Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1981/2010, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano F.R.. Consignando:

• Acta de Denuncia de la Victima, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 05 y Vto.

• Acta Policial Nº 027, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 06 y Vto.

• Acta de los Derechos del Imputado adolescente, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 08.

• Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 09.

• Oficio CS-UIP-no-014-10 de Remisión del adolescente al Albergue Hembras, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 11.

• Oficio CS-UIP-016-10 de Remisión del Ciudadano Aprehendido al Comando General, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 12.

• Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 13.

• Oficio CS-UIP-017-10 de Experticia Técnica de Arma de Fuego, de fecha 08-01-10, la cual riela en el folio Nº 14.

• Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 150.

La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales al momento de percatarse la comisión de las señales de alerta que emitía el conductor del taxi, descendiendo del vehículo la adolescente y los otros dos sujetos y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, quien fue asistidas por la Defensa Publica, Abg. Adys Sivira, quien le fue designada a la adolescente imputada, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Acto seguido la juez le informa a la adolescente imputada, de todos sus derechos, así mismo se identifico plenamente, como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY;, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescentes imputada, querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo iba para mi casa, mi mama me había mandado un mensaje que me fuera a cambiar quitar el pantalón, porque me iba a quedar donde ni hermana que iba de viaje, voy pasando y vienen los dos chamos por la vereda y me dicen vamos para la entrada yo le digo que vamos hacer para allá si anda la policía porque mataron un sujeto en 1ro de diciembre , entonces me dicen vamos para que pares un taxi que necesitamos plata y los chamos andaban como locos, borrachos, drogados, no se, y paro el taxi de la Miami, creo , no se, y yo le digo para el materno Señor! Y el Señor me dice si voy sola, ellos se asomaron en la vereda y me apuntaron y le dije no voy con ellos. Y yo iba en el medio de ellos dos en la parte de atrás, íbamos por la Avenida y el chamo le saca la pistola al Señor y se la coloca en la cabeza y el otro me dice: agarra la plata y yo le dije que no, y me empujo la mano, había 20 mil bolívares, y yo los lanzo al piso y me bajo, abro la puerta y me salgo , ellos me dicen que me monte porque paso la patrulla, y la patrulla se paro mas adelante, el otro muchacho se escapa por la puerta izquierda, sueltan dos tiros pero no lograron pegar ninguno, al otro lo agarro el taxista y abrí la puerta y me fui hacia la patrulla. Es Todo“. Seguidamente se le concede el Derecho de preguntas a la Representación Fiscal: 1.) Diga usted quienes son esas dos personas que se le acercaron? R= Viven en J.P. por el lado de la cancha. 2.) Diga usted si los conoce? R= No, yo juego fútbol y ellos también. 3.) Diga usted si al Momento de abordar el vehículo, donde quedo usted ubicada? R= Detrás, en el medio de los dos, 4.) Diga usted quien reviso y saco el dinero que se encontraba en que comúnmente decimos la guantera del vehículo? R= Yo lo agarre y lo lancé para el piso de la calle. 5.) Diga usted Por que lo lanzo?. R= Porque vì pasando la patrulla. 6.) diga usted en el momento que abordaron el vehículo alguna persona saco un arma de fuego? R= El Muchacho que esta preso, se la puso en la cabeza al Señor y la tiro. 7.) Diga usted donde se encontraba al momento que según su declaración manifiesta se le acercaron los 2 sujetos? R= Iba por la acera habían una Sra. ahí, y unos chamos. 8.) Diga usted, ese joven que se escapo que identidad tiene? R= Creo que se llama Luis, viven frente de la cancha. 9.) Diga Usted a que hora ocurrieron los hechos? R= A las 9:30 de la noche. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescente, Abg. M.G.V., expone: “Solicito a este Tribunal medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Art. 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le ordene realizar los informes, social, psicológico y psiquiátrico, así como copias simples del presente acta . Es todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes imputadas, antes identificadas, los siguientes hechos:” en fecha 08/01/10 a las diez de la noche al momento de encontrarse laborando el Ciudadano F.R. en la entrada de la Urbanización J.P.I., Cuando una adolescente le solicito llorando que la trasladar hasta el hospital Materno Infantil por cuanto su hermana se estaba muriendo abordando la joven la unidad en la parte delantera y dos sujetos abordaron inmediatamente la parte trasera manifestándole que arrancara inmediatamente, que era un atraco siendo encañonado con arma de fuego por la parte derecha del cuello, solicitándole que le entregara el dinero producto del trabajo del día, indicándole que se dirigieran hacia 1ro de Diciembre por la avenida Nueva Torunos, observando una patrulla quien se dio cuenta de lo que estaba sucediendo por lo que la victima detuvo el vehículo y le manifestó a los policías que era un atraco dándose a la fuga estas personas las cuales fueron aprehendidos incautándole a uno de los mismos un arma de fuego tipo escopeta calibre 16.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la adolescente imputada la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal.

La conducta desplegada por la adolescente imputada según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano F.R., acordando esta juzgadora en mantener la calificación presentada por la fiscalía de Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.

En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente imputada se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente imputada ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales en el momento en que descendía del vehículo junto a dos sujetos uno de ellos armados y un segundo sujeto que salio huyendo, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida solicitadas por las partes, este Tribunal observa que el delito imputado a los adolescentes no es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), en consecuencia atendiendo al fin educativo de la presente ley se DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), literal “c” , la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal , se ordena realizar informes psicológico, psiquiátrico y social. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano F.R. . SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena realizar informes psicológico, social y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Líbrese y ofíciese lo conducente.

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