) Envases Plásticos, Uno (01) en Material Sintético Contentivo de Treinta y Tres (33) Envoltorios Contentivo de la Droga conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L.), el otro Envase era de Vidrio contentivo de Veinticinco (25) Envoltorios en Material Sintético comprendido de la Droga conocida como Cocaína, razones por las cuales queda en calidad de aprehendida e identificada como la adolescente anteriormente mencionada; hechos que constituyen para las adolescente imputada el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad”; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que sea Decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) Años. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE.

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual el adolescente manifestó haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional.- Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Defensora Privada de la adolescente, Abg. M.B.B., quien manifestó: “Ciudadana Juez ratifico en este acto la Excepción opuesta de fecha 17/04/2008 y tomando en cuenta lo expuesto por mi defendida quien se considera inocente del hecho que se le acusa, solicito por tanto al Tribunal se ordene la apertura a Juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida. Es Todo.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite en su totalidad la acusación Fiscal en contra de la Acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acusada por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se admiten todos los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 40 al 43 como lo son:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración de la FAR. Adelquis E.J., B.R. y Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo, Delegación Barinas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

Declaración del Funcionario C.G., Placa 065, Yuster Torres, Placa 964 y N.Á., Placa 1969, adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración en Calidad de Testigos: 1.-A.E.D., P.H.N.L.P..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia del Acta de Audiencia Preliminar, donde resulto sancionada y declarada penalmente responsable la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Así mismo se admite la solicitud de la defensa en razón que hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba.

Se admite la calificación jurídica siendo la TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y la sanción, presentada en esta acusación en fecha 0104//08, que corre inserto entre los folios 405 al 43 del expediente.-

IMPOSICIÓN A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, toda vez que se trata de un delito de mayor entidad el cual acarrea la privación de libertad, concediéndole la palabra a la acusada quien manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.-

Admitida la acusación y pruebas e impuesto la imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.-

Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea Decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) Años. Además que estamos en presencia a una adolescente a la cual se le invoca la REINCIDENCIA, como lo prevé el literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la misma fue Declarada Responsable Penalmente y sancionada con la Medida de L.A. por el lapso de Dos (02) Años, en Audiencia Preliminar de fecha 03/10/2007, por el Tribunal de Control Nº 02, Causa 2C-1436/2007, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; la adolescente acusada previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que no admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa Privada ratifico en este acto la Excepción interpuesta de fecha 17/04/2008 y solicito al Tribunal se ordene la apertura a Juicio a los fines de demostrar la inocencia de su defendida.

DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: No se admite la excepción opuesta por la defensa de la acusada. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado y los alegatos de la Defensa en su descargo, TERCERA: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad CUARTO: Se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha Nueve (09) de Marzo de 2008, la cual consisten en: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad y Adolescente. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien manifestó ser el concubino y padre del hijo de la adolescente acusada, de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En el lapso de Ley correspondiente se remitirá la presente Causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

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