Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-009921

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    R.M. PARRA, C.I. Nº 15.176.838, natural de Barquisimeto, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-06-1979, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de F.d.J.P. y M.d.P., domiciliado en la victoria calle 1 y 2, sector la plazoleta, casa S/N de ladrillos anaranjados, a dos casa de una bodega. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416-854-25-99.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 13 de Noviembre del 2009, siendo las 02:10 horas de la Tarde, comparecieron los funcionarios Policiales Inspector (PEL) D.A.C., C.I.:V-14.160.114, Sargento Segundo (PEL) H.F., CI V-7.335.765; Cabo Primero (PEL) J.B.M. C.I.: V-12.249.455 y el Agente (PEL) D.R. CI: V-18.262.733, adscrito a este Comisaría Los Cardenales” quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde el Agente (PEL) D.A.R., procede a redactar la siguiente diligencia policial deja expresa constancia siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano comisario (PEL) U.A.Á.P., jefe del sector Unión de la Policía del Estado Lara, procedimos a trasladarnos en un vehículo particular según orden de Allanamiento Asunto Principal KP01-P-2009-009643, de fecha 09 de Noviembre del 2009, emanada de parte del Juzgado de Control N°5, a cargo de la Abogada L.L.D.J.Z.d.F., a visitar la residencia ubicada en el callejón 1 y 2 de la parte alta del Barrio “ La Victoria”, sector la Plazoleta específicamente a una casa construida en bloques con el frente Frisado y mitad de material denominado Lengüetas, con una puerta y una ventana de material de hierro pintadas de color Blanco, con el frente perimetral construido en material de tela metálica, donde presuntamente reside la ciudadana de nombre R.M.P.P., y M.M.P. pineda, apodada “La Cachi”, donde se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además con el apoyo de funcionarios Policiales de la Unidad Caninas Distinguido (PEL) F.F. y Agente (PEL) K.P., con los Semovientes Caninos “Sombra y Reina”, una vez en el sitio, solicitamos la colaboración de dos (02) ciudadanos que se desplazaban por el frente de la residencia a que sirvieran de testigos mostrándoles y leyéndoles la respectivas orden, quienes aceptaron quedando identificados como: G.P.O.A., titular de la Cedula de Identidad N°V-23.917.552, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, natural de esta ciudad y R.J.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-9.614.199, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de esta ciudad, procede el Sargento Segundo (PEL) H.J.F. a tocar la puerta de dicha residencia, de donde salió una ciudadana con la siguientes características: contextura rellena, estatura mediana de aproximadamente 1,60 cm, piel color m.c., pelo castaño claro hasta el hombro cara redonda, de aproximadamente 30 años de edad, quien vestía de chemise de color fucsia, pantalón corto jeans color azul con alusivo de rosas de color dorados a los lados de los bolsillo y remache plateados al frente, y sandalias mete dedos de color plateados, a quien procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico una vez dijo ser y llamarse R.M.P.P., titular de la Cedula de Identidad (No Portar) natural de Barquisimeto, nacionalidad venezolana, V-15.176.838, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-06-1979, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia entregándole la Orden de Allanamiento antes la referida para ponerla al tanto de su contenido por lo que y una vez leída por la misma es informada de sus respectivos derechos consagrados en el articulo 47 de la Constitución y que le asista en el presente acto y opto por informar no contar con tal figura y darnos libre acceso a la residencia de conformidad con los artículos 210, 211, y 212 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el apoyo de la funcionaria policial Agente (PEL) E.C.M., quien procedió de igual manera a informarles que seria objeto de revisión personal por parte de ella de conformidad con el articulo 206 del Código Procesal Penal, por lo que se le solicito que exhibiera lo que tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo, manteniendo este no portar nada no encontrándosele elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, y en presencia de los ciudadanos testigo ya identificados proceden los funcionarios Policiales Agente (PEL) D.A.R.F.P. de la Unidad de Operaciones Caninas Distinguido (PEL) F.F. y Agentes (PEL K.P. con los Semovientes caninos “Sombra y Reina” y al entrar mientras el Inspector (PEL) D.A.C. actúa como seguridad interna y los funcionarios Policiales Sargento Segundo (PEL) H.F. y Cabo Primero (PEL) J.B.M. actúan como seguridad externa , constatando de que el interior de la residencia consta de un (01) área que funge como sala, otra área como cocina, Dos (02) aéreas como dormitorios, y una (01) como baño, acto seguido en presencia de los referidos ciudadanos testigo y la ciudadana en mención se procedió por parte del Agentes (PEL) D.A.R. con los canes a efectuar el registro en el área de la sala, no encontrando elemento de interés criminalistico, seguidamente, se procedió con el registro en el área del baño con el mismo resultado posteriormente se procedió con el registro en uno de los dormitorios específicamente el e los niños ubicado a mano derecha de la entrada a la residencia, uno de los canes específicamente “Reina” según señales propia rasguña una de las gavetas de la mesa del juego de Dormitorio confeccionado en madera pintada de color Caoba, ubicada en el lado derecho al fondo del interior del cuarto, específicamente al lado de la cama por lo que al registrarla el Agente (PEL) D.A.R., en presencia de los dos (02) ciudadanos Testigos como de la propietaria de la residencia ya identificada, se constato sobre la presencia de ropa y de un monedero de material de plástico color amarillo, con alusión a la cara de un gato con colores verde, fucsia y negro, el cual al ser registrado nuevamente en presencia tanto de los Dos (02) ciudadanos testigos como de la propietaria de la residencia ya identificada por parte del funcionario Policial Agente (PEL) D.A.R., se constato en su interior cierta cantidad de envoltorios de regulares tamaños confeccionados en material sintético (plástico) de color verde y negro, atados con hilo de color negro que expedían un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de Droga, que al contar el contenido del referido monedero ya especificado, se pudo constatar la cantidad de Cuarenta y cuatro (44) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético (plástico) de color verde y negro, atados con hilos de color negro que al palparlo contiene una sustancia de contextura dura como resto vegetal de color verde que expedían un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de Droga, para un total de cuarenta y Ocho (48) envoltorios, cuatro (04) billetes de legal circulación cuyos seriales son: 1-C05253814; 2-D07687886; 3-a04513267 Y 4-C43185776, seguidamente PROCEDE EL Agente (PEL) D.A.R. , a colectar los elementos de interés criminalistico e informarles el motivo de su detención y de inmediato aproximadamente a las 12:15 de la tarde procede el Cabo Primero (PEL) J.B.M., a hacerle lectura de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , procediendo el inspector (PEL) D.A.C. a elaborar el Acta de Registro, posteriormente se procedió a trasladarla a la ciudadana detenida hasta el Centro Asistencial Ambulatorio San José, siendo atendida por la galeno de servicio Dra. N.L., Medico Cirujano, CI 7.349.695, MSDS 50.074, CM 3790, diagnosticándole “Examen Físico Normal”, posteriormente fue trasladada a la sede de la Comisaria Los Cardenales, acto seguido fue verificada por el sistema Escorpión de la Comisaria Unión informando el Distinguido (PEL) P.S., que presenta Detención Domiciliaria Asunto KP01-p-2006-000928. Y verificado por el Sistema de SIIPOL operador N°1 quien manifestó se encontraba sin ningún tipo de novedad, posteriormente nos trasladamos a la comandancia general de la FAP Lara a realizar el peso de la presunta droga en el cual fue pasada en una balanza digital marca OHAUS modelo CL-2000 donde el funcionario Agente (PEL) D.A.R., informo que los cuarenta y cuatro (44) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético (plástico) de color verde y negro, atados con hilos de color negro que al palparlo contiene una sustancia de contextura blanda de color blanco que expedía un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de Droga y otros Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color verde y negro, atado con hilo de color negro que al palparlos contiene una sustancia de contextura dura como resto vegetal de color verde que expedía un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, incautados a R.M.P.P., titular de la Cedula de Identidad (No Porta) manifestó ser V-15.176.838, obtuvo un peso bruto aproximado de Doce (12) gramos y cuatro (04) gramos respectivamente . Acto seguido se procedió de parte de Cabo Primero (PEL) J.B.M., a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Undécimo 11° del Ministerio Publico del Estado Lara de servicio según el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, donde respondió el ciudadano Abogado J.F., Fiscal titular a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, solicitando el mismo que se realizaran todas las actuaciones pertinentes y se presentara a su despacho en hora de la mañana del día 14-11-2009. Procediendo el funcionario Policial Agente (PEL) D.A.R. a realizar la respectiva Cadena s de Custodia de los Objeto incautados.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer parte , en relación con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas., los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de R.M.P.P., C.I. 15.176.838 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2006-000928 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 por el mismo delito por la que fue presentada; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de esta ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a R.M. PARRA, C.I. Nº 15.176.838, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer parte , en relación con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.M. PARRA, C.I. Nº 15.176.838,, por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer parte , en relación con el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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