Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005358

ASUNTO : LP01-P-2008-005358

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.A.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADA: R.A.T.R., venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° 18.123.020, residenciada en sector Hoyada de Milla, calle 3 “Las Colinas” casa n° 1-108, Mérida, estado Mérida.

DEFENSORES: Abogados F.L.M.M. y J.F.Q.C., defensores de confianza de la acusada, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal, ABG. L.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 63-71) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 03 de diciembre de 2008, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50p.m.) los funcionarios SUB INSPECTOR ADRIANA VERGARA, CABO SEGUNDO C.O. (sic) SALAZAR y AGENTE L.R., adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado de la Policía del estado Mérida, encontrándonos en el punto de control preventivo en el sector Milla, específicamente frente a la pizzería el sabor de los quesos de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizamos dos ciudadanos quienes venían bajando por el sector antes mencionado y se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, seguidamente procedimos a solicitar que se detuvieran a la derecha, motivado a que ambos ciudadanos se encontraban sin casco de seguridad, el ciudadano masculino vestía para el momento una franela de color azul, un pantalón blue jeans oscuro y una chaqueta de color azul con negro y la ciudadana vestía licras de color negro, camisa de color azul y chaqueta de color blanco, en el lugar se encontraban un aproximado de tres motos con sus conductores y acompañantes por la misma causa, en ese momento, en ese momento venía bajando un taxi de color blanco, por lo que seguidamente el cabo Segundo C.J.S., procedió a solicitar al taxista que se detuviera para realizarle una inspección al vehículo, observando que del grupo de motorizados que se encontraba en el sitio se comenzó a alejar la ciudadana antes descrita a paso veloz, procediendo seguidamente a llamarla preguntándole hacia donde se dirigía, notándole una actitud nerviosa y con un casco de color negro, en la parte frontal con un logo de color azul con rojo marca BRITANNIC, que tenía debajo del brazo derecho, seguidamente se procedió a preguntarle que si tenía algún objeto en el casco, quien contestó de forma muy altiva que no, en vista de esto procedí a solicitarle que me mostrara el casco a lo que se negó mostrármelo por lo que me vi en la imperiosa necesidad de tomarle el casco por la fuerza en forma proporcional y justo en ese momento cayó un envoltorio de plástico de color beige, contentiva (sic) en su interior de cuarenta (40) envoltorios de papel metálico (papel aluminio) y los mismos en su interior contentivo (sic) de un material granulado de color beige de presunta droga, seguidamente se procedió, (sic) exponer la causa por la cual iba a ser aprehendida y se le hizo de conocimiento de los derechos que le asisten como imputada, seguidamente se le solicitó la documentación no portando la misma quien dijo ser y llamarse R.A.T.R., se le informó sobre la práctica de una inspección personal a su persona (sic), preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a sus cuerpos (sic) algún objeto o sustancia que la comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo esa ciudadana que no tenía nada que ocultar, realizándole éste la inspección no encontrándole nada…

La sustancia incautada al ser sometida a la experticia química barrido n° 9700-067-LAB-2207, de fecha 04/12/08 resultó ser: Cocaína base (crack) con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó a la ciudadana R.A.T.R., la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 05/10/2009 -procedimiento abreviado- el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada con la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarias; y admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa (testimonios), más no las documentales constancia de estudios y notas de la acusada por ser impertinentes.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día 03 de diciembre de 2008, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50p.m.) aproximadamente, en el punto móvil de control policial ubicado en avenida 2 Lora (frente a la Plaza de Milla) Municipio Libertador del estado Mérida, integrado por los funcionarios SUB INSPECTOR ADRIANA VERGARA, CABO SEGUNDO C.O. (sic) SALAZAR y AGENTE L.R., adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado de la Policía del estado Mérida, fueron interceptados dos ciudadanos que se desplazaban por la señalada vía a bordo de una motocicleta, ya que no tenían puesto el respectivo casco de seguridad. Al detener la moto, descendió de la misma la acompañante, ciudadana R.A.T.R., quien portando un casco de color negro en su brazo derecho y de manera sospechosa, dio unos pasos para alejarse del lugar donde se encontraba el resto de las personas, siendo visto por el funcionario policial J.C.S. y demás integrantes de la comisión, quien le preguntó: ¿para donde iba? y ¿qué tenía en el casco?, negándose a entregarlo, razón por la cual el funcionario actuante le quitó el mismo mediante la fuerza, momento en el que cayó del interior del casco un paquete de papel aluminio, contentivo de cuarenta (40) envoltorios que –de acuerdo a la experticia química practicada a los mismos- resultaron ser Cocaína base (crack) con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. - Declaración de la Sub Inspectora A.Y.V.Q., adscrita al Grupo ajedrez de la Policía del estado Mérida, quien en síntesis manifestó:

    El 03-12-2008, como a las 8:50 de la noche montamos un punto de control frente a la Pizzería El Sabor de los Quesos, bajaba la ciudadana (señaló a la acusada R.A.T.R.) en una moto con el conductor, el Cabo Segundo los mandó a parar a la derecha porque venían sin el casco puesto. Yo vi que ella llevaba el caso si mal no recuerdo en la mano izquierda cuando los mandamos a parar. Ella estaba vestida con una licra negra, blusa azul y chaqueta blanca; el motorizado que conducía, vestía jeans y franela negra Ahí teníamos a otros motorizados, bajaba un taxi y lo manda a parar el Cabo, fue entonces cuando vimos la actitud sospechosa de la acusada (quien se retiraba del lugar sospechosamente: retirándose del lugar mientras nosotros revisábamos a los demás) yo estaba como a tres metros, el Cabo Salazar le va a revisar el casco negro con un emblema azul que ella tenía en las manos, al quitárselo se cayó del mismo un envoltorio con cuarenta (40) envoltorios de presunta droga (polvo beige). Yo le hice la inspección a la ciudadana en el comando y no le encontré nada. Ella decía que eso no era de ella. El acompañante decía que no la conocía, que sólo le estaba dando la cola. Todo pasó de repente. La acusada es la persona que detuvimos ese día por tener el casco con la presunta droga. El procedimiento tuvo lugar frente a la plaza de Milla por el canal bajando, ya teníamos allí como una hora, cuando llegó la moto paseo en que andaba la acusada y su acompañante; había como tres motos ahí.

  2. - Declaración del funcionario policial L.D.R.S., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue el 03/12/2008 como a las 8 y 50 de la noche. Nosotros pertenecemos al grupo ajedrez de la Policía, esa noche en el dispositivo frente a la Plaza de Milla paramos como a tres motorizados; yo le pido los documentos al ciudadano de la moto en la que venía la acusada de barrillera, a quienes paramos porque no tenían el caso puesto. Fue en ese momento cuando volteo y oigo que el Cabo Salazar le pregunta a la joven que para donde va y que qué llevaba en el casco, ella le dice que nada y cuando él le pide el caso, ella responde que no. El le quita el casco, y cae al suelo la bolsa envuelta en aluminio con los cuarenta (40) envoltorios de presunta droga, y al preguntarle si era de ella, ella dijo que no. La moto era una matriz de color rojo, el conductor no llevaba casco, su acompañante (acusada) sí, ella se bajó de la moto y comenzó a retirarse hacia la otra esquina; ella tenía el casco desde que venía en la moto, era un casco pequeño, negro. No usamos testigos primero por la hora, segundo porque todo fue muy rápido y sorpresivo para nosotros, que sólo los paramos porque no llevaban puesto el casco; además los motorizados que estaban cerca no quisieron servir de testigos. Ella llevaba el casco en la parte lateral derecha. Yo inspeccioné al chico y la Sub Inspectora la inspeccionó a ella en el retén. La ciudadana estaba vestida esa noche con licra negra, blusa azul y chaqueta blanca.”

  3. - Declaración del experto Farmaceuta-Toxicólogo M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma de la toxicológica (f. 18) y la química (f. 19). 1. la toxicológica fue practicada a la ciudadana R.A.T.R. y a su acompañante, los resultados para ambos fueron negativos. 2. En la química se determinó que las muestras suministradas como fueron cuarenta (40) envoltorios de papel de aluminio, contenía un polvo de color beige del cual se determinó era Cocaína base con un peso de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos. En el barrido efectuado al caso dio negativo, ahora bien, no siempre una sustancia contenida un recipiente deja rastros, eso se debe a la calidad del empaque o envoltorio, más en el caso de la cocaína.”

  4. - Declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 04-12-2008 realicé inspección técnica en avenida 2 Lora frente a la Pizzería “El sabor de los Quesos” vía pública, ratifico el informe que cursa al folio 20.”

  5. - Declaración del funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se realizó experticia de seriales a una motocicleta kem way con los seriales originales, no registra y no está solicitada. Ratifico el informe de experticia.”

  6. - Declaración de la ciudadana AURYS Y.Z., testigo ofrecido por la defensa, quien declaró:

    “Yo me encontraba en la misa de mi primo, se graduó de Ingeniero civil, ella (la acusada) se encontraba en la misa con su familia; salimos como a las 8 de la noche, íbamos a un brindis. Cuando salimos a ella la venían a buscar y salimos a donde se iba a celebrar el brindis. Mi carro estaba parado al final de la plaza (avenida 2) donde está una línea de taxi. Cuando voy bajando me llamaron de una patrulla, me acerco y estaba detenida ella y Javier (el muchacho que la buscaba) cuando pregunté por qué? Me dijeron que los habían agarrado por tener unas cosas ahí “eso les pasó por metidos”. Me iban a entregar la llave de la moto y el policía no dejó que nos acercáramos, después me mandaron a retirar, sí tenían varios motorizados parados en frente. Ella siempre anda bien vestida, nunca anda con bolso, ni nada en las manos, era una fiesta bastante formal. Yo vi a Javier con una moto pequeña. Yo di tres vueltas y no vi alcabala cerca de la iglesia, los vi cuando salí de la iglesia, cuando yo salí ya estaba en la patrulla, había como tres funcionarios; ella tenía un pantalón de vestir, tacones altos, camisita y nunca anda ni con bolso, ni paraguas, nada de eso, siempre la veo salir bien vestida, la veo sin bolso, ni nada. Yo la veo a ella los sábados. Yo llegué a la iglesia como a las 7.00 de la noche. Nos despedimos en la iglesia y no la vi más hasta que estaba en la patrulla.”

  7. - Declaración del ciudadano J.O.T., quien manifestó:

    “En ese momento yo llevaba a mi concubina a la iglesia y la dejo. A las 8 de la noche bajé y la busqué en la iglesia de milla. Nos pararon los policías porque no teníamos casco, en ese momento nos piden los documentos, al frente estaba un conocido, ella (Rubiani) cruzó porque el muchacho la llamó, yo quedé de espaldas. Cuando volteo, veo que el oficial la está golpeando “empujando”, yo me acerqué y me preguntó que quien era yo y me golpeó y me esposaron. Yo le preguntaba que por qué y me esposaron y llevaron hacia la plaza. Nos montaron en la patrulla- El policía nos decía que eso nos pasaba por metidos. Ya detenidos me dijo otra vez que eso nos pasaba por metidos. Eso fue el 03-12-2008. Rubiani estaba vestida con pantalón de vestir, una blusa negra, no portaba chaqueta, unas sandalias (no recuerdo muy bien). El funcionario era alto, moreno.”

  8. - Careo entre el funcionario L.D.R. y el testigo J.O.T., quienes indicaron:

    “Funcionario: A ella no se golpeó.

    Testigo: A mi me esposaron y llevaron a la plaza.

    Funcionario: El joven bajaba frente al sabor de los Quesos, se paró porque no portaba casco, la ciudadana se tiró de la moto; el cabo Salazar le dijo que por qué estaba tan nerviosa.

    Testigo: a mi no me revisaron-

    Funcionario: Ella no tenía el casco puesto, ella llevaba el casco pequeño, negro y cuando los paramos ella se baja y se va del lugar, ella llevaba el casco en la mano por el lado derecho y se le cayó los envoltorios y usted (testigo) estaba alterado (agresivo). Yo no tengo que montar procedimientos, se dio porque salió, no tenemos motivos para perjudicar a la ciudadana.

    Testigos: yo no vi qué envoltorios eran.

  9. - Declaración de la ciudadana R.A.T.R. (acusada) quien expresó:

    “Yo estoy aquí por un motivo bastante injustamente. Yo el 03 de agosto de 2008 iba a una misa de grado en la Iglesia San J.B.d. un compañero llamado F.G.D., se iba a graduar de Ingeniero Civil. Mi concubino J.T. me llevó a la iglesia como a las 7:05 de la noche, ya estaban en el acto. Salí de la misa a las 8:00 pm cuando Javier me buscó. En la avenida 2 Lora un funcionario nos paró hacia el lado izquierdo, le pidió los papeles a Javier, le abrió la maleta, yo escuché que me estaban llamando del otro lado, volteo y veo a un conocido, llegué hasta la mitad, él se acercó adonde yo estaba, él me tiró un casco y él salió corriendo y el policía me empuja y cae una bolsa del casco, el casco no era mío y el policía me dice “mire lo que tiene la pajarita esta” yo le dije ese casco no es mío, y que el muchacho se fue por la Pizzería. El muchacho me dio el casco, yo le dije al policía. Ninguno sabíamos que había dentro de la bolsa. El policía me dijo álzate la camisa, a mí no me revisaron, me metieron en la patrulla. El sujeto que me llamó, entrenó conmigo artes marciales, es un adolescente, se llama Á.P. (no se más nada de él), yo no tuve en mis manos ese casco, cayó una bolsa y no recuerdo qué contenía, era un casco negro integral.”

    DOCUMENTALES INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA

  10. - Inspección ocular n° 5341, del 04-12-2008, realizada en la avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 20).

  11. - Experticia química-barrido n° 9700-067-LAB-2207, de fecha 04-12-2008 (f. 19).

  12. - Experticia toxicológica in vivo practicada a la acusada de autos y al ciudadano J.O.T., de fecha 04-12-2008, cuyos resultados fueron negativos para alcohol, cocaína, marihuana, metabolitos de heroína en sangre, orina y raspado de dedos (f. 18)

  13. - Tarjeta de invitación a nombre de J.F.G.D. (vto. Folio 136).

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que a lo largo del debate probatorio el delito acusado distribución ilícita de sustancias estupefacientes quedó demostrado con: La experticia practicada por el experto M.J.A., se trató de cuarenta (40) envoltorios que resultaron ser cocaína base con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos. Con la inspección ocular se determinó la existencia del lugar del hecho, así como con la inspección de la moto practicada por el funcionario N.V.. Declaró la funcionaria A.Y.V.Q. que dijo que tenían un punto de control, que las personas no llevaban el casco respectivo. La funcionaria se percata de que la acusada se va retirando del lugar donde fueron parados y observa que se retira de manera sospechosa y el funcionario Salazar al tratar de quitarle el casco se cae del casco el paquete con los cuarenta (40) envoltorios. Esta funcionaria dijo que cuando le realiza la inspección que la acusada reconoció que eso no era de ella; nunca salió a relucir el parentesco de afinidad (concubinato) con el conductor de la moto y éste en la entrevista dijo que no conocía a la ciudadana: La funcionaria dijo cómo estaba vestida la acusada: licra negra, camisa azul y el casco en la mano. El procedimiento fue sorpresivo porque estaban llamando la atención por una infracción de tránsito (no tener puesto el casco) cuando se encuentra con el hallazgo de la droga, cómo iban a tener un testigo, esa es una circunstancia importante que debe evaluar el Tribunal, la funcionaria dijo que sí había testigos pero retirados. El funcionario L.R. dijo que revisó al conductor de la moto y que no le encontró nada y se percata que la dama se aleja del sitio donde estaban y observa que el cabo Segundo Salazar la intercepta y conmina a la ciudadana a que le entregue el casco, este funcionario indicó que la acusada siempre tuvo el casco. En cuanto a los testigos de la defensa indicó que la testigo Aurys Yesenia no recordaba la fecha de la misa, ante esa eventualidad importante en la vida de un pariente que se une a la detención de una amiga, cómo no recordar la fecha. Esta testigo describió la vestimenta de la acusada en forma diferente al testigo J.O.T., mientras la primera dijo que vestía tacones, aquél dijo que llevaba sandalias, mientras que los funcionarios coincidieron en señalar que estaba con licra, blusa y chaqueta lo que no se corresponde con la ocasión y el acto al cual presuntamente asistía (misa).

    No es lógico lo manifestado por la acusada en el sentido de que de darle prioridad al llamado de un desconocido, que J.O. (concubino) ni siquiera conocía, menos ante lo que estaba ocurriendo con la propia pareja (revisión). No es lógico que la acusada se fuera hacia donde el desconocido. Esto da a pensar que algo quería ocultar la acusada al retirarse del lugar.

    En el caso del funcionario Rangel, él ratificó en todo momento su versión: describió a la acusada, su actitud sospechosa, dijo además que nadie llamó a la acusado; que nadie salió corriendo>; que no tenían por qué perjudicar a la acusada, que ellos son servidores públicos. Pidió que se dicte sentencia condenatoria.

    Por su parte, la defensa señaló que “los hechos no mienten pero pueden ser manipulados. Las pruebas que trajo el Ministerio Público no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Toma el fiscal la orilla de la médula del proceso y trata con mucha divagación: construye el cuerpo del delito pero no la culpabilidad. No es una falta mía decir que el fiscal actuó por la orilla y no por la médula. Cuando se le preguntó a la funcionaria policial qué había en el paquete, dijo que era beige pero más nada; ella dijo el otro ciudadano se retiró del sitio; ella mintió porque no se le encontró nada, cuando lo cierto es que se le detuvo. L.D.R.S. también en el proceso parecía una persona muy asustada, incoherente, que daba informaciones distintas (casco en la mano izquierda, ropa de la acusada). Se trata de un procedimiento oscuro, que busca perjudicar a la acusada, ella que se está labrando un futuro. Dos funcionarios discordantes no pueden ser el fundamento de una condenatoria. La defensa pide sentencia absolutoria.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    1) En cuanto a la declaración del experto M.J.A., tenemos que se trata de un experto calificada en razón de su profesión (toxicólogo) y experiencia en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el cual presta sus servicios como farmaceuta-toxicólogo; lo que hace presumir a este juzgador, la correspondiente capacidad técnica en el ámbito profesional de su pericia. En cuanto a los resultados concretos de las dos experticias efectuadas (toxicológica in vivo y química y barrido) se aprecia que la defensa no contradijo los mismos y el tribunal no apreció en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración. Por el contrario, el experto explicó técnicamente la metodología empleada en la realización de las experticias toxicológica (f. 18) sobre muestras suministradas por la acusada de autos, y Química de barrido (f. 19) sobre las evidencias: 40 envoltorios y un casco.

    Conforme a su declaración, queda acreditado suficientemente que las sustancias incautadas consistieron en “cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de un polvo beige con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base. Conforme a los resultados de esta experticia, no hay duda para el tribunal, que las predichas sustancias constituyen objetos de prohibido porte y ocultamiento en los términos indicados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 2 y 34), sirviendo de objeto material en la acción imputada. Tales sustancias en las cantidades indicadas por el experto, superan en forma razonable el promedio de la dosis personal y el límite legal máximo de dos gramos de cocaína y similares, permitido por la Ley, para el consumo y posesión respectivamente.

    La no presencia de residuos de cocaína en el casco como indicara el experto, no excluye el hallazgo de tales sustancias en los términos indicados por los funcionarios actuantes, toda vez que como indicó el experto toxicólogo, tales envoltorios no presentaron roturas. La experiencia común enseña también que, es posible transportar, poseer, ocultar sustancias, sin dejar rastros de la sustancia contenida, cuando los empaques o envoltorios son adecuadamente dispuestos al fin de protección de la sustancia. En el caso particular esto es lo que explica los resultados negativos de la experticia química de barrido practicado al casco en referencia. Ahora bien, la presentación final de la sustancia en envoltorios (en número de 40) anudados en sus extremos, comúnmente conocidos como “cebollitas” constituye un indicio vehemente que pone al descubierto la finalidad de distribución de la sustancia, lo cual es una conducta asociada al tráfico de estupefacientes que encuadra (por su cantidad) en el artículo 31 –tercer aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto a los resultados de la prueba toxicológica practicada a la acusada y su acompañante, los mismos fueron negativos en sangre y orina y raspado de dedos. De tales resultados se desprende claramente la ausencia de tales sustancias en el organismo de la acusada. Dejando claro que respecto a la cocaína la prueba de raspado de dedos es inconducente; toda vez que, no es detectable por este medio, según explicó el experto con los medios actualmente disponibles en el laboratorio de la Policía Científica sede Mérida. No obstante, tales resultados no excluyen la posibilidad del ocultamiento de la referida sustancia por parte de al acusado, pues es conocido que personas que portan o llevan ocultas tales sustancias lo hacen con fines de consumo y otros no, como en el caso de autos (distribución). En fin no se trata de comportamientos inescindibles, sino de conductas perfectamente diferenciadas que pueden coincidir o no, en una persona. La declaración del experto es congruente con el contenido de los informes de experticia: 2.- Experticia química-barrido n° 9700-067-LAB-2207, de fecha 04-12-2008 (f. 19) y 3.- Experticia toxicológica in vivo practicada a la acusada de autos y al ciudadano J.O.T., de fecha 04-12-2008, cuyos resultados fueron negativos para alcohol, cocaína, marihuana, metabolitos de heroína en sangre, orina y raspado de dedos (f. 18). Así se declara.

    2) En cuanto a la declaración del funcionario policial A.Y.V.Q., adscrita al Grupo ajedrez de la Policía del estado Mérida, quien en síntesis manifestó que el procedimiento policial tuvo lugar en la avenida 2 Lora, frente a la Plaza de Milla de la ciudad de Mérida, el día 03-1-2008, como a las 8:50 de la noche cuando detuvieron en el punto de control allí establecido a una pareja que circulaba en una moto, siendo la acusada de autos la persona que iba como parrillera y quien portaba un casco; indicó además que los mandaron a parar porque no llevaban puesto el casco de seguridad y que fue en ese momento cuando la acusada se alejó del lugar, siendo preguntada por el Cabo Salazar que hacia donde iba, requiriéndole –dada su actitud sospechosa: intento de alejarse del lugar en forma sigilosa- que le entregara el casco, a lo que se negó, y al momento de quitarle el casco, cayó de su interior un paquete contentivo de cuarenta (40) envoltorios contentivos de un polvo beige (presunta droga). Este relato adminicula perfectamente con lo expuesto por el funcionario policial L.D.R., pues coincide en lo esencial de los hechos narrados por la funcionaria bajo examen, sobremanera en lo que fue la actitud sospechosa de la acusada (intento de alejarse del lugar del procedimiento), y el hallazgo de la sustancia presuntamente droga al caer del casco que le era requerido a la acusada y que ésta portaba en sus manos. El dicho policial proporciona una explicación satisfactoria para justificar la no intervención de testigo actuario. En efecto, del relato de los funcionarios policiales se deriva el carácter sorpresivo del hallazgo de la sustancia en poder de la acusada al momento en que ésta trató –sin éxito- de alejarse del lugar donde ocurría el procedimiento policial. A ello se aúna su rapidez en el tiempo, lo que concede razón a los funcionarios que de haber buscado testigos antes de actuar (interceptar a la acusada en su propósito de alejarse del sitio) ésta hubiese huido, aparte de que una vez ya detenida los presentes no colaboraron como testigos del procedimiento policial lo que es creíble dada l solidaridad que normalmente opera en estos casos, máxime, cuando las otras personas presentes se encontraban allí por orden policial en el operativo de seguridad que tenía lugar. No obstante en ausencia de tales testigos el juzgador ha incrementado el rigor analítico de la declaración de los funcionarios tratando de detectar inconsistencias o contradicciones que hicieran dudar de la veracidad del relato policial, no hallando ninguno de tales vicios en sus deposiciones; por el contrario, se advierte la contesticidad de sus manifestaciones, acompañadas de espontaneidad y serenidad al momento de declarar lo que aunado a la no comprobación de ningún hecho o circunstancia antero-posterior que hiciera dudar de sus relatos, otorga credibilidad a lo expuestos en sus declaraciones. Por tanto, se acogen tales testimonios como pruebas que fundamentan la convicción judicial acerca de la comisión del hecho y la culpabilidad de la acusada en el hecho imputado. Así se declara.

  14. - En cuanto a la declaración del funcionario policial L.D.R.S., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue el 03/12/2008 como a las 8 y 50 de la noche. Nosotros pertenecemos al grupo ajedrez de la Policía, esa noche en el dispositivo frente a la Plaza de Milla paramos como a tres motorizados; yo le pido los documentos al ciudadano de la moto en la que venía la acusada de barrillera, a quienes paramos porque no tenían el caso puesto. Fue en ese momento cuando volteo y oigo que el Cabo Salazar le pregunta a la joven que para donde va y que qué llevaba en el casco, ella le dice que nada y cuando él le pide el caso, ella responde que no. El le quita el casco, y cae al suelo la bolsa envuelta en aluminio con los cuarenta (40) envoltorios de presunta droga, y al preguntarle si era de ella, ella dijo que no. La moto era una matriz de color rojo, el conductor no llevaba casco, su acompañante (acusada) sí, ella se bajó de la moto y comenzó a retirarse hacia la otra esquina; ella tenía el casco desde que venía en la moto, era un casco pequeño, negro. No usamos testigos primero por la hora, segundo porque todo fue muy rápido y sorpresivo para nosotros, que sólo los paramos porque no llevaban puesto el casco; además los motorizados que estaban cerca no quisieron servir de testigos. Ella llevaba el casco en la parte lateral derecha. Yo inspeccioné al chico y la Sub Inspectora la inspeccionó a ella en el retén. La ciudadana estaba vestida esa noche con licra negra, blusa azul y chaqueta blanca.” El tribunal reitera las consideraciones expuestas en el resumen, análisis y apreciación de la declaración en precedente examen, y por ende la acoge como fundamento de la comprobación del hecho punible y de la participación de la acusada en el hecho; máxime cuando se toma en cuenta que el funcionario declaró en forma segura, sin ambigüedades, sin evidenciar interés en las resultas del proceso, lo que proporciona crédito subjetivo a la persona del declarante, quien intervino directamente en el procedimiento policial efectuado. En resumen, el funcionario cuyo testimonio se examina, indicó el lugar, la hora, las circunstancias del lugar (poca iluminación e inexistencia de testigos), la sospecha que derivó de la huida de la acusada, la descripción de su vestimenta, la interceptación de la sospechosa ahí mismo, su negativa a entregar el casco que portaba y el hallazgo de un paquete que cayó del casco con cuarenta (40) envoltorios de papel de aluminio (polvo beige de presunta droga). Aspectos centrales en lo que el examinado, fue conteste con la otra funcionaria policial A.Y.V.Q., quien también intervino en el procedimiento policial llevado a cabo; lo que excluye la existencia de contradicciones o lagunas importantes que resten verosimilitud al dicho proporcionado por dicho funcionario. Nótese que la descripción de la sustancia incautada coincide con lo informado por el experto toxicólogo M.J.A., quien al describir la sustancia incautada señaló que se trató de Un envoltorio con cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel de aluminio.

    La inexistencia de testigo presencial, fue claramente explicada por el funcionario actuante, en razón de la hora y la rapidez con que aconteció el hallazgo. Discierne el Tribunal que tratándose de una zona de la ciudad con un alto índice de inseguridad, medianamente iluminada, es lógico entender que la misma se presta –conforme a la experiencia común- para realizar actividades ilícitas, tales como el asalto a personas de personas, propiedades y otros relacionados con el ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aspectos que explican que siendo la aprehensión en flagrancia los funcionarios actuantes no podían supeditar la realización del procedimiento a la existencia de testigos actuarios; lo que en el caso particular, explica su ausencia. Por las razones que anteceden, se acoge el dicho policial en examen.

    4) En cuanto a la declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 04-12-2008 realicé inspección técnica en avenida 2 Lora frente a la Pizzería “El sabor de los Quesos” vía pública, ratifico el informe que cursa al folio 20.”

    La declaración del funcionario en mención está vinculada con la realización de inspección técnica en el lugar por éste indicado, es decir, avenida 2 Lora, adyacencias de la plaza Milla de la ciudad de Mérida, lo que al ser adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes resuelta congruente y prueba la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial llevado a cabo. Se trata de la vía pública, de libre acceso a personas y vehículos, de acuerdo a lo observado en la inspección realizada de día por el mencionado funcionario, tal como se corrobora del contenido de la documental que recoge la diligencia de Inspección ocular n° 5341, del 04-12-2008, realizada en la avenida 2 Lora, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 20).

  15. - En cuanto Declaración del funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se realizó experticia de seriales a una motocicleta kem way con los seriales originales, no registra y no está solicitada. Ratifico el informe de experticia.” Esta experticia sirve para acreditar la existencia del referido vehículo en el que los funcionarios policiales actuantes, la acusada y el testigo J.O.T. fueron contestes al señalar y reconocer que circulaban los ciudadanos R.A.T. y J.O.T. al pasar por el punto de control policial, la noche del 03-12-2008. Así se declara.

  16. - En lo que atañe a la declaración de la ciudadana AURYS Y.Z., testigo ofrecido por la defensa, quien expresó: “Yo me encontraba en la misa de mi primo, se graduó de Ingeniero civil, ella (la acusada) se encontraba en la misa con su familia; salimos como a las 8 de la noche, íbamos a un brindis. Cuando salimos a ella la venían a buscar y salimos adonde se iba a celebrar el brindis. Mi carro estaba parado al final de la plaza (avenida 2) donde está una línea de taxi. Cuando voy bajando me llamaron de una patrulla, me acerco y estaba detenida ella y Javier (el muchacho que la buscaba) cuando pregunté por qué? Me dijeron que los habían agarrado por tener unas cosas ahí “eso les pasó por metidos”. Me iban a entregar la llave de la moto y el policía no dejó que nos acercáramos, después me mandaron a retirar, sí tenían varios motorizados parados en frente. Ella siempre anda bien vestida, nunca anda con bolso, ni nada en las manos, era una fiesta bastante formal. Yo vi a Javier con una moto pequeña. Yo di tres vueltas y no vi alcabala cerca de la iglesia, los vi cuando salí de la iglesia, cuando yo salí ya estaba en la patrulla, había como tres funcionarios; ella tenía un pantalón de vestir, tacones altos, camisita y nunca anda ni con bolso, ni paraguas, nada de eso, siempre la veo salir bien vestida, la veo sin bolso, ni nada. Yo la veo a ella los sábados. Yo llegué a la iglesia como a las 7.00 de la noche. Nos despedimos en la iglesia y no la vi más hasta que estaba en la patrulla.” El Tribunal desecha tal declaración por ser contraria a la verdad, por las razones que de seguidas expone este juzgador: Primero, no es verdad que R.A. estuviere en la misa, menos que anduviera acompañada de su familia: lo desmiente J.O.T. cuando dijo que la llevó en una moto y pasó a recogerla, sin mencionar la existencia de otro familiar de la acusada en el sitio. Segundo, si en verdad hubiere estado la acusada en dicha celebración (misa) acompañando al graduando y a su amiga (la declarante) es de esperar que estuvieran juntos durante la celebración del oficio ó en su defecto, debieron estarlo a la salida del acto, cuando normalmente las personas aprovechan para expresar sus parabienes, lo que de haber ocurrido habría permitido a la “testigo” explicar suficiente y claramente qué hizo Rubiani cuando salió de la iglesia y no habría señalado -como hizo en su declaración- que no la volvió a ver sino hasta cuando la llamó Rubiani desde el interior de la patrulla donde se encontraba detenida. En verdad este relato se manifiesta poco convincente y su trama no da razones para verificar su veracidad, máxime cuando no explicó el vacío detectado en su declaración y la inconsistencia que genera el que hubieran salido de la misa a las 8:00 de la noche como específicamente indicó y que hubiera visto a la acusada ya detenida, lo que tuvo lugar a las 8:50 pm, como indicaron los funcionarios actuantes. Se pregunta este juzgador ¿Es que la testigo salió a las 8:00 de la noche y no obstante que iban a un brindis se quedó en el lugar hasta pasadas las 8:50 de la noche, cuando volvió a ver a la acusada detenida en la patrulla?. Tercero, es manifiesto el interés exculpatorio de la declarante en señalar como lo hizo –hasta con reiteración y énfasis- que “ella [acusada] siempre anda bien vestida, nunca anda con bolso, ni nada en las manos…” la palabra siempre es un adverbio temporal que –de acuerdo a la 22° edición del Diccionario de la Lengua Española, significa “en todo o en cualquier momento” por tanto, su empleo traduce una afirmación o negación absoluta que no admite excepciones cuando se lo utiliza apropiadamente. Y si bien todas las personas no ciñen su vocabulario a las pautas del buen decir, es de presumir que conocen el lenguaje que hablan y la palabra siempre forma parte de la comunicación ordinaria entre las personas hispanoparlantes. Así, al apreciar el Tribunal la contundencia de la afirmación efectuada por la testigo, en cuanto a que la acusada de autos siempre anda bien vestida y la negación de que nunca anda con bolso, ni nada en las manos, no puede obviar quien decide que, el uso de tales expresiones con los indicados adverbios amerita un conocimiento profundo de las características, hábitos y modos de ser de la persona a quien se refieren tales expresiones. En el presente caso, la testigo declaró en sentido opuesto a la verdad cuando hizo tal afirmación-negación, pues si en verdad, sólo ve a la acusada los días sábados, cuando visita a un familiar, no puede dar fe de que en todo momento y/o en cualquier momento la acusada en mención vista de determinada manera y porte o no accesorios de vestir u objetos, pues ello requiere de un conocimiento permanente y nunca derivado de un contacto ocasional como el que señaló la declarante; lo que viene a revelar en definitiva, es el interés de la declarante en afirmar-negar algo que no le consta de manera certera y que además –dado el énfasis- se presenta con una clara finalidad exculpatoria, tratando así de generar en el ánimo de este juzgador la convicción de que la acusada no pudo portar la noche del procedimiento el casco a que se refirieron los funcionarios actuantes, puesto que la misma siempre anda bien vestida (nunca con licras y sandalias) y nunca porta (cascos u otro objeto), lo que además es contrario a más no poder con el sentido común y con la vida de relación de las personas. Son estas razones las que en su conjunto y correlación con los hechos objeto de debate, hacen dudar a este juzgador de la veracidad y verosimilitud de su dicho, lo que determina la decisión de desechar el mismo por incierto. Y así se declara.

  17. - En lo que concierne a la declaración del ciudadano J.O.T., quien manifestó:

    “En ese momento yo llevaba a mi concubina a la iglesia y la dejo. A las 8 de la noche bajé y la busqué en la iglesia de milla. Nos pararon los policías porque no teníamos casco, en ese momento nos piden los documentos, al frente estaba un conocido, ella (Rubiani) cruzó porque el muchacho la llamó, yo quedé de espaldas. Cuando volteo, veo que el oficial la está golpeando “empujando”, yo me acerqué y me preguntó que quien era yo y me golpeó y me esposaron. Yo le preguntaba que por qué y me esposaron y llevaron hacia la plaza. Nos montaron en la patrulla- El policía nos decía que eso nos pasaba por metidos. Ya detenidos me dijo otra vez que eso nos pasaba por metidos. Eso fue el 03-12-2008. Rubiani estaba vestida con pantalón de vestir, una blusa negra, no portaba chaqueta, unas sandalias (no recuerdo muy bien). El funcionario era alto, moreno” aprecia el tribunal que si bien el declarante manifiesta haber sido objeto de un procedimiento policial efectuado la noche del 03-12-2008 por parte de funcionarios policiales que se encontraban en las adyacencias de la Plaza Milla, en el que resultaron detenidas (la acusada y el declarante en examen) no es menos cierto que expone que la acusada a quien define como su concubina, se encontraba en la Iglesia de Milla; que la dejó allí a las 8pm y luego la recogió allí (hecho que ya fue decantado por el Tribunal en el apartado anterior) y adicionalmente señala que en el procedimiento “…nos pararon los policías porque no teníamos casco, en ese momento nos piden los documentos, al frente estaba un conocido, ella (Rubiani) cruzó porque el muchacho la llamó, yo quedé de espaldas. Cuando volteo, veo que el oficial la está golpeando “empujando”, yo me acerqué y me preguntó que quien era yo y me golpeó y me esposaron. Yo le preguntaba que por qué y me esposaron y llevaron hacia la plaza. Nos montaron en la patrulla- El policía nos decía que eso nos pasaba por metidos…” es decir, expuso una excepción de hecho a favor de la acusada, al indicar que ella cruzó porque un sujeto la llamó, lo que pareciera fortalecer el dicho posterior de la acusada en el sentido de que un conocido suyo, la llamó y le lanzó el casco del cual cayó la sustancia incautada, huyendo aquél sujeto del lugar. Esta parte del relato, es increíble por la sencilla cuan potísima razón de que es ilógico que una persona que está siendo objeto de un procedimiento policial se aleja del lugar para atender a un conocido, en el preciso instante de que a su acompañante le están requiriendo los documentos, menos aún si se trata del concubino (conductor de la motocicleta) de la acusada. Es más, no siendo este el caso, las personas por natural prevención e instinto de conservación normalmente se abstienen de alejarse del lugar donde la autoridad policial le ha ordenado permanezcan, menos para atender a un conocido que le llama desconociendo el motivo para ello. El testigo en examen, obvió indicar lo relacionado con el casco y e hallazgo de la sustancia en él contenida, lo que es tenido como una actitud reticente de su parte, pues si vio cuando el funcionario aparentemente empujaba a su “concubina” ha debido ver u observar lo acontecido con el casco, pero nada dijo al respecto. Sí indicó de manera un poco reticente también, que los funcionarios al detenerlo le decían que eso les pasaba por metidos, sin explicar y objeto de tal imprecación, de lo que deriva que tratándose de una expresión tan subjetiva cuan vaga, no se desprende de ello su certeza, no hay prueba de respaldo de que ello haya sido efectivamente expresado, pero en el caso de que lo fuera, su imprecisión impide a este juzgador tenerla como una cortada válida que pueda explicar un abuso por parte de los funcionarios policiales actuantes; razón por la cual su dicho se desecha por inconsistente y contrario a la verdad que estima probada el juzgador con las pruebas allegadas al debate.

    De su careo con el funcionario policial L.D.R., el tribunal tiene presente las expresiones vertidas por cada uno al indicar: “Funcionario: A ella no se golpeó. Testigo: A mi me esposaron y llevaron a la plaza. Funcionario: El joven bajaba frente al sabor de los Quesos, se paró porque no portaba casco, la ciudadana se tiró de la moto; el cabo Salazar le dijo que por qué estaba tan nerviosa. Testigo: a mi no me revisaron. Funcionario: Ella no tenía el casco puesto, ella llevaba el casco pequeño, negro y cuando los paramos ella se baja y se va del lugar, ella llevaba el casco en la mano por el lado derecho y se le cayó los envoltorios y usted (testigo) estaba alterado (agresivo). Yo no tengo que montar procedimientos, se dio porque salió, no tenemos motivos para perjudicar a la ciudadana. Testigos: yo no vi qué envoltorios eran” para concluir en que el testigo en examen no dio razón fundada de sus dichos, mientras que el funcionario si lo hizo con las expresiones antes copiadas, lo que hace desechar lo expuesto por el primero, y acoger el dicho del segundo, por ser su versión la más ajustada a la lógica y la experiencia común, aparte de la impresión sincera que produjo el dicho del último mencionado. Así se declara

  18. - Declaración de la ciudadana R.A.T.R. (acusada) quien expresó:

    “Yo estoy aquí por un motivo bastante injustamente. Yo el 03 de agosto de 2008 iba a una misa de grado en la Iglesia San J.B.d. un compañero llamado F.G.D., se iba a graduar de Ingeniero Civil. Mi concubino J.T. me llevó a la iglesia como a las 7:05 de la noche, ya estaban en el acto. Salí de la misa a las 8:00 pm cuando Javier me buscó. En la avenida 2 Lora un funcionario nos paró hacia el lado izquierdo, le pidió los papeles a Javier, le abrió la maleta, yo escuché que me estaban llamando del otro lado, volteo y veo a un conocido, llegué hasta la mitad, él se acercó adonde yo estaba, él me tiró un casco y él salió corriendo y el policía me empuja y cae una bolsa del casco, el casco no era mío y el policía me dice “mire lo que tiene la pajarita esta” yo le dije ese casco no es mío, y que el muchacho se fue por la Pizzería. El muchacho me dio el casco, yo le dije al policía. Ninguno sabíamos que había dentro de la bolsa. El policía me dijo álzate la camisa, a mí no me revisaron, me metieron en la patrulla. El sujeto que me llamó, entrenó conmigo artes marciales, es un adolescente, se llama Á.P. (no se más nada de él), yo no tuve en mis manos ese casco, cayó una bolsa y no recuerdo qué contenía, era un casco negro integral” abstracción hecha del error que se advierte en la indicación de la fecha por parte de la causada al señalar 03 de agosto de 2008 queda claro que se trata de un error material, pues en efecto, de acuerdo a las restantes deposiciones (funcionarios policiales y testigos) el procedimiento tuvo lugar el 03-12-2008, como a las 8:50 de la noche. El dicho de la acusada permite corroborar que en efecto dicho procedimiento se produjo en las adyacencias de la plaza de Milla con motivo de un operativo policial en el que uno de los tres funcionarios intervinientes ordenó al conductor de la moto (en que se desplazaba la acusada) detener su marcha y estacionarse pidiéndole los papeles al conductor, afirmación que corrobora el dicho policial. Agrega la acusada que estando allí la llamó un joven (conocido de ella, con quien practicaba o practicó artes marciales) “llegué hasta la mitad, él se acercó adonde yo estaba, él me tiró un casco y él salió corriendo y el policía me empuja y cae una bolsa del casco, el casco no era mío y el policía me dice “mire lo que tiene la pajarita esta” yo le dije ese casco no es mío, y que el muchacho se fue por la Pizzería. El muchacho me dio el casco, yo le dije al policía. Ninguno sabíamos que había dentro de la bolsa. El policía me dijo álzate la camisa, a mí no me revisaron, me metieron en la patrulla. El sujeto que me llamó, entrenó conmigo artes marciales, es un adolescente, se llama Á.P. (no se más nada de él), yo no tuve en mis manos ese casco, cayó una bolsa y no recuerdo qué contenía, era un casco negro integral” esta parte de su declaración es contraria al dicho policial y contiene una contradicción intrínseca con lo dicho por la propia acusada en su declaración. Veamos: Dijo la declarante que un muchacho la llamó que ella llegó hasta la mitad (¿de?) él se acercó adonde yo estaba, él me tiró un casco y él salió corriendo y el policía me empuja y cae una bolsa del casco, el casco no era mío y el policía me dice “mire lo que tiene la pajarita esta. Los policías dijeron que no hubo tal llamado a la acusada por parte de persona alguna, de haber existido y de haber sucedido lo indicado por la acusada, seguramente se habría producido la persecución del sujeto. Pero además debe reiterar el sentenciador el indicio de mala justificación que resulta de la afirmación de que ella acudió al llamado de un conocido en el momento en que ella y el conductor de la motocicleta en la que se desplazaban eran objeto de un llamado de atención por no llevar puesto el casco y le era requerida su documentación. Quien en normalidad de condiciones y en el marco de un procedimiento policial se va a retirar del lugar simplemente porque un conocido le llama en ese preciso instante, menos cuando a quien le requieren la documentación es a su concubino. ¿Que asunto más importante había en ese momento, que saber que iba a pasar con su concubino y con ella, a quienes la policía acababa de ordenar se estacionaran a un lado de la vía en dicho puesto de control policial? Lo afirmado en la declaración de la acusada a este respecto es sencillamente increíble y riñe con la experiencia común pues tratándose de su concubino nada era ni debía ser más importante que resolver la situación y seguir a su destino. En criterio del juzgador la acusada intenta –sin éxito- justificar el porqué abandonó el lugar, para inducir en error al juzgador en lo que era su verdadera finalidad que no era otra que evitar ser descubierta en la posesión de la sustancia que llevaba en el interior del casco que portaba, lo que viene a ser el hecho indicado por el señalado indicio. Otro indicio de mala justificación es el que surge de la versión de la acusada de que un sujeto le lanzó el casco y salió huyendo. La mala justificación surge evidente, pues de haber sido ello así ¿cómo se explica que el casco fue hallado en las manos de la acusada, tanto que le tuvo que ser quitado a la fuerza?. Una persona puede lanzar a otra un objeto pero hace falta indefectiblemente la acción de la persona a quien se lanza el objeto, para que éste pueda aparecer luego en sus manos. Y por último, existe un indicio de mala justificación tal claro la luz del día, por qué si el sujeto le lanzó el casco a la acusada, cómo es que no se salió del mismo en ese instante el envoltorio que iba en el simplemente contenido? Pero hay más: la acusada situó a los funcionarios policiales a su acompañante y a ella misma en el lugar de los hechos y a la hora señalada por los funcionarios, lo que al ser cuidadosamente ponderado arroja el siguiente indicio de presencia consistente en que las únicas dos damas que se encontraban en el lugar del procedimiento era la funcionaria policial A.Y.V.Q. y la acusada R.A.T.R., si la dama a que se refiere el procedimiento policial no fue la acusada, entonces ello nos llevaría al absurdo de colegir que fue la funcionaria policial, pues no habría otra dama presente en el lugar, según los funcionarios y testigos; solución que choca frontalmente con la verdad toda vez que los funcionarios actuantes, la acusada y el testigo J.O.T. indicaron que la dama que resultó detenida fue la acusada de autos, quien fue suficientemente descrita en la vestimenta que portaba, de modo que por aplicación de los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, hay prueba circunstancial que señala que la persona a quien se incautó la sustancia ilícita y detuvo fue a la acusada de autos y a nadie más. Un tercer indicio, denominado de participación en el delito deriva de la afirmación policial de que la acusada y no otra era la persona que portaba un casco en sus manos antes, durante y después de ordenársele al conductor de la motocicleta se estacionara a un lado de la vía, lo que se aúna a que fue del interior del casco donde cayó la sustancia ilícita incautada. Y finalmente, advierte el juzgador la presencia del llamado indicio de actitud sospechosa que deriva de la sospechosa huida de la acusada del lugar del procedimiento y su negativa a entregar en forma voluntaria el casco que portaba cuando se lo requirió uno de los funcionarios policiales actuantes al notar que se alejaba del lugar en forma sospechosa, tanto que hubo la necesidad de quitárselo mediante el empleo de la fuerza pública. Pregunta el juzgador ¿Si nada ilícito ocultaba la acusada, por qué no accedió a entregar el casco al primer requerimiento policial? Que razón de peso tendría para no acceder a tal solicitud? La respuesta es el hecho indicado por el indicio, a saber: evitar que fuera descubierta la sustancia que iba en el interior del casco. Los indicios antes establecidos y analizados, se presentan en forma plural, grave, concordante y convergen en la demostración de la autoría y culpabilidad de la acusada a titulo de dolo (con conocimiento y voluntad).

    Del conjunto de esta declaración, no surge hecho exculpatorio alguno o alegato de defensa que contradiga, niegue o excluya la verosimilitud del dicho policial, del experto toxicólogo y el mérito probatorio de las pruebas de cargo. No se demostró la existencia de hechos o circunstancias previas o concomitantes constitutivos de abuso o acoso policial en perjuicio de la acusada de autos, que hiciera posible la sospecha de la manipulación y simulación de hallazgo de la evidencia, ó interés alguno de los funcionarios actuantes en perjudicar a la referida acusada, en forma directa o indirecta, ya por sí ó por interpuesta persona. Por tanto, se desecha el alegato referido a que los funcionarios le indicaron a la acusada y acompañante que eso les pasa por metidos, por no guardar correspondencia con las pruebas recibidas durante el debate y sus resultados. Y así se declara.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, la acusada fue avistada por una comisión policial, con un casco en sus manos, luego esta trata de huir del lugar del hecho, con el resultado de la incautación de un empaque que cayó del casco que portaba la acusada, contentivo de cuarenta envoltorios de cocaína base, con un peso neto de 08 gramos con 500 miligramos. El hecho cierto del intento de alejarse sospechosamente la acusada del lugar, al ser correlacionado con la existencia de la referida sustancia en poder (oculta) de la acusada de autos, hace derivar el conocimiento que tenía la misma, de la ilicitud penal de su conducta, tanto así, que intentó huir del lugar para evitar ser descubierta y evadir la acción de la justicia; aspectos que al ser correlacionados con la cantidad y forma de presentación de los envoltorios demuestran de una parte, la comisión del hecho (distribución ilícita de la sustancia incautada) imputado y por la otra, consolidan la presunción de conocimiento del hecho por parte de la acusada.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte de la ciudadana R.A.T.R., lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto a la misma.

    IV

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta de la acusada R.A.T.R., se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo –tercer aparte- 31 de la Ley Homónima. En efecto, la referida sustancia fue hallada oculta en el interior del casco que portaba la acusada la noche del 03-12-2008, con un total de cuarenta (40) pequeños envoltorios, embalados en papel de aluminio, cuya presentación era apta para su distribución a pequeña escala, los cuales al ser experticiados arrojaron un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos. La indicada sustancia (cocaína base), de acuerdo a su peso neto se halla comprendida en el tercer aparte de la norma en mención.

    En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, la misma no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tanto que trató de alejarse del lugar del procedimiento para evitar ser descubierta con la sustancia que llevaba en el interior del casco que portaba entonces, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    V

    PENALIDAD

    El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del indicado artículo 31- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 4 a 6 años, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: cinco (05) años de prisión.

    En el caso bajo examen, concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el artículo 74.4 del Código Penal, respecto a la acusada de autos. A tal efecto el Tribunal fija la pena a imponer en su límite inferior, esto es, en cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 74.4 del Código Penal; 31 –tercer aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Condena a la ciudadana R.A.T.R. (identificada en autos) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Segundo: Impone a la acusada de autos la pena accesoria de Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se condena en costas a la acusada, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; Cuarto: Mantiene la medida de libertad de la acusada de autos hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; Quinto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y C.N.E.. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diez (08/03/2010). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y del cumplimiento de horario restringido por parte del Tribunal, verificable en sistema juris 2000). Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.C.V.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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