Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005465

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana R.V.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.700, Venezolana, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho No Resulta Típico, formulada por los ciudadanos M.A.P. y C.A.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, Comisionados por la Dirección de Actuación Procesal y Dirección de Drogas del Ministerio Público en el presente asunto a los fines de emitir el respectivo Acto Conclusivo y actuando de conformidad con las facultades establecidas en el ordinal 2 del Articulo 285 de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a lo previsto en el ordinal 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico así como en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento incoada, se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia a razón de los Pronunciamientos Decretados el 28 de Julio del 2000, en el Acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo conforme lo señalado en el artículo 327 del la N.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez Abogada R.V.A.C., correspondiente al asunto distinguido bajo el No KPO1 P 2000 001783.

En dicha oportunidad el representante del Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra los ciudadanos J.A.G., I.P.S., J.E.A.A. y Segundo J.M.G., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y Legitimación de Capitales previsto y sancionada en el artículo 37 ejusdem. La Juez en dicho acto Decretó el Sobreseimiento de la Causa, acordando la L.P. para todos imputados que se encontraban con Medida Cautelar y para las personas que no fueron imputadas; dejando sin efecto las Ordenes de Captura decretadas en el asunto vigentes a la fecha; asimismo se Ordenó la Liberación de las Cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, igualmente decretadas y vigentes; se levantó la Prohibición de Salida del País que pesaba sobre los imputados señalados y el Cese de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar decretadas sobre los inmuebles.

En razón de ello el Ministerio Público Anunció Recurso de Apelación, el cual fue declarado Con Lugar por la Corte de Apelación de este Estado, quien dejó Sin Efecto lo decretado en la decisión apelada, y Ordenó la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar, indicando presuntas irregularidades en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

El Ministerio Público Ordenó la Apertura de la Averiguación Penal el día 22 de Febrero del 2002, con motivo de la Comisión emanada de la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, por la presunción del quebrantamiento del artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), delito enmarcado dentro del Capítulo contentivo de los Delitos Contra La Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley, considerando el Ministerio Público estar en presencia de un Delito de Lesa Humanidad, solicitando la Medida Judicial Preventiva de Libertad, según lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana R.A.d.B., en la cual el Tribunal en función de Control Nº 3 que conoció del asunto, Ordenó la Aprehensión de la mencionada ciudadana quien se presentó voluntariamente a la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando el Tribunal de Control Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, señalada en el ordinal Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ut Supra.

En fecha 08 de Junio del 2005 la Inspectora de Tribunales M.C., solicita el traslado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la ciudadana R.A., quien para el momento se encontraba bajo la medida de detención domiciliaria, a fin de informarle de la practica de la investigación abierta de oficio, según expediente administrativo No 050214.

En fecha el 21 de Febrero del 2006, los fiscales del Ministerio Público A.D.d.J. Y J.G.P., presentaron Escrito de Acusación contra la ciudadana R.V.A.C., por la comisión del delito contra la Administración de Justicia previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para el momento en que sucedieron los hechos) por la decisión emitida en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Julio del 2000, en el asunto KP01 P 2000 001783, al evidenciarse a criterio de esa representación Fiscal que dicho pronunciamiento violó la mencionada Ley especial y la acusada abuso de su poder en beneficio de los procesados.

En fecha 16 de Noviembre del 2006, por solicitud de Avocamiento se Decretó la Nulidad por Sentencia emitida de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Víctor Manuel Coronado Flores, Se Anuló la Acusación presentada por el Ministerio Público y se Ordeno Reponer la causa a la Fase de Investigación y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, para que celebre el Acto de Imputación Formal con el debido cumplimiento de los Derechos y Garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre del 2006, dando cumplimiento al Mandato emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se Ordenó la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la celebración del acto de imputación Formal .

En fecha 03 de Diciembre del 2007, se consigna ante el Tribunal Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana R.A.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.700, Venezolana, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho No Resulta Típico, formulada por los ciudadanos M.A.P. y C.A.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, Comisionados por la Dirección de Actuación Procesal y Dirección de Drogas del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo Acto Conclusivo y actuando de conformidad con las facultades establecidas en el ordinal 2 del Articulo 285 de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a lo previsto en el ordinal 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico así como en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

Se evidenció de las actuaciones cursantes en el asunto, del pronunciamiento emitido en fecha 06 de Septiembre del 2001 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en donde se Absolvió a la ciudadana R.V.C.d.B. de los hechos que dieron inicio a la presente averiguación por no existir en su actuación faltas disciplinarias que le hagan merecedora de sanción alguna, siendo publicada la decisión en Gaceta Oficial el 19 de septiembre del 2001 bajo el No 37.286

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Analizadas las actas procesales, los fundamentos explanados por los Representantes del Ministerio Público a razón de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana R.V.A.C., ejerciendo su función de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Julio del año 2000, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: J.A.G., I.P.S., J.E.A.A. y Segundo J.M.G., acusados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada) y Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, al Decretar el Sobreseimiento de la Causa y Revocar las Medidas Cautelares dictadas en fecha anterior sobre los imputados y sus bienes, se encontraba en pleno ejercicio de su Competencia Jurisdiccional, ya que habiendo estudiado los procedimientos determinados por la Ley, consideró que el Representante del Ministerio Público no cumplió con los requerimientos al momento de presentar Acusación por cuanto habían fenecido los Lapsos Procesales de Ley trayendo como consecuencia que la mencionada ciudadana cumpliendo su Rol de Juez, Decretara el Sobreseimiento de la Causa y consecuencialmente el levantamiento de las Medidas impuestas, que ejerció una facultad jurisdiccional propia de su condición de Juez, tal como lo contempla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante el procedimiento que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias; haciendo mención igualmente de lo señalado por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en razón de que el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el Derecho, debiendo actuar imparcialmente, sin temor a favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica, no pudiéndose sancionar disciplinadamente a un Juez por sus decisiones o por los fundamentos de ella, las que solo serán materia de Recursos Procesales; señalan los representantes de la Vindicta Pública que la ley Adjetiva le concede al Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar la facultad de decidir lo que considere pertinente en cuanto a las pretensiones de las partes, vale decir, a la Admisión de la Acusación y las Medidas de Coerción Personal; otorgando la misma Ley a las partes que disienten de la decisión el derecho de intentar el Recurso de Apelación; el cual fue efectivamente ejercido por los Fiscales del Ministerio Público para el momento en que sucedieron los hechos, Recurso que fue Admitido y Declarado Con Lugar por la Corte de Apelación de este Estado; alegando los fiscales que no se puede imputar delito alguno por la conducta de la ciudadana R.A., quien solo realizó la facultad de decidir bajo los parámetros de la discrecionalidad y autonomía otorgada legalmente; mencionan que a la referida ciudadana se le aperturó una Investigación Administrativa, concluida el 06 de Septiembre de 2.001, mediante decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo Absuelta por no existir en su actuación, a criterio de dicha comisión, Falta Disciplinaria que le hiciera merecedora de sanción, ya que no se había imputado conducta alguna que en forma personal la apartara de las normas de conducta ideales del Juez, sino que se trataba del examen de las motivaciones que ésta tuvo para decidir en cierto sentido acerca de la solicitud de la defensa de los imputados; lo que la ubicó en el Poder Discrecional del Juez; En otro orden de ideas fundamentan los representantes del Ministerio Público en razón del Precepto Jurídico usado para definir el supuesto Delito en que incurrió la Juez (para ese entonces) en ejercicio de sus funciones de la normativa indicada tal y como quedó plasmado en el Escrito Acusatorio tipificado en el artículo 52 de la Derogada Ley que regía la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Primer Aparte del artículo en comento, el cual, aseveran los titulares de la Acción Penal que contiene dos supuestos

  1. Violación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

    2: Abuso de Poder en Beneficio o Perjuicio de un Procesado.

    Razonan ambos fiscales que el contenido del primer supuesto, se considera que no existe en autos ninguna relación entre la conducta realizada por R.A.C. y una posible violación de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la decisión por esta decretada, contiene un Sobreseimiento acordado a los imputados en virtud de la Extemporaneidad, a criterio de la Juez, del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público y en consecuencia el Cese de las Medidas que hasta ese entonces se encontraban vigentes, relacionadas tanto con los imputados como con sus bienes; ubicándola a través de esta facultad en el Derecho Adjetivo, por cuanto las normas que sustentaron la decisión cuestionada están señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y no en la Ley Sustantiva Especial en materia de Drogas, por lo que mal podría hablarse de violación de esa ley y por tanto ubicar la conducta en análisis, dentro de ese supuesto, toda vez que en ningún momento se indica alguna violación de la normativa legal como fundamento de su acción, y solo refieren de manera genérica, en el escrito de acusación anulado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; alegan que el Escrito de Acusación presentado, no precisó cual fue el supuesto de los dos que contiene la norma citada en el ordinal mencionado, en que incurrió la ciudadana R.V.A.C., como es Violación de la Ley o Abuso de Autoridad, que si bien no son excluyentes, tampoco son necesariamente concurrentes, no desprendiéndose de la actuación que la referida ciudadana hubiere violado alguna de las normas contemplada en la ley Especial, por lo que de igual manera descartan dicho supuesto; Analizan similarmente el otro supuesto contemplado en la norma como es Abuso de Poder en Beneficio o Perjuicio de un Procesado, asentando que para ello se debe estar en presencia de un Acto Arbitrario, es decir, Contrario a Derecho, fuera del ámbito de sus funciones, provenientes de la pura voluntad o el capricho del funcionario, que lo aparten del concepto de Acto Ilegal, debiendo estar precedido por un fin perseguido en este caso por el Juzgador, que si bien beneficia o afecta a un procesado, atenta contra la Administración de Justicia y lo aparta del fin del poder otorgado por el Estado; lo que debe adminicularse a los hechos que se analizan, para poder afirmar si se estaba frente a una conducta que efectivamente se subsume en un delito Contra la Administración de Justicia, específicamente por haber actuado el funcionario en Abuso de Poder, no constando en autos el carácter arbitrario de la decisión, ni menos aún el fin que en tal supuesto perseguía la Juzgadora y en consecuencia diferente al poder con el que actuó; lo que necesariamente debió ser llevado a autos, mediante una Actividad Investigadora que no se realizó, concluyendo ambos solicitantes fiscales qué la conducta desplegada por la ciudadana R.V.A.C., actuando como Juez en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, No Encuadró dentro de los supuestos contenidos en el artículo 52 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada) solicitando finalmente el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana R.V.A.C., conforme el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No Es Típico.

    Analizado los fundamentos de los representantes del Ministerio Público, en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento en la presente Causa, se hace necesario resaltar algunas Doctrinas e Instituciones Legales referidas al Sobreseimiento como Institución Procesal, cuya finalidad se resume en la de poner Fin al Proceso y Extinguir la Acción Penal, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, Angulo Ariza lo define como “Una Medida de Cesación Definitiva e Irrevocable de la Causa contra una determinada persona”; En tanto que T.C. lo conceptúa como “un Pronunciamiento Judicial que Termina Total o Parcialmente el Proceso, y tiene Carácter Definitivo”; Por su parte, para H.B. el Sobreseimiento es “Una Resolución de Carácter Judicial que, proferida bien sea mediante Sentencia o Auto Debidamente fundado, pone Término al Procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte”.

    El Sobreseimiento se encuentra consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal, destacándose sus aspectos fundamentales, se pueden señalar tales como que es una Resolución Judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento; El Auto de Sobreseimiento por expresa exigencia del 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    El auto por el cual se declara el Sobreseimiento de la causa deberá expresar

  2. - El Nombre y Apellido del imputado

  3. - La Descripción del hecho objeto de la Investigación;

  4. - Las razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  5. - El Dispositivo de la decisión

    De la norma anteriormente transcrita se exigen una serie de requisitos para los autos fundados que declaren el Sobreseimiento de la Causa, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo Pena de Nulidad. En él debe resolverse la Finalización del Proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

    Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, y habiendo sido imputado formalmente, DEBERÁ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OPTAR POR SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO O PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN. No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ó como en el caso de marras, que el hecho es considerado por la Fiscalía como no típico, es decir, no es punible, podría el Ministerio Público al no haber persona Imputada formalmente, solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por No Revestir el Hecho Carácter Penal.

    En este caso, la Fiscalía del Ministerio Público practicó una serie de actuaciones desde el inicio de las investigaciones llevadas a cabo a partir de la Apertura de la Averiguación Penal el día 22 de Febrero del 2002, con motivo de la Comisión emanada de la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, por la presunción del quebrantamiento del artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), delito enmarcado dentro del Capítulo contentivo de los Delitos Contra La Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley, considerando el Ministerio Público estar en presencia de un Delito de Lesa Humanidad, presentando Acusación en contra de la ciudadana R.A. el 21 de febrero del 2006 por el delito anteriormente señalado, a lo cual aposteriori el 16 de Noviembre del 2006, se Decretó la Nulidad por Sentencia emitida de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Víctor Manuel Coronado Flores, Se Anuló la Acusación presentada por el Ministerio Público y se Ordenó Reponer la causa a la Fase de Investigación, y la Remisión de las Actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, para que celebre el Acto de Imputación Formal, y consignándose ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2007, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.700, Venezolana, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho No Resulta Típico, formulada por los ciudadanos M.A.P. y C.A.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, Comisionados por la Dirección de Actuación Procesal y Dirección de Drogas del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo Acto Conclusivo y actuando de conformidad con las facultades establecidas en el ordinal 2 del Articulo 285 de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a lo previsto en el ordinal 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico así como en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizado todas las circunstancias ya descritas tanto de Hecho como de Derecho es necesario igualmente revisar los postulados consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el artículo 26 en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 49 referente al Debido Proceso; º2 como lo es Presunción de Inocencia, artículo 55 del Derecho a la Protección del Estado en cuanto el Disfrute de las personas a sus Derechos; Articulo 285 en cuanto a las Atribuciones del Ministerio Público así como por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1 del Juicio Previo y Debido Proceso, artículo 8 que atañe a la Presunción de Inocencia; 11, 24 y 108 en cuanto a la Titularidad de la Acción Penal y Atribuciones del Ministerio Público, así como las decisiones emanadas de nuestro m.T.S.d.J. y en razón de todo ello ha podido este Juzgado adminicular hechos, doctrinas, normas y decisiones de carácter vinculante emitidas de la Sala de Casación Penal, concluyendo que es el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y Director de las Investigaciones de los casos sometidos a su conocimiento y siendo verificado por este despacho que se ha llevado a cabo un proceso en la cual para este momento no existe acusación alguna, constatado como fue que Se Anulo la misma por el Órgano Superior encargado, vale decir la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de Noviembre del 2006 , aunado al hecho que en similares condiciones se Declaro la Absolución el 06 de Septiembre del 2001 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la ciudadana R.V.A., de los hechos que dieron inicio al presente asunto, por no existir en su actuación faltas disciplinarias que le hagan merecedora de sanción alguna, siendo publicada la decisión en Gaceta Oficial el 19 de Septiembre del 2001 bajo el No 37.286 y culminando el proceso con la solicitud de Sobreseimiento incoada por los ciudadanos M.A.P. y C.A.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, Comisionados por la Dirección de Actuación Procesal y Dirección de Drogas del Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo Acto Conclusivo, siendo esta Institución la que representa al Estado Venezolano como víctima, quienes de manera detallada dejaron asentados sus fundamentos de Hecho y de Derecho para no presentar Acusación sino que por el contrario peticionan el Sobreseimiento de la Causa tal y como los ampara el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizada la actuación de la ciudadana R.V.A. que para el momento en que se desempeñaba como Juez se encontraba Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tal y como la ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 en razón a criterio de la misma no procedía la Admisión de la Acusación incoada por los entonces representantes de la Vindicta Pública a lo cual determinó que se debía Decretar el Sobreseimiento de la Causa como la facultaba la N.A. en cuanto a que finalizada la Audiencia Preliminar es el Juez el facultado para dictar el Sobreseimiento si consideraba que concurrían algunas de las causales establecidas en la Ley, evidenciado de la decisión emitida por la entonces Juez quien dejo asentado que Decretaba el Sobreseimiento por cuanto no fue presentada la acusación en el lapso legal y a consecuencia de ello dejó sin Efecto las Medidas impuestas a los imputados, decisión esta a la que los Representantes del Ministerio Público ejercieron su respectivo Recurso de Apelación el cual fue Admitido por el Tribunal de Alzada y Declarado con Lugar, revocando la decisión de la Juez, cumpliendo así el Debido Proceso para todas las partes al haber podido ejercerse los mismos; procedimientos estos que están debidamente enmarcados en la Legalidad de Nuestras Leyes, No existiendo Violación de Ley en particular así como Abuso de Poder, y con apego a lo que establece nuestra Carta Magna para la obtención de una Tutela Judicial Efectiva amparada en el artículo 26, este juzgador acoge la solicitud interpuesta de Sobreseimiento, respetando así las Decisiones emanadas de los entes supervisores, vale decir, Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a través de la Inspectoría General de Tribunales así como la petición de los Representantes del Ministerio Público amparados legalmente como Titulares de la Acción Penal; Y en razón de todos los fundamentos ya descritos se Acuerda Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana R.V.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.700, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho No Resulta Típico; Y Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana R.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V. 7.386.700, residenciada en la calle 33 entre carreras 33 y 34, Urbanización A.J.d.S., Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de que El Hecho Imputado No Es Típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal; Líbrese boleta de notificación a las partes; Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS A. MARTINEZ LA SECRETARIA

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