Decisión nº OP01-P-2009-009709 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009709

ASUNTO : OP01-P-2009-009709

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. V.A.

IMPUTADA: S.D.C.D.V., de Nacionalidad Portuguesa, Nacida en Fecha 30-12-77, de 32 Años de Edad, Estado Civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 82065430, de Profesión u Oficio comerciante, Residenciada calle las delicias, sector los cerritos, municipio maneiro de este estado.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. M.J. ADREANI DÍAZ (PRIVADO)

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA C.H.P.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando con ello establecido el contenido del ordinal referido en el presente punto. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que la ciudadana S.D.C.D.V., pudiese ser autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación, de fecha 21/12/09, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de transito terrestre, informe del accidente de transito Nº 372-09, , certificación de defunción del ciudadano V.J.D., prueba de alcotest electrónico, suscrito por el funcionario D.A., acta de avalúo. Con todos los elementos antes mencionados se puede evidenciar del acta policial redactada por el Cuerpo Técnico De Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, las circunstancias en la cual se desprende sobre la comisión de un accidente de transito en la cual falleció el ciudadano V.J.D. concatenándose con el informe del mencionado accidente sí como de la visualización del croquis levantado en el área de hecho punible acontecido; así como un folio correspondiente a los datos de la victima, cuyo fallecimiento se acredita con el certificado de defunción inserto en las actas procesales. Verificándose así mismo, la prueba de alcotest electrónico realizada a la imputada S.D.C.D.V., la cual arrojó 0,00 grados de impregnación de alcohol; de igual manera, un acta de avalúo al vehículo involucrado con sus respectiva fotocopia de fijación fotográficas como al área donde ocurrieron los hechos; aunado a la declaración de la ciudadana E.R.D., quien es hermana del occiso y quien tiene conocimiento del caso en particular; en tal sentido, es evidente que se encuentra lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal por lo que se decreta a favor de la ciudadana S.D.C.D.V., ampliamente identifica en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. V.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009690

ASUNTO : OP01-P-2009-009690

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. V.A.

IMPUTADO: L.J.A., titular del la cedula de identidad Nº 9.424.631 Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-03-66, de estado civil soltero, de profesión u Oficio encargado de una tasca, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.301.491, residenciado Prolongación avenida 4 de mayo, sector la otra sabana, casa Nº 49, cerca de e.m., Municipio Maneiro.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. LIL VARGAS (PÚBLICA)

FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA E.G.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando con ello establecido el contenido del artículo 250 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que el ciudadano L.J.Á., ampliamente identificado en autos, pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial, de fecha 20-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Entrevista Testifical rendida por el ciudadano E.S.R., de fecha 20-12-2009; Experticia Química Botánica Nº 9700-073-018, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Experticia Toxicológica En Vivo Nº 9700-073-055 de fecha 21-12-2009. En este particular observa esta Instancia Judicial que del acta policial se desprende el modo tiempo lugar y circunstancias en la cual se produjo el procedimiento policial en la cual se le efectúo la detención del sujeto activo del presente asunto penal a quien se le incauto un envoltorio pequeño de material sintético de color rosado claro con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; y catalogado como tal mediante la experticia efectuada a la misma de en fecha 21-12-2009, de la cual se desprende el pesaje y característica de la misma, dando como resultado treinta miligramos de clorhidrato de cocaína aunado a la experticia toxicologica en vivo realizada al imputado de marras, la cual resultó negativo tanto para el raspado de dedos como para el de orina, y dejando plena constancia la comisión policial en ejercicio de sus funciones, que trataron de ubicar a testigos para presenciar el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en poder del sujeto activo, por lo que en esta fase, ponderando las circunstancias ya descritas, se evidencia entonces, que se comprende el limite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia de droga, para este tipo de sustancia ilícita, en tal sentido, queda lleno los extremos del 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y acogiéndose al pedimento fiscal, es por lo que se decreta a favor del ciudadano L.J.Á., ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique al imputado el examen correspondiente de conformidad con el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el día veintitrés (23) de Diciembre de 2009 a las nueve (09) horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se acuerda seguir el procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. V.A.

ERIKAVALECILLOSM.//

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009706

ASUNTO : OP01-P-2009-009706

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. V.A.

IMPUTADA: C.F.V., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, estado Monagas, Nacida en Fecha 11.143.710, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.143.710, de Profesión u Oficio chofer, Residenciada en la calle principal de la pista, San J.B., estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. LIL VARGAS (PÚBLICA)

FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA E.G.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, quedando con ello acreditado el ordinal antes mencionado en el presente punto. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que la ciudadana C.F.V., ampliamente identificada en autos, pudiese ser autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación, de fecha 20-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de san J.B., Experticia Química Botánica Nº 9700-073-019, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-061. De los elementos antes descritos observa esta Juzgadora que se desprende claramente del acta de detención flagrante sobre el modo, lugar y circunstancia donde funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan en fecha 20 de diciembre de 2009, realizaron el procedimiento policial en la cual se produjo la detención de la ciudadana C.F.V., quien al notar la presencia policía se tornó nerviosa y evasiva tratando de eludir a la comisión policial , por lo que se le dio la voz de alto, y al efectuarle la respectiva revisión corporal se le incautó en su mano derecha empuñada tres envoltorios confeccionados en material sintético plástico de color negro, azul con blanco, todos atados en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada como cocaína; droga ésta que se acreditó su existencia en el correspondiente peritaje de carácter químico botánico en la cual se desglosa sus características y pesaje, dando como resultado un gramo con veinte miligramos de clorhidrato de cocaína aunado a la experticia toxicologica en vivo realizada a la imputada de marras, la cual resultó positiva tanto para el raspado de dedos como para el de orina, y dejando plena constancia la comisión policial en ejercicio de sus funciones, que trataron de ubicar a testigos para presenciar el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en poder de la sujeto activo, por lo que en esta fase, ponderando las circunstancias ya descritas, se evidencia entonces, que se comprende el limite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia de droga, para este tipo de sustancia ilícita, en tal sentido, queda lleno los extremos del 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y acogiéndose al pedimento fiscal, es por lo que se decreta a favor de la ciudadana C.F.V., ampliamente identificada en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTA: Se ordena oficiar a hospital L.o. a los fines de que le realicen un examen psiquiátrico para el 23-12-09, a las 9:00 a.m., a la ciudadana imputada de conformidad con el 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas resultas serán remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. QUINTO: se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: ordena seguir el presente procedimiento por la Vía ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. V.A.

ERIKAVALECILLOSM.//

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