Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

ASUNTO: 244-15

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADA(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. L.C.T.

FISCAL: ABG. J.R.S.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO

________________________________________

Por escrito de fecha 15 de Diciembre de 2014, la Abogada L.C.T., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando el carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR E GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana YULITZA GAMEZ NOGUERA.

En fecha 30 de Enero de 2015, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 08 de Diciembre de 2014, la Abogada R.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente a la imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la cual le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, por ser autora o partícipe del siguiente hecho:

“El día Domingo 07 de noviembre del año 2014, a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Municipio Guanarito Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en poder del vehículo clase moto, m.B., color blanco', placa AL4S15A, por encontrarse señalada por la víctima YULITZA GAMEZ, como una de las personas que la había despojado se dicho vehículo clase moto, en compañía dos personas adultas (un hombre y una mujer) cuando la víctima venía conduciendo dicho vehículo en compañía de su p.R.B., por el Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día sábado 06-12-2014, a las 05:10 horas de la tarde, ya que ese día la víctima le había quitado prestada la .moto nombrada a su novio L.A., para ir a la casa de ella ubicada en el Caserío Carraito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y cuando venía de regreso con su prima mencionada, se encontraron con tres personas, entre ellas la adolescente imputada, quienes le dijeron que se parara, ella aceleró la moto, y ellos tres se le atravesaron en la vía con un vehículo clase moto en la que ellos andaban, la víctima freno su moto y estas personas las empujaron y las hicieron que cayeran en el suelo con la moto, en ese momento levantaron, la moto de la victima y la persona de sexo masculino la encendió y se fue huyendo del lugar, igual hicieron la adolescente imputada y su acompañante con el vehículo moto en el que andaban y fue aprehendida la adolescente imputada en las circunstancias ya mencionadas en poder del vehículo clase moto que cargaba la víctima, siendo trasladadas hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), cometido en perjuicio de YULITZA GAMEZ NOGUERA; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece: (…omissis…)

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: (…Omissis…)

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra: (…Omissis…)

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece: (…Omissis…)

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputado fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Municipio Guanarito Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en poder del vehículo clase moto, marca Bera, color blanco', placa AL4S15A, por encontrarse señalada por la víctima YULITZA GAMEZ, como una de las personas que la había despojado se dicho vehículo clase moto, en compañía dos personas adultas (un hombre y una mujer) cuando la víctima venía conduciendo dicho vehículo en compañía de su p.R.B., por el Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día sábado 06-12-2014, a las 05:10 horas de la tarde, ya que ese día la víctima le había quitado prestada la .moto nombrada a su novio L.A., para ir a la casa de ella ubicada en el Caserío Carraito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y cuando venía de regreso con su prima mencionada, se encontraron con tres personas, entre ellas la adolescente imputada, quienes le dijeron que se parara, ella aceleró la moto, y ellos tres se le atravesaron en la vía con un vehículo clase moto en la que ellos andaban, la víctima freno su moto y estas personas las empujaron y las hicieron que cayeran en el suelo con la moto, en ese momento levantaron, la moto de la victima y la persona de sexo masculino la encendió y se fue huyendo del lugar, igual hicieron la adolescente imputada y su acompañante con el vehículo moto en el que andaban y fue aprehendida la adolescente imputada en las circunstancias ya mencionadas en poder del vehículo clase moto que cargaba la víctima, siendo trasladadas hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima al dirigiré a presentar la denuncia del hecho, visualiza a las dos ciudadanas involucradas en el hecho punible y da aviso de su ubicación a las autoridades, con lo cual se demuestra el animo de persecución por parte de la victima, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo (sic).

Aunado al hecho de que la victima en la sala de audiencia identificó de manera torunda a la adolescente imputada y describió su actuación durante el robo de que fuese objeto.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), cometido en perjuicio de YULITZA GAMEZ NOGUERA ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa: (…omissis…)

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) sea recluido en la Entidad de Atención hembras Acarigua. ASÍ SE DECIDE (…)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, antes mencionada, promovida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los ARTICULO 5 y 6 NUMERAL 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendida, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO

AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA

La Investigación se inicia en virtud de una denuncia interpuesta ante la Policía de la población de Guanarito, en fecha 06-12-14, por la ciudadana YULITZA GAMES NOGUERA, quien manifiesta que un hombre la despojo de su moto color blanco y que recuerda haberlo visto anteriormente con dos mujeres en horas de la mañana en un taller de esa localidad, seguidamente la comisión de la policía en funciones de patrullaje inicia el recorrido donde capturan a mi defendida y manifestándole que los acompañara ya que tenia las mismas características de la mujer que en horas de la mañana acompañaba al sujeto que se presume robo una moto.

Posteriormente, en virtud de los señalamientos de la víctima a mi defendida, una comisión policial se traslada a la residencia donde vive (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), posteriormente realizan la inspección de persona, encontrando objeto de interés criminalístico y que la misma manifestó que efectivamente esa moto la cargaba un muchacho que vive en esa misma residencia y ella permitió a los funcionarios policiales el acceso a la residencia sin ningún problema.

Ahora bien, Materializada la aprehensión a mi defendida (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le realizan audiencia de presentación el 09 de diciembre de 2014, donde el Ministerio Publico solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA ARTICULO 5 y 6 NUMERAL 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

En dicha audiencia mi defendida MARIELBIS J.T.A. Manifestó " no querer declarar".

Esta defensa técnica realizó la siguiente pregunta a mi defendida (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ¿cuando a usted la agarraron donde estaba, el otro imputado?, respondió: "me agarraron a mi primero y luego lo fueron a buscar a el, y solo lo he visto y nos saludamos porque vive en la misma residencia donde vivo yo".

Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa técnica se pudo constatar que en el mismo no existen elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo a mi defendida, máxime cuando no existen señalamientos por parte de testigos presenciales del hecho, sino el solo dicho de persona.

Por lo antes señalado, la defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mis defendidos solicito al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, alegando que contra todo evento observa esta defensa que la responsabilidad penal de mi defendida podría verse comprometida pero con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite la calificación jurídica del Ministerio Publico la cual fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 264 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representada, medida de privación de libertad, prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y causarle un gravamen irreparable, y haberse admitido la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendida, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la libertad plena y la desestimación de la precalificación jurídica se ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cese inmediato de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa postulándose la prevista en el articulo 582 literal "c" consistente en presentación periódicamente por ante el área de alguacilazgo…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

La recurrente señala: "...CAPITULO III: ÚNICA DENUNCIA. DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. La Investigación se inicia en virtud de una denuncia interpuesta ante la Policía de la población de Guanaríto, en fecha 06-12-14, por la ciudadana YULITZA GOMES NOGUERA, quien manifiesta que un hombre la despojó de su moto color blanco y que recuerda haberlo visto anteriormente con dos mujeres en horas de la mañana en un taller de esa localidad, seguidamente la comisión de la policía en funciones de patrullaje inicia el recorrido donde capturan a mi defendida y manifestándole que los acompañara ya que tenía las mismas características de la mujer que en horas de la mañana acompañaba al sujeto que se presume robo una moto.

(…omissis…)

Es importante señalar, que en la audiencia oral de presentación de detenido, realizada el 09-12-2014, con las formalidades de ley y ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, la adolescente imputada (se omite el nombre por razones de ley) declaró que ella se encontraba en el lugar del hecho porque le habían dado la cola la ciudadana E.C.M.M., de 18 años de edad, y un ciudadano, que no fue detenido por la autoridad policial actuante, pero la víctima J.G.N. en la referida audiencia también declaró y señaló a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una de las personas que participó en el hecho en su contra, además los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de aprehensión, que cursan en la causa, que recuperaron el vehículo clase moto que le había sido despojado a la víctima en la habitación N° 16 del Hotel de Nombre El Potrero, ubicado en el Barrio El Estadio, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, habitación donde vivía y dormía la prenombrada adolescente.

La defensora pública recurrente, manifestó en su escrito de apelación que no constató en el expediente la existencia de elementos de convicción donde pueda atribuírsele a su defendida el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA 5o y 6o ordinales 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, máxime cuando no existen señalamientos por parte de testigos presenciales del hecho, sino el solo dicho de persona -imagino que se refiere al dicho de la víctima-; cosa que es contraria a las actas contenidas en el expediente, ya que quienes suscriben consideran que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar en virtud del delito imputado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que en la causa cursan las declaraciones de la víctima J.G.N., de su prima de nombre R.G.B.S., quienes señalaron para el momento de la aprehensión de la adolescente imputada y su acompañante, como parte de las personas que perpetraron el hecho en contra de la víctima, aunado a la declaración que rindió la víctima J.G.N. en la audiencia oral de presentación de detenido el día 09-12-2014, quien señaló la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una de las personas que perpetró el hecho punible en su contra, cuando la despojaron de su vehículo clase moto, mal pudiera imputarse el delito de aprovechamiento, cuando la conducta realizada por la adolescente imputad nombrada, se subsume en los supuestos establecidos en los artículos 5 y 6, ordinales 3 y 12, de la Le; Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, e perjuicio de la mencionada víctima, y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 628 de I Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar idónea en e presente caso es la detención prevista en el artículo 559 Ejusdem, como lo decretó el Juez Aquo en s decisión de fecha 09-12-2014.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare mediante la cual decretó en fecha 09-12-2014, en la causa 2C-1012-14, la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUL( AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA 5o y 6o ordinales 3o y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; J.G.N., imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Le Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito d establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece con sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito grave, y por ende el Juez decretó I; detención de la prenombrada adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare Sin LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Encargada Abg. L.C.T..

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso a la referida adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana YULITZA GAMEZ NOGUERA, alegando la recurrente lo siguiente:

  1. Que de las actuaciones que conforman el expediente principal no se desprenden elementos de convicción que puedan atribuirle a su defendida el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

  2. Que a todo evento alega que su defendida podría verse comprometida pero con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

La Corte Superior a tales efectos, observa:

PRIMERO

Que la recurrida, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló:

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputado fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 "F.d.M.", Municipio Guanarito Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en poder del vehículo clase moto, marca Bera, color blanco', placa AL4S15A, por encontrarse señalada por la víctima YULITZA GAMEZ, como una de las personas que la había despojado se dicho vehículo clase moto, en compañía dos personas adultas (un hombre y una mujer) cuando la víctima venía conduciendo dicho vehículo en compañía de su p.R.B., por el Caserío El Carraito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día sábado 06-12-2014, a las 05:10 horas de la tarde, ya que ese día la víctima le había quitado prestada la .moto nombrada a su novio L.A., para ir a la casa de ella ubicada en el Caserío Carraito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y cuando venía de regreso con su prima mencionada, se encontraron con tres personas, entre ellas la adolescente imputada, quienes le dijeron que se parara, ella aceleró la moto, y ellos tres se le atravesaron en la vía con un vehículo clase moto en la que ellos andaban, la víctima freno su moto y estas personas las empujaron y las hicieron que cayeran en el suelo con la moto, en ese momento levantaron, la moto de la victima y la persona de sexo masculino la encendió y se fue huyendo del lugar, igual hicieron la adolescente imputada y su acompañante con el vehículo moto en el que andaban y fue aprehendida la adolescente imputada en las circunstancias ya mencionadas en poder del vehículo clase moto que cargaba la víctima, siendo trasladadas hasta el órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima al dirigiré a presentar la denuncia del hecho, visualiza a las dos ciudadanas involucradas en el hecho punible y da aviso de su ubicación a las autoridades, con lo cual se demuestra el animo de persecución por parte de la victima, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo (sic).

Aunado al hecho de que la victima en la sala de audiencia identificó de manera torunda a la adolescente imputada y describió su actuación durante el robo de que fuese objeto.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), cometido en perjuicio de YULITZA GAMEZ NOGUERA ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa: (…omissis…)

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO* DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) sea recluido en la Entidad de Atención hembras Acarigua. ASÍ SE DECIDE (…)

De lo antes transcrito se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido específicamente a la presunción de peligro de fuga por parte de la adolescente imputado. Y así se declara.

SEGUNDO

Que, en el presente caso, el Juzgado de Control le impuso a la adolescente de autos, la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que tal medida no le causa ninguna gravamen a la adolescente; y que, por otra parte, la calificación dada al hecho imputado es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. En consecuencia, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a los parámetros legales. Y así se declara.

Por las razones y argumentos antes señalados, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.T., actuando con el carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,

Exp.- 244-15

JAR/

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