Decisión nº 0275-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de Febrero de 2009

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0275-2009.- Causa Nº C03-7800-2009-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta y cinco (04:35 p.m.) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado, de la ciudadana R.R.R.D.R., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada G.L.A., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana R.R.R.D.R., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañada por su Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Suplente N° 5, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. a la ciudadana R.R.R.D.R., quien fue aprehendida por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, sede S.B.d.Z., en fecha 15 d Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se dejó constancia que en la mesa de votación N° 08 del centro Electoral constituido en la Unidad Educativa N.A., de la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., ubicado en el caserío Cuatro Esquinas, la Presidente de dicha mesa ciudadana OMARIA R.B.R., manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que la ciudadana R.R.R.D.R., se encontraba ejerciendo su derecho al voto y que luego de recibir de la máquina electoral el comprobante de votación lo destruyó, siendo testigos del hecho los ciudadanos N.P.S. e I.C.B.M.. Asimismo, esta representación fiscal deja constancia que la evidencia del hecho punible (comprobante de votación) se encuentra en cadena de custodia que riela al folio 09, depositada en el Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z.A. bien la. conducta desplegada por la ciudadana R.R.R.D.R., se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del Artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO. Asimismo, por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar que la presente causa, se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto de la presente causa, configuran por si solos, la comisión de un hecho punible, asimismo solicita esta Representación Fiscal que se le imponga a la ciudadana R.R.R.D.R., las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los hechos esgrimidos resultan graves dentro del sistema electoral, por cuanto el material electoral es propiedad del estado venezolano, y debe cumplir un fin único el derecho al sufragio. Igualmente, solicito se determine si de las actuaciones realizadas por el órgano instructor, se desprende la existencia de la comisión del delito in comento en flagrancia y por último me sea expedida copia fotostática del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos, ciudadana R.R.R.D.R., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: “ROSA R.R.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.236.294, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio ama de casa, Alfabeto, hija de M.d.J.A. y Pantalio Rojas, residenciada en el sector Cuatro esquinas, Barrio Las Madres, calle 6, casa s/n, diagonal a la casa de Pilar, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 5, quien expone: ““Esta defensa luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en base a las cuales ha imputado el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considera pertinente la defensa sostener la inocencia de la defendida en los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, al amparo de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de la solicitud fiscal, de que le sea acordada a la defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera la defensa, a su vez, requerir al Juzgado de Control, que se tome en consideración las circunstancia cierta de que la defendida tiene fijada su residencia en el Municipio F.J.P.d.E.Z., el cual se encuentra a una distancia aproximada de una hora de la sede de este Juzgado de Control, en razón de ello se pide se tome en cuenta dicha circunstancia a los fines de acordar la medida de presentación periódica. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le garantice a mi defendida el derecho fundamental de ser juzgada en libertad, ya que a la misma le asiste tal como se expresó, el principio de la presunción de inocencia, y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se profundice la investigación, donde quedará acreditada la no responsabilidad penal de la defendida; igualmente solicito copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada J.B., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a la ciudadana R.R.R.D.R., el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° 038 levantada por el funcionario militar TTE F.R.H., adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que el día 15-02-2009, como a las 05:00 de la tarde, dejó constancia que la ciudadana R.R.R.D.R., al momento de ejercer su derecho al voto en las elecciones que se celebran en el día de hoy, destruyó el comprobante emitido por la máquina de votación, hecho ocurrido en la Mesa Electoral en la Escuela Unidad Educativa N.A., de la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., ubicado en el caserío Cuatro Esquinas (folio 02), y donde consta el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos. Acta de Notificación de Derechos leídos a la imputada, Acta de Entrevista de testigos, recaída en la persona de N.P.S. e I.B. quien riela a los folio (06) y (07), Acta de Cadena de Custodia de fecha 16-02-2009 Número de Planilla N° 01 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 destacamento de Frontera N° 32 1ra. Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual pide, sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procediera por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó a esta Juzgadora determinara si de las actuaciones realizadas por el órgano instructor, existe la comisión del delito en forma flagrante y por último que el sean expedida copia fotostática del presente acto. Ahora bien, al ser impuesto del precepto constitucional la ciudadana R.R.R.D.R., este manifestó su deseo de no declarar y la Defensa, consideró la defensa sostener la inocencia de la defendida en los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, al amparo de los artículos 49.2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito le sea acordada a la defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se profundice la investigación, donde quedará acreditada la no responsabilidad penal de la defendida y que se tome en consideración las circunstancia cierta de que la defendida tiene fijada su residencia en el Municipio F.J.P.d.E.Z., cuya distancia se encuentra aproximada de una hora de la sede de este Juzgado de Control. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le garantice a su defendida el derecho fundamental de ser juzgada en libertad, y por último solicita copias simples de las presentes actuaciones. Pues bien, al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinarse a través del acta policial levantada por el funcionario militar TTE F.R.H., adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que el día 15-02-2009, dejó constancia que la ciudadana R.R.R.D.R., al momento de ejercer su derecho al voto en las elecciones que se celebran en el día 15-02-2009, destruyó el comprobante emitido por la máquina de votación, hecho ocurrido en la Mesa Electoral en la Escuela Unidad Educativa N.A., de la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., ubicado en el caserío Cuatro Esquinas, razón por la cual considera esta Juzgadora, que es esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría de la ciudadana R.R.R.D.R.,, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta al ciudadano R.R.R.D.R.,, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y4, del Código Orgánico Procesal Penal,, referidas a la presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, acordando así la solicitud realizada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado. Así mismo por considerar que faltan actuaciones que practicar, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, que se declara el procedimiento abreviado, por lo que se ordena que el presente proceso sea ventila a través del procedimiento ordinario. Se otorga copias certificado a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 5, imponiendo de tales obligaciones al ciudadana R.R.R.D.R., quien expuso:“ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 45 días, por ante este Tribunal y cuantas veces fuere convocado, es todo”. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., ordenándole la libertad de la ciudadana R.R.R.D.R., , quien quedará a la orden de este Tribunal, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numeral 3 eiusdem, acuerda Medida Cautelar a la ciudadana R.R.R.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.236.294, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio ama de casa, Alfabeto, hija de M.d.J.A. y Pantalio Rojas, residenciada en el sector Cuatro esquinas, Barrio Las Madres, calle 6, casa s/n, diagonal a la casa de Pilar, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0275-5144648, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de la presente acta al Ministerio Público y copias simples de todas las actuaciones a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., solicitando la libertad de la ciudadana R.R.R.D.R., y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y veinte (05:20 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0275-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0425-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T). COPIA

ABG. G.L.A.

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.B.

LA IMPUTADA:

R.R.R.D.R.,

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05 (S),

ABG. NOIRALITH G.U.

LA SECRETARIA

ABG. W.M.H.C.

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