Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-255

Revisadas las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de la imputada R.R.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 3.992.465, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 62 Ord. 01 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal observa:

En fecha 20/01/2012 el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de liberta la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL (URIBANA).

Alega la defensa, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el delicado estado d salud según lo señalado en los informes médicos consignados.

En fecha 27/01/2012 le es revisada la medida y sustituye el tribunal de Control Nº 9 la Medida Privativa de libertad por la sustitutiva de la privativa por la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del COPP, consistente en arresto domiciliario.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/01/2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 62 Ord. 01 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa no ha arrojado resultado aún, y no ha transcurrido el tiempo establecido en la misma disposición alegada por la defensa, en consecuencia la valoración de las circunstancias de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene vigente, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, medida bajo la cual puede dar cumplimiento a los tratamientos indicados en virtud del estado de salud, sin embargo reitera la juzgadora la obligación en representación del estado, de ordenar los traslados necesarios a centros asistenciales necesarios a los fines de velar con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la procesada R.R.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 3.992.465, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 62 Ord. 01 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 27/01/2012 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.L.G.J.

LA SECRETARIA,

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