Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 18-08-1965, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.226.920, de profesión u oficio abogada, de estado civil divorciada, residenciada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 6 con calle 6, casa Nro. 225, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.M.S..

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.I.B.P., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.S., en su carácter defensor de la ciudadana M.M.G.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, sólo por lo que respecta a la negativa del sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, negó la solicitud de inadmisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa interpuesto por la defensa.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008, el abogado E.M.S., en su carácter de defensor de la acusada M.M.G.S., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero de 2008, la abogada N.I.B.P., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del recurso de contestación interpuesto por la Representación Fiscal, a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 11 de enero de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA

En la Audiencia Preliminar (sic), el Abogado (sic) E.M. solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no fuera admitida la acusación presentada por el Ministerio Público pues no existe relación con el hecho típico y los hechos ocurridos, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia el Ministerio Público debe demostrar el desvío de las sustancias, ya que no se concreta que esa mercancía exportada por trasandina fuera para la elaboración de sustancias estupefacientes; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de su defendida, pues no se demostró que dicha sustancia era para la elaboración de estupefacientes y al no haber eso no habría legitimación de capitales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es negar la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto la misma reúne con (sic) los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008, el abogado E.M.S., en su carácter de defensor de la ciudadana M.M.G.S., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En primer lugar, se observa que la decisión que fue dictada el 11 de enero de 2008 por la Juez (sic) Primera (sic) en Funciones de Control (sic) no se pronunció sobre la existencia de cosa juzgada, como causal de sobreseimiento de la causa, en relación con los hechos investigados objeto de la acusación, y en ese sentido, esa decisión es lesiva del derecho constitucional a la tutela efectiva, en el sentido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a ese derecho constitucional (Cfr. Sentencia 1.807 del 13-7-2003), en cuanto no se hizo un análisis de fondo acerca de las causales de sobreseimiento de la causa, y en especial, acerca de la existencia de la cosa juzgada, e incluso, acerca de la incongruencia de la acusación fiscal, en cuanto carece de conexión entre los hechos investigados y el tipo penal imputado, todo por falta de aplicación debida de los artículos 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en resguardo o garantía de los derechos fundamentales a no ser juzgado dos veces por los mismo (sic) hechos investigados y a la realización de la justicia, la Corte de Apelaciones puede reponer la causa, al estado de que la Juez (sic) Primera Instancia en Funciones de Control (sic) se pronuncie sobre la existencia de la cosa juzgada, así como la incongruencia de la acusación fiscal, en aplicación del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 49 constitucional, a los fines de determinar nuevamente la admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa, en consecuencia.

3. Petitorio

Que se admite y declare con lugar el presente Recurso de Apelación (sic).

Que se reponga la causa al estado de efectuar un nuevo pronunciamiento sobre las causales primera y tercera de sobreseimiento de la presente causa, por existir la cosa juzgada, así como la incongruencia, de conformidad con los artículos 257, 49 y 26 constitucionales, en concordancia con los artículos 20, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

. (negrillas y subrayado de esta Corte)

Mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 01 de febrero de 2008, la abogada N.I.B.P., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor alegando lo siguiente:

(Omisis)

DE LA OPINIÓN FISCAL

Quien aquí contesta considera que tales alegatos del recurrente no se ajustan a la verdad, con base en lo siguiente:

1)No puede alegar el recurrente que la decisión que fue dictada el 11 de enero de 2008 por la Juez Primera en Funciones de Control (sic) debió hacer pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada, como causal de sobreseimiento de la causa, en relación con los hechos investigados objeto de la acusación, en cuanto que no hizo un análisis de fondo acerca de las causales de sobreseimiento de la causa, y en especial, acerca de la existencia de la cosa juzgada, e incluso, acerca de la incongruencia de la acusación fiscal, en cuanto carece de conexión entre los hechos investigados y el tipo penal imputado, todo por falta de aplicación debida de los artículos 318 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no es así porque tal como se desprende de las actas correspondientes la Juez a quo al analizar exhaustivamente el escrito de acusación fiscal así como las intervenciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar cumplió cabalmente con las exigencias constitucionales y legales al ordenar la apertura a juicio oral y público; en este sentido la Juez Primero de Control abarcó absolutamente todas las solicitudes planteadas por las partes y tal como reza en su decisión NEGO LA SOLICITUD DE INADMISION DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PRESENTADA POR LA DEFENSA, por cuanto consideró que la misma reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)., así mismo (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de su defendida, pues no se demostró que dicha sustancia era para la elaboración de estupefacientes y al no haber eso no habría legitimación de capitales. En virtud de lo anteriormente expuesto, consideró la Juzgadora que lo procedente en el presente caso era negar la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto la Acusación (sic) Fiscal reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2)En segundo lugar, no es cierto que la ciudadana M.M.G.S. éste (sic) siendo (sic) dos veces por los mismos hechos investigados, se tratan de dos (2) hechos completamente separados en espacio y tiempo, pues tal como se ha señalado al inicio del presente escrito de contestación del recurso de apelación los hechos que dieron origen a la causa FNN-F03-0016-04 ocurrieron en fecha 05 de febrero de 2004, (…) de conformidad con el artículo 27 de la Resolución de los Ministerio de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia, (…) en la empresa TRANSANDINA DE FERTILIZANTES C.A, (…)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre el auto de fecha 11 de enero de 2008, dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa de la imputada M.M.G.S., por lo que el aspecto medular del presente recurso se refiere a la falta de motivación de dicho auto en lo referido a la negativa sobre la solicitud de la defensa de que se decretara el sobreseimiento de la presente causa.

Segunda

Previo a abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en esta causa, esta Corte estima necesario aclarar el error conceptual en que incurre la defensa, pues de un lado, al momento de realizarse la audiencia preliminar respectiva, invocó la causal de sobreseimiento contenida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “que el hecho imputado no se realizó”, y luego, en su escrito recursivo, invoca que el tribunal a quo no se pronunció sobre la existencia de cosa juzgada que constituye la causal de sobreseimiento contenida en el numeral tercero de la misma norma.

En tal sentido, del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios 156 al 163 ambos inclusive de la presente causa, se desprende que el abogado recurrente al momento de cedérsele la palabra para que expusiera sus alegatos de defensa señaló:

La defensa solicita fundamentalmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea admitido (sic) la acusación presentada por el Ministerio Público pues no existe relación con el hecho típico y los hechos ocurridos, lo que ha dicho la jurisprudencia es el desvío de esa (sic) sustancias estupefacientes y es el Ministerio Público el que debe demostrar ese desvío, ya que no se concreta que esa mercancía exportada por trasandina fuera para la elaboración de sustancias estupefacientes y en mi opinión la investigación del Ministerio Público va en dirección de controlar que esté inscrito en el Ministerio correspondiente y que a la hora de comercializar justifique el origen de la sustancia y su destino y en ninguna parte de la ley dice si la persona no justifica el destino se crea la presunción que se esté desviando tal mercancía, antes de esta ley no justificar generaba era una sanción y es con la nueva ley cuando se eleva a tipos delictuales que son los artículos 35, 36 y 38 pero el hecho de que la empresa que tenga un problema en la permisología no quiere decir que la empresa esté facilitando que esa mercancía llegue al laboratorio de drogas. Debía determinar su ese (sic) hecho para la fabricación de la droga, debemos ir a juicio para demostrar esto, no vemos en ninguna parte que la investigación se haya realizado para determinar si la mercancía era utilizada para esto, ellas se limitan es a revisar si había un falseamiento en el origen o no, el hecho concreto es solicitar que no se admita la acusación en relación con el artículo 31 de la Ley porque el hecho objeto del proceso no se realizó no (sic) de las pruebas se puede pensar o se puede demostrar que ese hecho se realizó. Adicionalmente, quiero agregar que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida y en todo caso podría tener relación con los artículos 35, 36 y 38 que establece una sanción penal por haber realizado tal comercialización con permisos vigentes y revocados que son supuestos que son distintos al tráfico ilícito. No se demostró que dicha sustancia era para la elaboración de estupefacientes y al no haber eso no habría legitimación de capitales, es todo.

(negrillas de esta Corte).

De la trascripción que antecede, se desprende con claridad que lo invocado por la defensa evidentemente fue la causal de sobreseimiento contenida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ella debe versar el pronunciamiento jurisdiccional objeto del presente recurso.

Ahora bien, esa equivocación en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a a.e.a.r., conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que debió la juez a quo analizar conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal a la imputada de autos no se realizó (no ha existido), tal y como lo alegó la defensa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.

Para ello, la juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar la certidumbre en la comisión de los delitos de tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y legitimación continuada de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos a la acusada M.M.G.S..

Esta demostración se hace mediante las diligencias de investigación llevadas al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 11 de enero de 2008, cursante a los folios 164 al 225 de las actas que le fueron remitidas a esta alzada, fue debidamente motivada por la Juez de la recurrida, de cara al supuesto normativo invocado por la defensa, al momento de negar la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa de la imputada M.M.G.S., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y legitimación continuada de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto, se observa, que la recurrida sólo se limita a señalar:

(Omissis)

En la Audiencia Preliminar (sic), el Abogado (sic) E.M. solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no fuera admitida la acusación presentada por el Ministerio Público pues no existe relación con el hecho típico y los hechos ocurridos, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia el Ministerio Público debe demostrar el desvío de las sustancias, ya que no se concreta que esa mercancía exportada por trasandina fuera para la elaboración de sustancias estupefacientes; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el Sobreseimiento (sic) de la causa a favor de su defendida, pues no se demostró que dicha sustancia era para la elaboración de estupefacientes y al no haber eso no habría legitimación de capitales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es negar la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto la misma reúne con (sic) los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis

.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por la juez a quo, se aprecia que de ninguna forma, a.e.p.q.d. negar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa, con lo cual resulta afectado el derecho del justiciable a la defensa y tutela judicial efectiva, omisión que no ponderó aún cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por disposición legal se hallaba obligado a motivar al tratarse de un auto fundado que debía generar ante las solicitudes interpuestas por las partes frente a la presunta comisión de delitos en los que se ve perjudicada la colectividad, como lo son el tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la legitimación continuada de capitales, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerado el primero de ellos como un delito de Lesa Humanidad; ni tomó en consideración alguna lo invocado por la defensa, en el sentido de que el hecho atribuido no se realizó, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.

Observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para negar la solicitud de sobreseimiento que le fue interpuesta, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para negar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa, con base a la causal contenida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declara con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.S., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.M.G.S..

SEGUNDO

ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la defensa de la imputada M.M.G.S., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: tráfico ilícito continuado de sustancias químicas controladas susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y legitimación continuada de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia preliminar correspondiente en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, el Juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder de manera inmediata a la remisión de la misma al Juez que deba conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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