Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000135

Asunto Principal GP01-R-2007-000135

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.A.R.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2007 finalizada la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó L.P., a la ciudadana ROSSIEL M.V.H., verificado el emplazamiento a la defensa como consta al folio 13 de la presente actuación, no dio contestación al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales y correspondió en distribución a quién con tal carácter suscribe. En fecha 22 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.A.R.C. presentó el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual narra los hechos y señala la identificación de los imputados F.L.T.B. y Rossiel M.V.H., expresando como motivos para recurrir los siguientes:

“…La razón que motiva el presente recurso es la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Control… al termino de la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados…celebrada el día 21 de Noviembre e 2006, mediante la cual se aparta de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar L.P., a la imputada Rossiel M.V.H., decisión ésta sin motivación alguna en sala, pero que anunció la motivación en el lapso de ley, que fue publicada mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, en los términos siguientes: “…En el caso concreto se evidencia que la imputada se encontraba desde hace algún tiempo separada de su pareja F.L.T.B.. No habitaba en el lugar donde se encontraba las sustancias, el dinero y demás bienes incautados. Que se encontraba en dicho lugar porque necesitaba retirar sus pertenencias. Por lo tanto, su actuación en el lugar no guarda relación con los imputados delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Residencia a la Autoridad…En el caso en concreto, la ciudadana Rossiel M.V.H., ni en forma personal ni como partícipe realizó algún acto sancionado por la ley con medida de Privación o Restricción de Libertad. Su conducta en los hechos investigados no llena los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, por tanto, es improcedente dictarle medida cautelar sustitutiva. Siendo así lo procedente y ajustado a derecho es restituirle su libertad de manera Plena. Y así se decide”.

Del acta policial de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios que realizaron la Visita Domiciliaria Ordenada por el Tribunal, la cual fue anexada al escrito de presentación, los funcionarios actuantes plasman los siguientes hechos: “…procediéndose a ingresar a la residencia donde se encontraba una pareja, quienes al notar la presencia de la comisión uniformada mostraron una actitud agresiva hacia la comisión, cuestión por la cual fueron sometidos por los funcionarios actuantes, pero sin embargo, durante el forcejeo el ciudadano Torres B.F.L., ayudado por su pareja expandieron su contenido en la habitación un envoltorio…se presume sea la droga denominada Cocaína…” El acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano Lunar L.L., realizada el 30 de marzo de 2007, expone: “… cuando llegamos a la habitación los primeros guardias ya habían sometido a todos los presentes en la habitación…”, y el acta de entrevista del ciudadano A.R.D.R., realizada el 30 de marzo de 2007, expone: “…Al ingresar a la residencia ubicada en la parte alta de la arepera Pomponeo, ya la guardia nacional tenía controlada la situación…”. Señala el tribunal que la ciudadana Rossiel M.V.H., ni en forma personal ni como partícipe realizó acto sancionado por la ley con medida de Privación o Restricción de Libertad. Su conducta en los hechos investigados no llena los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, por lo tanto es improcedente dictarle medida cautelar sustitutiva; cuando se desprende de las actuaciones que la ciudadana en compañía de su pareja, el ciudadano F.L.T.B., en primer lugar se enfrentaron agresivamente con la comisión policial, que durante el forcejeo el ciudadano F.L.T.B., ayudado por se esposa esparció por el piso un envoltorio de Droga, conocida como Cocaína, según se desprende de la prueba de orientación realizada a la sustancia; hechos corroborados por los testigos cuando manifiestan que la guardia tuvo que someter a los presentes en la habitación y controlar la situación. Hechos estos que sin lugar a dudas en primer lugar configuran el delito de resistencia a la autoridad, que estaba en esa residencia en cumplimiento de una Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal Competente. Durante la declaración rendida por el ciudadano F.L.T.B., este señala que la droga encontrada era suya, de donde parte de esta sustancia pretendieron eliminarla regándola por el piso, hecho éste que realizó F.L.T.B., siendo ayudado por su pareja la ciudadana Rossiel M.V.H., hechos estos explanados con absoluta claridad en las actas de investigación, participando su pareja en este hecho. Hechos estos que vinculan a manos ciudadanos con los delitos imputados…no entendiendo como el Juzgador en el presente caso, que apenas se esta iniciando la investigación, con una Precalificación Fiscal de los hechos, otorga una libertad …El Ministerio Público como parte de buena fe, también le señala al Tribunal, que existen indicios exculpatorios de los imputados y así lo señala cuando expone que en la parte de abajo se encontraba una camioneta con una mudanza, hecho que corrobora en parte lo dicho por la imputada y los muchachos que estaban haciendo la mudanza también corroboran esto; pero este indicio por si solo, no la desvirtúa totalmente al inicio de la investigación de la responsabilidad … considera esta representación Fiscal que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados… (Omisis)…lo procedente era decretar la Medida Cautelar que ha bien tuviere el Tribunal o una medida Cautelar Privativa de Libertad…”.

La defensa fue debidamente emplazada, como consta al folio 13, pero no dio respuesta al recurso.

LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada en fecha 03 de abril de 2007 por el Juez de Control N ° 02, Extensión Puerto Cabello, es del tenor siguiente:

…Respecto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada para la ciudadana Rossiell M.V.H. por la presunta perpetración de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad, Este Tribunal previamente observa: El artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece…(Omisis)… El abuso o exceso de poder ocurre, según la doctrina, cuando la autoridad tergiversa los hechos y calificación jurídica del acto para justificar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido o en la falta de demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la actuación del funcionario. En el caso concreto se evidencia que la imputada quien se encontraba desde hace algún tiempo separada de su pareja, F.L.T.B.. No habitaba en el lugar donde se encontraban las sustancias, el dinero y demás bienes incautados. Que se encontraba en dicho lugar porque necesitaba retirar sus pertenencias. Por lo tanto, su actuación en el lugar no guarda relación con los imputados delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad. Por su parte el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional, determina…(Omisis)… En este orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los elementos existenciales y concurrentes para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y entre éstos se encuentran… Así mismo, el artículo 256, ejusdem, determina…(Omisis)… El derecho Penal tiene como características, entre otras, el ser personalísimo. El hecho punible debe consistir en un comportamiento, conducta, acción u omisión concreta e individualizada por la cual se sanciona a su autor. En el caso en concreto, la ciudadana Rossiell M.V.H., ni en forma personal ni como partícipe realizó algún acto sancionado por la ley con medida de Privación o Restricción de Libertad.- Su conducta en los hechos investigados no llena los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, por lo tanto, es improcedente dictarle medida cautelar sustitutiva. Siendo así lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle su libertad de manera plena…

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Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso se centran en que el Juez a-quo, acordó la l.p. de la ciudadana ROSSIEL M.V.H., cuando a criterio del Ministerio Público, la decisión apelada, no se corresponde con el contenido de las actas presentadas en audiencia, donde consta de la actuación policial los elementos presentados en su contra, como son la circunstancia de que esta ciudadana en compañía de su pareja, el ciudadano F.L.T.B., en primer lugar se enfrentaron agresivamente con la comisión policial, que durante el forcejeo el ciudadano F.L.T.B., ayudado por se esposa esparció por el piso un envoltorio de Droga, conocida como Cocaína, según se desprende de la prueba de orientación realizada a la sustancia, hechos corroborados por los testigos cuando manifiestan que la guardia tuvo que someter a los presentes en la habitación y controlar la situación.

En cuanto a la motivación requerida para decretar o no medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva de libertad, es de señalar que ha de observarse el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Del contenido del escrito recursivo se aprecia inconformidad del recurrente en cuanto a la apreciación por parte del Juzgador A quo de los elementos de convicción presentados para dar l.p. en este caso a uno de los imputados, la cual señala no entender, argumentando para ello que si presentó elementos fundados y suficientes para considerar la participación de ambos en la comisión de los delitos imputados.

Al revisar el fallo en el aspecto impugnado, se observa que existe motivación clara y expresa que evidencia las razones que llevaron al Juzgador a quo a concluir en la inexistencia de los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y en consecuencia otorgar la libertad a la imputada, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que no puede entender lo dictaminado, pues los fundamentos fueron debidamente explanados y se corresponden con la propia afirmación del recurrente cuando señala: “ … El Ministerio Público como parte de buena fe, también le señala al Tribunal, que existen indicios exculpatorios de los imputados y así lo señala cuando expone que en la parte de abajo se encontraba una camioneta con una mudanza, hecho que corrobora en parte lo dicho por la imputada y los muchachos que estaban haciendo la mudanza también corroboran esto…”. (Subrayado fuera de texo)

Circunstancia que fue examinada por el Juzgador quien luego de analizar el dicho de los imputados, concluyó de la siguiente forma:

…En el caso concreto se evidencia que la imputada quien se encontraba desde hace algún tiempo separada de su pareja, F.L.T.B.. No habitaba en el lugar donde se encontraban las sustancias, el dinero y demás bienes incautados. Que se encontraba en dicho lugar porque necesitaba retirar sus pertenencias. Por lo tanto, su actuación en el lugar no guarda relación con los imputados delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad…

Por tanto, al ser evidente que se produjo la apreciación de las circunstancias del hecho, narrados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, en los cuales el Juez A-quo no encontró cumplidos los extremos contemplados en el artículo 250 ni 256 del texto adjetivo penal, para imponer Medida de coerción personal a la imputada, al no estimar suficientes los elementos que presentó la representación fiscal para ese efecto en especial sobre la presunta participación de la misma en la comisión de los delitos imputados; observando el acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, como los dichos de los imputados que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado no así de la ciudadana Rossiel M.V.H., se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, a cumplir con la debida fundamentación y explicación de las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que lo procedente era la l.p., ciñéndose a la normativa expresada, al no determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.A.R.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2007 finalizada la audiencia de presentación de imputados, y motivada mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó L.P., a la ciudadana ROSSIEL M.V.H..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Nº 3 de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Puerto Cabello de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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