Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001498

ASUNTO : RP01-P-2008-001498

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. G.M.B.. En su carácter de Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, para la fecha 03 de abril de 2008; quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana S.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.387.098, con domicilio en la Población de de Boca de Pozo, Calle san Rafael, al lado de la Panadería Vendabal, casa sin Número, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; antes de resolver lo planteado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones; a los fines de decidir este pedimento ME AVOCO al conocimiento de la causa; en virtud de haber sido designado por el Presidente de este Circuito Judicial, para cubrir el reposo médico prescrito al Abg. P.M.M.R..-

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de febrero de 2008, los efectivos militares C/1 (GNB) J.L.M.R., C/2. (GNB) W.R.A. y C/2. A.J.B.C., adscritos a la Estación de Vigilancia costera “Cumaná”, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en las Instalaciones de Puerto Sucre, ubicado en esta ciudad, Municipio Sucre del estado Sucre, se encontraban de comisión marítima a bordo del bote peñero de nombre “El Bolivariano”, cuando pudieron detectar en el sector denominado Punta Arenas, Península de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del estado Sucre, una embarcación tipo lancha a motor, de nombre “Doña Silvia”, matrícula ARSH-9.203; por lo que procedieron a solicitar al capitán de la misma, quedando identificado como C.L.H.H., titular de la Cédula de Identidad V-9.423.633, quien manifestó ser el Capitán de la embarcación, al proceder a inspeccionarla en presencia del referido ciudadano, observaron que transportaban en la cubierta la cantidad de catorce (14) bidones plásticos, de color azul, con una capacidad de almacenamiento de doscientos (200) litros cada uno, llenos de combustible diesel (sustancia peligros), para un total de dos mil ochocientos (2800) litros de diesel aproximadamente, incumpliendo con las normas y condiciones de seguridad que garanticen su traslado seguro a bordo de la mencionada embarcación, por lo que proceden a detener preventivamente mediante acta el combustible y la embarcación antes descrita.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal al no existir violación de la norma penal in cometo, no existe un hecho de carácter penal; por lo que es procedente la solicitud fiscal, ya que el delito no es típico; señalamiento o causal ésta que estima quien decide no amerita debate alguno para comprobarlo, porque tiene sustento en las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones y donde se realizaron las investigaciones correspondientes, tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, como las entrevistas pertinentes, las experticias, inspecciones a los funcionarios actuantes, a fin de que determinarán el delito objeto de la investigación y su consecuente responsabilidad penal; concluyendo la etapa de investigación que una vez finalizada las operaciones de inspección, fiscalización y control de acuerdo al artículo 8 ; teniendo en cuanta la Resolución N° 212, que establece las normas que regula el ejercicio de suministro de combustible en los espacios acuáticos y el transporte de combustible en el sector acuático; lo escrito en este informe concluye que la embarcación Doña Silvia matricula ARSH; se le encontraron 14 recipientes con presunto combustible gasoil en su interior para un total de dos mil ochocientos (2.800) litros, en cuanto a los recipientes estos no cumplen con las especificaciones de seguridad necesarias para trasladar combustible, dicha embarcación debe cumplir con lo dispuesto en las presentes normas y resoluciones; también es de observar, si bien encima de la cubierta de la embarcación denominada “Doña Silvia”, propiedad de la ciudadana S.J.M. de Hernández, se encontraba, dispuestas 14 bidones plásticos, contenidos de combustible diesel, clasificado como sustancia peligrosa, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, esta conducta no es subsumible en el tipo penal por el cual se dio inicio a la presente investigación, es decir el uso de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la misma ley, entonces podemos concluir del análisis de esta norma que no de dan los supuestos exigidos para que se configure éste, como lo es la susceptibilidad de provocar riesgos a la salud y al ambiente, como bien se señala en la inspección técnica al folio 87, y el informe practicado por funcionarios adscritos al destacamento de los Bomberos Marinos de Puerto Sucre, cursante del folio 94 al 96, los bidones que allí se encontraban cumplían con las normas de seguridad exigidas según los acuerdos realizados por la Vice Presidencia de la República para la adecuación del suministro de combustible en pimpinas o tambores para las embarcaciones que realizan la actividad de pesca artesanal; aunado al hecho de que las cantidades que transportaba concuerdan con lo acordado entre el Comando unificado de las Fuerzas Armadas; Ministerio de Agricultura y Tierra, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, Instituto de Espacios Acuáticos e Insulares, Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, Guardia Nacional y Armada; s decir menos de 17 pimpinas de 200 litros; además de estar amparado con los permisos de ley para la realización de esta actividad. En lo referente a la inspección practica por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la cual riele del folio 112 al 113, donde concluyen que los recipientes objeto de la investigación, no cumplen con las especificaciones de seguridad necesarias para el traslado del combustible y donde recomiendan que la solicitud de tal información se realice al personal calificado adscritos al Instituto Nacional de Espacio Acuáticos; este tribunal al respecto observa que practicada la respectiva inspección por tales funcionarios, éstos concluyeron que no se detectaron fisuras estructurales, daños ni deformaciones que puedan afectar la navegación y seguridad del buque y su tripulación, concluyendo que el buque esta apto para navegar, información que es corroborada por los funcionarios del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, al determinar que la embarcación reúne las condiciones para realizar la actividad de pesca. Así las cosas, al no existir violación de la norma penal in cometo, no existe un hecho de carácter penal; por lo que es procedente la solicitud fiscal, ya que el delito no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana S.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.387.098, con domicilio en la Población de de Boca de Pozo, Calle san Rafael, al lado de la Panadería Vendabal, casa sin Número, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes.

EL Juez Cuarto de Control

Abg. C.G.

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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