Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana (identidad protegida por la Ley); la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Agentes (PEB) Simancas Anderson y Paredes Yudith, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Testimonio de la Víctima. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial Nº 265 suscrita por los funcionarios Simancas Anderson y Paredes Yudith, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada de la Adolescente, Abg. Y.A., quien manifestó: “Vista la declaración de mi defendida, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mi defendida una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, y se amplíe el lapso de las presentaciones. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY, quien manifestó: “Me comprometo a vigilar que mi hija cumpla con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponer.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana (identidad protegida por la Ley); calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 25 de Febrero de 2010, en horas de la tarde encontrándose los funcionarios AGTES (PEB) SIMANCAS ANDERSON y PAREDES YUDITH realizando labores de patrullaje en el sector asignado, exactamente por la calle Arismendi, recibieron un llamado vía radio, por parte de la Central de Radio donde les indicaban, que se trasladaran hasta el negocio de nombre Foto Estudio P.D., ubicado en la calle Carvajal entre Ricaurte y Páez, ya que se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de sujetos desconocidos, presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre VICTIMA 01, (se reservan los demás datos filiatorios en acta de filiación solo para el fiscal), quien le manifestó que dos sujetos y una dama se habían introducido en su negocio y uno de ellos le había sacado un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de su teléfono celular Marca: MOTOROLA REISER, Color: NEGRO METALICO, doble pantalla, de la Línea MOVILNET, numero 0426-7743396 y Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00), cuando ellos salían corriendo para darse a la fuga, logró alcanzar y sujetar por los brazos a la dama quien vestía para el momento un pantalón de color azul y suéter verde, donde le hicieron la interrogante si portaba algún de interés criminalístico en su poder, obteniendo como respuesta que no, luego la agente (PEB) PAREDES YUDITH, le realizó una inspección de personas respetándole el pudor de las personas amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder, por lo que le informaron que a partir de esa hora y fecha quedaba aprehendida.

El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Acta Policial Nº 265 de fecha 25/02/2010, que riela al folio 06 y vto., suscrita por los funcionarios agentes Simancas Anderson y Paredes Judith, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejaron constancia que siendo las 3 y 20 de la tarde mientras se encontraban de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio indicándoles que se trasladaran hasta la calle Carvajal, entre avenidas Ricaurte y Páez, en un negocio denominado Foto Estudio P.D., por lo que al llegar al lugar indicado, se entrevistaron con una ciudadana que les manifestó que dos hombres y una mujer se habían introducido en dicho negocio, y uno de ellos sacó un arma de fuego y la despojó de su teléfono móvil celular marca Motorota Raezer, y de trescientos bolívares fuertes (bsf. 300,00), y para el momento en que estos salían corriendo para darse a la fuga, logró alcanzar y sujetar por los brazos a la dama, observando a esta ciudadana en el interior del negocio, que no portaba ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificada. Es necesario observar a su vez el acta de Denuncia de fecha 25/02/2010, que riela al folio 07, en la que la víctima manifestó que en esa misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraba en su negocio denominado Foto Estudio P.D. ubicado en la Calle Carvajal entre avenidas Ricaurte y Páez, cuando se presentaron dos hombres y una muchacha, donde uno de ellos de piel blanca, alto cabello corto, sacó un arma de fuego y la apunta, despojándola de un teléfono móvil celular, marca Motorota Raezer color negro, y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), luego salen corriendo los dos hombres y la mujer, en eso pudo lograr agarrar a la muchacha por el brazo, procediendo a llamar a la Policía.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales demuestra de manera plena que la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, siendo aprehendida por la víctima, al momento de tratar de huir del lugar de los hechos, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora.

Del Acta de Denuncia, de fecha de fecha 25/02/2010, que riela al folio 07, en la que la víctima manifestó que en esa misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraba en su negocio denominado Foto Estudio P.D. ubicado en la Calle Carvajal entre avenidas Ricaurte y Páez, cuando se presentaron dos hombres y una muchacha, donde uno de ellos de piel blanca, alto cabello corto, sacó un arma de fuego y la apunta, despojándola de un teléfono móvil celular, marca Motorota Raezer color negro, y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), luego salen corriendo los dos hombres y la mujer, en eso pudo lograr agarrar a la muchacha por el brazo, procediendo a llamar a la Policía.

El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que la adolescente actuó en compañía de otra persona uno de ellos portaba un arma de fuego, lo sometió con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, fue despojada de dinero en efectivo, quien al momento de huir fue sometida y aprehendida por la víctima y entregada a los funcionarios policiales a poco de la comisión del hecho punible, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la co-autoría de la adolescente en los mismos.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto actuó y concurrió al lugar en compañía de otras personas, que sometiendo a la víctima la despojó de dinero en efectivo y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del hecho que se trata de un delito pluriofensivo, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es co-autora en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/02/2010 en la calle Aramendi, de esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravead de los hechos, y que los dicha conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como co-autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) La adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que la adolescente, proviene de una familia Incompleta, con ausencia en el hogar de sus padres, ha dirigido su vida en forma independiente, con relaciones de amistades inadecuadas, desorientada sin proyecto de vida, poco tolerante a la norma y a la autoridad, carente de supervisión y control conductual, percibe en si defectos o elementos por cambiar, poco sincera. De carácter afable, expresividad abierta, con madurez acorde a su edad, factores importantes a la hora de brindar orientación, impresiona conducta adecuada. Es necesaria orientación psicológica que le permitan orientarla y canalizar un proyecto de vida, y de exigirle un mayor compromiso a su madre biológica para su supervisión y control conductual. Desde el punto de vista psicológico muestra actitud respetuosa, reservada, no se observa conciencia de la conducta, tendencia a evadir responsabilidad de su conducta. Aporta datos contradictorios con la entrevista realizada a su abuela. Presenta un nivel cognitivo promedio adecuado a su edad y sexo, conservación de psicofunciones, apática a la formación escolar, aunque manifiesta deseos de reiniciar sus estudios. Es manipuladora, con poco nivel de conciencia, se maneja con argumentos falsos para poder lograr sus objetivos personales, tiene contacto con personas relacionadas con la transgresión, se identifica con ellos. Apatía laboral, al señalarle las normas entra en conflicto con la autoridad, rechazando los límites. Es madre de dos hijas de diferentes padres, con bajo nivel de responsabilidad en cuanto a la crianza, espera que su abuela o madre asuman el rol de crianza. Emocionalmente impulsiva, contestataria, no respeta las norma, carece de proyecto de vida, con visión distorsionada de las normas.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente; aun cuando se trata de un delitos grave, puede ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, con orientación psicológica periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, mayor identificación afectiva con la madre, que es el principal factor que la ha llevado a cometer el hecho punible; debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar a las personas que la acompañaban en la comisión de los hechos y que presenten conducta transgresora. 3.- Obligación de continuar con los estudios y de tener una ocupación u oficio lícito, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30 días ante el Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana (identidad protegida por la Ley; y la SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar a las personas que la acompañaban en la comisión de los hechos y que presenten conducta transgresora. 3.- Obligación de continuar con los estudios y de tener una ocupación u oficio lícito, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Presentarse cada treinta (30 días ante el Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010

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