Decisión nº 1C-20.493-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Enero de 2013.-

205º y 156º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA N° 1C-20.493-16-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. A.L..

IMPUTADA: S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015, asistida por el Defensor Público ABG. J.C.L., reconoce el tipo penal imputado a saber POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, solicita se le aplique a la imputada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano: S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con la condición que le fuere impuesta por este tribunal, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana: S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015, la siguiente condición:

  1. - Realizar Trabajo comunitario consistente en labores de limpieza en la Unidad Educativa E.Z., cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución.

Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 20 de mayo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la ciudadana S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones.

QUINTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: S.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.321.015 y en consecuencia se impone las siguiente condición:

  1. - Realizar Trabajo comunitario consistente en labores de limpieza en la Unidad Educativa E.Z., cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el director de dicha institución. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 20 de mayo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la imputada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2016.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. A.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABG. A.L..

CAUSA: 1C-20.493-16.-

EMB/JAML.

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