Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005521

ASUNTO : LP01-P-2009-005521

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 21-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: R.P.Q., venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-07-1966, soltera, de ocupación u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.986, hija de J.P. y C.Q., residenciada en: El Moral, Calle Principal, Vía a la Mesa de los Indios, más arriba del Ambulatorio, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., teléfono 0424-7451927 (hija), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la incautación preventiva del dinero retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, y pidió que se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, solicitó igualmente, la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas, finalmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a informarle al Tribunal de Control que la imputada de autos se encuentra SOLICITADA por el Tribunal de Ejecución No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, según oficio Nº LL01OFO2009002160, de fecha 12-03-09, a los fines de que se informe al mencionado Tribunal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: L.S., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta Defensa Técnica no está de acuerdo, con la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que considera que es demasiado exagerado dicho calificativo, tal como lo manifestó mi defendida ella solo iba al mercado a comprar los ingredientes de las hallacas, en el raspado de dedos salió negativo, eso quiere decir que mi defendida en ningún momento tuvo contacto con esa droga, asimismo invoco los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente al tribunal que se le conceda una medida cautelar de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico procesal, que se ordene la practica de una experticia psiquiátrica y que dicho procedimiento se tramite por la vía ordinaria. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa presuntamente lograran encontrar en su poder una sustancia que resultó ser Droga, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

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Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, dejando de lado la pre-calificación jurídica dada en la audiencia oral por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, relacionada con la aplicación del artículo 31 segundo aparte de la ley, debido fundamentalmente a la cantidad de Droga presuntamente incautada en poder de la referida ciudadana, que a criterio de este mismo Tribunal de Control no debe subsumirse dentro del segundo aparte del señalado artículo 31 de la ley Especial.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, sin dejar de lado la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la APREHENSIÓN de la mencionada ciudadana, en la causa penal signada con el No. LP01-P-2006-395, mediante decisión pronunciada en fecha 12-03-09.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos: R.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.472.986, es la presunta Autora Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 19-12-2009, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de la imputada de autos, además de ello, se encuentra agregada a la causa el Acta de Entrevista, rendida en fecha 19-12-09, por la ciudadana M.F.R.Q., quien figura como Testigo Presencial del hecho, también corren insertas a la causa las respectivas Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F., identificadas con los Nos. 9-0193, en la cual se señala expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado en el procedimiento realizado, vale decir, los envoltorios con la Droga; y S/N, en la cual se señala expresa y detalladamente la Evidencia Física presuntamente encontrada e incautada al imputado en el procedimiento realizado, esto es, la cantidad de Ciento Setenta (Bsf. 170,oo) Bolivares Fuertes, en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, así mismo, se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 5765, de fecha 20-12-09, practicada, en el sitio donde fue aprehendida la imputada de autos por los efectivos policiales, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 2613 de fecha 20-12-2009, practicada al dinero (billetes) incautados en el procedimiento realizado, los cuales según la conclusión obtenida por el experto corresponden a Piezas Autenticas y de Origen Legal en el País, además de ello, corre agregada a la causa la respectiva Experticia Química identificada con el No. 2695, de fecha 20-12-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de: Siete Gramos (07 grs), igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 2694, de fecha 20-12-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que todas las Muestras colectadas a la imputada de autos, vale decir, Sangre, Orina y Raspado de Dedos, resultaron Negativas, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicha ciudadana se encuentra presuntamente vinculada como Autora Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y en tercer lugar, tomando en consideración la conducta pre-delictual de la imputada, quien fue juzgada y sentenciada por un hecho de la misma naturaleza, además de que el Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la APREHENSIÓN de la mencionada ciudadana, en la causa penal signada con el No. LP01-P-2006-395, mediante decisión pronunciada en fecha 12-03-09.

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que la imputada destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: R.P.Q., venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-07-1966, soltera, de ocupación u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.986, hija de J.P. y C.Q., residenciada en: El Moral, Calle Principal, Vía a la Mesa de los Indios, más arriba del Ambulatorio, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., teléfono 0424-7451927 (hija), y se ordena su reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra de la imputada R.P.Q.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando de lado la calificación dada por el Ministerio Público referente al artículo 31 segundo aparte de la ley, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante fiscal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte Ejusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda. Tercero: Se impone Medida de Privación de Libertad a la imputada de autos prevista en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3.5 ejusdem. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad dirigida al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Quinto: Se ordena la incautación preventiva del dinero retenido, el cual se encuentra detallado en la experticia de autenticidad o falsedad practicada Nº 2613 de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Sexto: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica a la imputada de autos para lo cual se acuerda oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Séptimo. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 informándole sobre lo sucedido en esta audiencia, lo cual está relacionada con la orden de aprehensión dictada por dicho tribunal en contra de la imputada de autos en la causa signada con el Nº LP01-P-2006-395. Octavo: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. A.Q..

SECRETARIA.

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