Decisión nº 081-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-1013-2013

ASUNTO : VP03-R-2015-000432

DECISIÓN N° 081-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., respectivamente, contra la decisión N° 041-2015, dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por los profesionales del derecho S.D.A. y L.G.B., que fue acordada en su oportunidad contra la acusada R.D.C.S.M., y la sustituyó por una menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Juzgado de Instancia.

En fecha 13 de marzo de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de marzo de 2015, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los abogados R.J.M.G. y E.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., respectivamente, procedieron a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

Alegaron los Representantes del Ministerio Público, como única denuncia del escrito recursivo, que en la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de Juicio revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, no se encuentra ajustada a derecho, pues el cambio se verificó sin haber variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Destacaron, quienes recurren, que antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Indicaron los Fiscales del Ministerio Público, que en el presente caso, los motivos por los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento que el Tribunal de Instancia acordó su sustitución, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hizo referencia a un conjunto de situaciones como lo son: 1) Anuncio de cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que la acusada tiene una sola causa por ante ese Tribunal, 3) No constituye un adelanto de opinión el anuncio de cambio de calificación; considerando el Ministerio Público, que el Juez de Instancia yerra en la motivación de su fallo, ya que en aplicación del principio Iura Novit Curia, debía tener conocimiento de la finalidad del legislador en relación al principio de proporcionalidad, por cuanto la medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez (10) años, y el hecho de enfocarse en los mencionados aspectos el presente asunto penal, no comportaba variación de las circunstancias, y teniendo al Tribunal de Juicio la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho, podía una vez culminado el debate condenar por el delito de Tráfico de Drogas o por la nueva calificación jurídica, constituyendo al faltar una sola audiencia para la culminación del juicio, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, un adelanto de opinión respecto del resultado del juicio, debido a que la Fiscalía en la audiencia donde anunció el cambio de calificación, solicitó la suspensión del juicio con el objeto de presentar nuevas pruebas con el objeto de defender la calificación jurídica del delito de Tráfico de Drogas, no obstante, el Juez sin escuchar las pruebas nuevas acordó la revisión de la medida recaída sobre la ciudadana R.D.C.S.M..

Refirió el Ministerio Público, que el delito imputado a la procesada R.D.C.S.M., es el Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y al propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico, por lo que tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Los Representantes Fiscales, afirmaron que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de la otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Argumentaron los apelantes, que el Juez a quo nada estableció, ni determinó acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuáles acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido un razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada y se ordene la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana R.D.C.S.M..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio S.A. y L.G.B., en su carácter de defensores de la ciudadana R.D.C.S.M., procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa, que el aspecto medular del recurso, es el hecho que el Ministerio Público consideró que el Juzgador de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el caso, para sustituir la medida privativa de libertad, ya que según la parte recurrente no han variado las condiciones que motivaron en su momento el dictado de la medida de coerción, y no ha surgido un hecho nuevo que fundamente su sustitución, alegando también que se está en presencia de un delito de lesa humanidad que no admite beneficio de ley alguno, además que difícilmente pueden verse garantizadas las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Indicaron los profesionales del derecho, que la decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en prolija jurisprudencia y doctrina patria, motivación que la Alzada evidenciará con la sola lectura y análisis de la misma, constatando que el Juzgador a quo, decidió ajustado a derecho al declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de medida, interpuesta también de manera motivada y fundada por la defensa.

Estimaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que el Juzgador de Instancia, actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 4 del texto adjetivo penal, el cual hay que concatenar con los artículos 264, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales autorizan al Juez a sustituir la medida privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivaron puedan ser satisfechos con medidas menos gravosas para preservar el derecho constitucional a la libertad del encausado.

Expresaron los representantes de la acusada, que el Ministerio Público en su escrito de apelación, no hace mención alguna a cuáles son esas circunstancias objetivas y subjetivas que deben estar acreditas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que son estos dos parámetros los que una vez acreditados autorizan el dictado de la prisión preventiva, solo se limita a señalar que se está en presencia de un delito grave, como lo es el Tráfico de Drogas, el cual es de lesa humanidad y por la pena a imponer no pueden garantizarse las resultas del proceso con otra medida de coerción distinta a la privación de libertad, destacando la defensa que las fases de investigación e intermedia están cumplidas, por lo que el Ministerio Público practicó sin interferencia alguna de su patrocina todas las diligencias de investigación que consideró pertinentes, ofreciendo en su escrito acusatorio todas las pruebas que obtuvo como resultado de tal investigación, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso concluir que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles promovidos, relativas a que la acusada durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad haya intentado coaccionarlos para que depongan la verdad de su conocimiento de los hechos, son estas circunstancias y no otras, las que deben estar acreditadas, y las que debe invocar y demostrar la Representación Fiscal para pedir se valore a su favor el peligro de obstaculización.

Alegaron los abogados defensores, que el peligro de fuga no existe y no está acreditado con circunstancias objetivas o subjetivas, por el contrario, lo que sí está acreditado en actas, es el arraigo en el país de su patrocinada, al estar plenamente identificada con sus datos filiatorios y su ubicación.

Expresó la defensa, que durante el desarrollo del juicio el Tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, delito autónomo este que prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y por el cual fue finalmente condenada su representada a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, que es el término medio de la pena a aplicar, tal como se desprende del acta de continuación de juicio, de fecha 09-02-15, igualmente la recurrida tomó muy en cuenta el valor justicia, ya que sería injusto que siendo condenada la acusada a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, por un delito distinto al acusado inicialmente, deba cumplir la pena privada de libertad, en caso de haber sido negada la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, circunstancias que fueron las valoradas por el Juzgador para considerar que si habían variado las condiciones que se dieron inicialmente para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar la sustitución de tal severa medida por medidas menos gravosas, por lo que no puede pretender el Ministerio Público con el solo trillado argumento del monto de la pena a imponer y la gravedad de los delitos imputados, que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de Instancia acordarla, normas estas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que solicitan se mantenga.

Sostuvo la defensa técnica, que se puede observar de la parte motiva de la decisión, que el Juez de Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que dictó en el ámbito de su competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 108, 109, 110 ejusdem, que deben ser adminiculados con los artículos 4,5, 7 ibidem, es así como contrario a lo expuesto por los recurrentes, en modo alguno la decisión puede ser atacada por supuestamente no haber ponderado las circunstancias que rodean el caso y por presuntamente no haber determinado nada con respecto a la variación de las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la medida de privación de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitan los representantes de la ciudadana R.D.C.S.M., a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido confirme la decisión impugnada, por estar motivada y ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., respectivamente, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 041-2015, dictada en fecha 28 de enero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana R.D.C.S.M., por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Es necesario dejar establecido que la solicitud planteada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que en su criterio variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad, por cuanto el Tribunal advirtió a las partes formalmente sobre un eventual cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación de la acusada, encuadrando su conducta en el delito de encubrimiento, por tal razón la presunción de fuga que en principio operó y el peligro de obstaculización, los mismos están totalmente descartados, en el caso de una eventual sentencia condenatoria, señalando en su escrito entre otras consideraciones lo siguiente…

…Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 Ejusdem (sic), y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar (sic) sustitutiva de libertad de conformidad con el (sic) ordinales 2 y 3 (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual de la acusada, pues no registra antecedentes penales y así mismo ésta se encuentra juzgada únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, de igual manera aun CUANDO NO SIGNIFIQUE UN ADELANTO DE OPINIÓN es evidente que han variado las circunstancias que motivaron la privación, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada por los profesionales del derecho S.D.A. y L.G. (sic) BOSCAN (sic) que fue acordada en su oportunidad contra la acusada R.D.C.S. (sic) MARZAL, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del tribunal (sic) ASI SE DECIDE…

. .(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juzgador se limitó a indicar de manera contradictoria que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, no obstante, posterior a ello desacreditó el peligro de fuga, por cuanto la investigación ya se encontraba concluida, agregando además como fundamento de su fallo, la conducta predelictual de la ciudadana R.D.C.S.M., quien no registraba antecedentes penales, según la información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, además puntualizó que en el caso bajo estudio habían variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, puesto que anunció un cambio de calificación, sin embargo, no expone los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un eventual cambio de calificación, que implica un pronostico de condena, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la consecuencia de tal pronunciamiento es permitir al acusado producir una nueva declaración, así como tanto para él como para el Ministerio Público solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer el derecho a la defensa.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 492, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se indicó:

“…El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Juzgado de Juicio “…la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho. Facultad derivada de la finalidad del proceso penal, que persigue establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobres el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa…”.

Acotando además, quienes aquí deciden, que el resto de sus argumentos eran conocidos por el Juzgador, como por ejemplo que había concluido la investigación y la conducta predelictual de la acusada, por tanto, no constituyen motivos nuevos que sustentaban el cambio de la medida privativa por una menos gravosa, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, por una medida menos gravosa, y tal sustitución no está exenta del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana R.D.S.M., que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la procesada.

Estiman importante, destacar quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de control o juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el único punto del recurso de apelación presentado por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., respectivamente, contra la decisión N° 041-2015, dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana R.D.C.S.M., ordenándose al Juez que actualmente preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión de la mencionada ciudadana, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., respectivamente, contra la decisión N° 041-2015, dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana R.D.C.S.M., ordenándose al Juez que actualmente preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión de la mencionada ciudadana, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., respectivamente, contra la decisión N° 041-2015, dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada.

TERCERO

SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA R.D.C.S.M..

CUARTO

Ordena al Juez preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión de la mencionada ciudadana, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 081-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-2015-000432. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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