Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 30 de noviembre de 2004

194° y 145°

N° 14

PONENTE. A.P.P.

CAUSA N° 2371-04

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: M.G..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.

IMPUTADA: M.N.O. RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO.

VICTIMA: R.W.T.P. y O.M.M.V..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL EXTENSION ACARIGUA.

I

Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.G., en su condición de defensora de la imputada MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde estableció lo siguiente:

… (Omissis)… En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la imputada MARIAM NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ…Omissis…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal…Omissis… En relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Abogada M.G., en relación a la presunta violación del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que la misma se realizó conforme a derecho…se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario…A tal efecto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por violación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada por la Abogada M.G..

II

Ahora bien, la recurrente Abg. M.G., actuando en su condición de defensora de la imputada MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, ocurre en fecha 20-10-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

… (Omissis)… Es menester precisar que el juzgador en su decisión declara sin lugar solicitud realizada en la audiencia oral argumentando para ello que la detención se produjo en la madrugada del día 09/10/04 y puesto a la orden de este Tribunal el día 11/10/04, es decir, dentro del lapso de 48 horas, todo ello demostrable en las actas que cursan en el expediente. Argumento este alejado de la realidad, porque efectivamente es demostrable de las actas la violación alegada ya que de la misma que se encuentra al folio 7 en su inicio se deja constancia de la hora donde establece “SIENDO LA 6 DE LA TARDE…” y la fiscal del ministerio público realizo la presentación el día 11/10/04 a las 7: p.m, por lo que ya habían transcurrido las 48 horas, confundiendo el juzgador como sinónimos “dentro de” por “fuera de”. Así mismo en la decisión cita que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ya que responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron detenidos a poco tiempo de haberse cometido el último hecho, en virtud de la persecución realizada por la víctima y la comisión de la guardia Nacional… Revisada la disposición con la cual fundamenta el juzgador para realizar tal calificación, a todas luces de la lectura de la citada disposición se establece que se DEBE entender por Delito Flagrante aquel que: ACABA DE COMETERSE.- POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA COMISION POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO.- SE SORPRENDA A POCO DE HACERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR. Omissis…siendo ello así denuncio la violación al Principio y Garantía Constitucional a la L.P., ya que su detención se produjo en violación al Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto sobre mi defendida no pesaba ninguna orden judicial de Aprehensión o detención preventiva…Omissis…sin embargo en la decisión se violaron principios garantistas tales como la finalidad del proceso, control difuso de la Constitución, ya que hubo INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO toda vez que no existen testigos presenciales, ni referenciales de terceras personas no involucradas ni interesadas en este asunto que con objetividad e imparcialidad den certeza de las afirmaciones preliminares aportadas por la víctima ni los funcionarios militares tienen pertinencia en este caso para aportar información fidedigna en relación a los hechos tal y como sucedieron que puedan señalar autoría o participación de mi defendida, por cuanto ellos no estuvieron presentes en los hechos, por lo que deviene que objetivamente no hay conexidad o vínculo que mi defendida en ningún grado se encuentra involucrada su responsabilidad, siendo ello así no hay relación de causalidad como requisitos de los tipos penales de manera que el titular de la acción penal debe realizar una exhaustiva investigación para determinar la responsabilidad y culpabilidad real de mi defendida, ya que considera esta defensa que los dichos de los funcionarios aprehensores y de la víctima no constituye fundados elementos de convicción, así como las actas que dichos funcionarios levantan son desvinculadas de la realidad por la no superación del sistema inquisitivo y que encuadra en este caso. Omissis…”

III

En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó emplazar a la Abg. L.I.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado; quien en fecha 29-10-2004 dio contestación al recuerdo en los siguientes términos:

1.-DECISION AJUSTADA A DERECHO

En el caso que nos ocupa, la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal 1,2,3 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto en primer lugar estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO…Omissis.

En segundo lugar, con la declaración de las víctimas y testigos antes mencionados se desprende fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son los autores del referido delito, toda vez que los testigos y víctimas observaron a los mismos cuando se encontraban en la tasca, y quienes una vez que informaron a la Comisión de la Guardia Nacional salieron en compañía de éstos en la búsqueda y persecución de los culpables en las inmediaciones del Barrio Paraguay…donde éstos habían solicitado la carrera. Al llegar al sitio las víctimas mencionadas señalaron a la comisión de la guardia nacional a los imputados M.N.O. y L.M. SOTO HERNANDEZ como las personas que hacía pocas horas habían cometido el referido Robo Agravado. Omissis…

2.-PRESENTACION OPORTUNA DE LOS DETENIDOS.

Omissis. En el caso que nos ocupa, el tribunal de control constató que el detenido fue presentado en el lapso de las 48 horas, pues la detención se produjo en la madrugada del día 09-10-04, el cual quedó corroborado con la versión de la víctima O.M.M. que dio en la audiencia oral siendo puestos los detenidos a la orden del Tribunal de Control el día 11-10-2004, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas. Omissis.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 02 de noviembre de 2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: J.A.R., M.L.R. y A.P.P., recibiéndola en fecha 12-11-2004, signándola con el N° 2371-04, correspondiéndole la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala, para decidir, observa:

Alega la recurrente Abogada M.G., actuando en su condición de defensora de la ciudadana MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, que el Juez en su decisión toma como elemento de convicción para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendida, las actas levantadas por los funcionarios actuantes, así como las denuncias de las supuestas víctimas, de las cuales se perciben contradicciones, así como inobservancia y excesos de los funcionarios que practicaron el procedimiento, citando alegatos de los mismos plasmadas en las actas correspondientes.

Argumenta que ya habían transcurrido cuarenta y ocho (48) horas para cuando se realizó la audiencia oral de presentación de la imputada y que la aprehensión no fue flagrante, dado que no están presente ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la denunciante, que hubo violación a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sobre su defendida no pesaba ninguna orden judicial de aprehensión o detención preventiva, ni mucho menos fue detenida en flagrancia.

Después de realizar alegatos sobre la forma como fue detenida su defendida, apreciaciones subjetivas de la recurrente sobre lo que considera inobservancia de principios de garantías constitucionales, concluyendo que la medida de coerción personal se decretó sin elementos de convicción, porque según, no participó en la comisión de un hecho punible y no hubo existencia de testigos presenciales o referenciales, que no hay relación de causalidad como requisitos de los tipos penales y ello porque considera que los dichos de los funcionarios aprehensores y de la víctima no constituyen fundados elementos de convicción y que las actas levantadas por los funcionarios son desvinculadas de la realidad por la no superación del sistema inquisitivo. Igualmente precisa en su denuncia, que para cuando se produjo la detención de la ciudadana MAIRAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, no se incautaron objetos activos y pasivos del delito. Solicitando finalmente la libertad plena de la mencionada ciudadana o una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

La Sala considera, que la apreciación de la recurrente de la existencia de contradicciones de las actuaciones de los funcionarios policiales y de las declaraciones de las víctimas, al ser revisadas se ha podido constatar, que las mismas se adecuan a los procedimientos policiales normales al momento de actuar y no se aprecian contradicciones que pudieran causar como efecto la nulidad de alguna de ellas. En efecto, del contenido de las distintas actuaciones policiales conformadas por un acta de investigación penal de fecha 9 de octubre de 2004; de las actas de denuncias formuladas por los ciudadanos TOVAR PERDOMO R.W. y O.M.M.V.; de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos I.B. QUERO PUERTA, N.E. PERAZA LEON, M.M.O.R. y NIUMAN E.R.R. y de las evidencias incautadas consistentes en un lote de bienes muebles identificados en el oficio N° 1646 de fecha 10 de octubre de 2004, remitido por el Cap. (GN) ULISES CHIRINOS HERNANDEZ al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, así como de la evidencia (arma de fuego) reflejada en el oficio N° 1647 de fecha igual al anterior y suscrito por el mismo funcionario y remitido al mismo Cuerpo Policial para la práctica de las experticias correspondientes, se desprenden los suficientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, por encontrarla incursa en la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.W.T.P. y O.M.M.V.. Siendo así, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente de que su defendida MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, no fue presentada como imputada ante el Tribunal de Control dentro del lapso de las 48 horas a que se refiere el artículo 44 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional. Vale decir, que una vez realizado el susodicho acto con las formalidades necesarias como en efecto ocurrió y así fue constatado, produciendo el tribunal la decisión que correspondiera, que en el caso que nos ocupa fue una privación judicial preventiva de la libertad, queda restituida la situación jurídica constitucional que pudiera haber sido infringida y que ha sido invocada por la denunciante, no constituyendo entonces motivo o causal de nulidad absoluta, pues ésta sólo operaría en el caso de ser el único medio para reparar tal situación. De tal manera, que cuando culminó la audiencia de presentación de los imputados y se produjo la decisión cuestionada, quedó subsanada cualquiera omisión como la que nos ocupa; por ello, la presente denuncia debe igualmente ser declarada sin lugar. Así se declara.

En relación con el argumento de que la aprehensión de la ciudadana MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ no fue flagrante, aprecia la Sala de la revisión hecha a las actuaciones policiales, que la verdad no le asiste a la denunciante y ello en virtud de que la mencionada imputada fue aprehendida por los funcionarios policiales como consecuencia de una denuncia que originó una búsqueda de los involucrados en los hechos punibles de los robos ocurridos, siendo identificada por la víctima O.M.M.V., durante el acto de la audiencia de presentación de los imputados, celebrado el día 15 de octubre de 2004 por ante el tribunal de la recurrida. De tal manera, que el proceder de quienes practicaron la aprehensión se puede encuadrar dentro de lo previsto en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se había iniciado una búsqueda policial motivada a las denuncias de las víctimas y fue aprehendida la referida imputada a poco de haberse cometido el hecho denunciado del robo. Es por ello, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Concluye la Sala, que la ciudadana MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, fue aprehendida de manera flagrante en la comisión del delito de robo agravado continuado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.W.T.P. y O.M.M.V., encuadrándose el proceder policial que culminó con la aprehensión dentro del segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, no hubo violación de su derecho constitucional de la libertad a que se refiere el artículo 44 numeral 1° Constitucional; y los elementos de convicción que sirvieron al Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de la defendida de la recurrente, están plasmados en la decisión impugnada, la cual como consecuencia debe ser confirmada y el presente recurso de apelación declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.G., procediendo en su condición de defensora de la imputada MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la premencionada ciudadana, por la comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.W.T.P. y O.M.M.V.. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.

J.A.R..

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

A.P.P.. M.L.R..

Juez de Apelación Jueza de Apelación

Ponente

J.V..

Secretario Temporal.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 2371-04.

APP/ta

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