Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de julio de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002389.-

Vista la solicitud presentada en fecha 01/06/2008, por el defensor privado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58524, actuando en presentación de la imputada R.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7391219, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 del Código Penal, y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción; a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente la imputada de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal cada quince (15) días, y prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2007, oportunidad en la que igualmente se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-

  2. - Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó ampliar a favor de la ciudadana R.L.O., identificada en autos, la medida de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cada sesenta (60) días, suprimiendo a su vez la medida de prohibición de salida del Estado Lara.-

  3. - El Defensor Privado J.R.A., solicito en fecha 01 de junio de 2008, actuando en representación de la imputada R.L.O., solicito el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que han transcurrido dos (2) años desde que su representada le fue impuestas las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. - Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado por los organismos de seguridad incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación periódica a cada sesenta (60) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en contra la ciudadana R.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7391219; más cuando pudo apreciarse de actas que no ha sido presentado por el Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo desde el 28 de mayo de 2007; no obstante, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia pasa a imponer a La imputada de marras, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de Presentarse las veces que así lo requiera el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P. y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación periódica ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por la Defensa Técnica de la imputada de autos.-

SEGUNDO

A los fines de garantizar su sometimiento al proceso, se le imponen a la imputada: R.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7391219, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse las veces que así lo requiera el Tribunal, y la Fiscalia del Ministerio Publico.

TERCERO

Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO

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