Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007868

ASUNTO : KP01-P-2008-007868

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL L.C..

SECRETARIA: Abg. Yazm.V..

ACUSADO: T.J.R.P..

DELITO: INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.P. .

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.M.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 11/02/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

T.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.826.950. natural de Barquisimeto, de 32 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante , residenciado en Urbanización Ruezga Sur, Sector 6,avenida 5 entre veredas 4 y 6, Barquisimeto, Estado Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-10-2007 encontrándose el despacho Fiscal de Guardia, se presentó la ciudadana M.d.R.E.P., titular de la cédula de identidad No V- 3.857.848 con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos desconocidos estamos invadiendo sus casa ubicada en la urbanización Ruezga Sur sector 6 avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No 19 de esta ciudad aprovechando que la misma se encontraba deshabitada en virtud de que a su persona ( la denunciante) le fue diagnosticado cáncer terminal, que ameritó que las mismas se viesen la necesidad de mudarse a la casa de unos sobrinos. Recibida como fue la denuncia se procede de ese instante a la remisión a la fiscalía superior del estado a los fines de su distribución quedando asignada a al despacho a la fiscalía segunda bajo la nomenclatura D-18086-07 la cual quedó registrada bajo el número 13F-2-2146-07 dándose fecha de inicio de la investigación el día 8-9-siete para la cual se ordenó la práctica de diligencias tendentes a determinar la existencia del hecho punible y la identificación de los autores y partícipes en los mismos las cuales una vez recibidas evidenciaron que la ciudadana T.J.R.P. era quien la estaba invadiendo por lo que se citó a la ciudadana los fines de imponerla de los hechos helvética indicando la misma que no poseía recurso para la designación de un abogado por lo que se le solicitó la designación de uno público siendo asignada la abogada A.M. y en fecha 30-04 2008 se efectuó correspondientes acto de imputación fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de Febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Conformidad con el Articulo 250 del COPP, ya que este Tribunal había l.O.d.A. contra la imputada, a los fines de la realización del a Audiencia preliminar ya que no había comparecido a los referidos actos, siendo que fue capturada por la Policía del Estado Lara, y colocada a disposición de este Tribunal, estando presentes las partes, así como representante de la victima, el Ministerio Publico, propuso al tribunal la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana TIBYSAY J.R.P., titular de la cedula de identidad No V- 14.826.950, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando: “ Quiero admitir por el delito de Invasión ya que si invadí ese inmueble.”

Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal: “ Vista la manifestación voluntaria de mi defendido admitiendo los hechos por los cuales acusa el Fiscal solicito la imposición inmediata de la pena con su rebaja correspondiente.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Se le cede nuevamente la Palabra al Imputado y expone: “ admito los hechos por los que me acusan ya que yo invadí ese inmueble pido que me imponga la pena, es todo .

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del ciudadano T.J.R.P.; es ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana T.J.R.P.; es ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, de lo cual se desprende:

• Denuncia de la ciudadana M.D.R. EVIES, C.I V- 3.857.848 propietaria del inmueble, denuncia efectuada en fecha 11/10/2007.

• Titulo Supletorio KP02-S-2007-22164, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y t.d.E.l., de las Bienechurias ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 Avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No. 19.

• Comunicación No 7090-296 emanada del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 41.Tomo 19 de fecha 19-06-1992 bajo el No. 1 Tomo 6 del 30/04/1998 se encuentra Registrada “ La Sociedad Civil en defensa de los Terrenos de los sectores 5 y 6 de la Ruezga Sur, en la cual aparecen como beneficiarios los familiares de la denunciante.

• Comunicación 304/2008. Emanada de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto donde se encuentra inserta venta pura y simple, bajo el número 22. Tomo 85 de fecha 22-05 2008, que le hicieren a la ciudadana denunciante M.d.R.E.P., de una parcela de terreno ubicada en la ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad.

• Acta de entrevista de fecha 2101 2008 tomada ante el grupo de trabajadores de delincuencia organiza.d.C., al ciudadano TORRES EVIES L.A., C.I V- 7.398.732, quien en su condición de sobrino de la denunciante excusó la forma la cual le acompañó tratar de persuadir a los ocupantes del inmueble como estos indicaron que estaban allí por la comunidad y que no se saldrían de mismo.

• Acta de entrevista de fecha 30-01 2008, rendida ante el CICPC por YÉPEZ P.R.A. C.I V- 10964.392 en su condición de testigo presencial del invasión de manera de constara como tuvo conocimiento esto del mismo.

• Acta Investigación Penal de fecha 22-02-2008 suscritos por el detective A.C., donde deja constancia que se trasladó a ese lugar objeto de invasión con la finalidad de verificar a su parte verificando que estaba ocupado por la ciudadana T.J.R.P., a quien procedieron a identificar plenamente.

Acta de Investigación Técnicas signada con número 0640 de fecha 22-02-2008 suscrita por el detective A.C., adscrito al CICPC, a los fines de trasladarse al dirección ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad, a los fines de efectuar la inspección ocular del lugar.

La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el articulo 471-A del Código Penal,. Según se destacan como Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales de los funcionarios actuantes : : 1.- Declaración de FUNCIONARIO DETECTIVE A.C., y FRANKYS SALON, adscrito a la CIICPC, área delincuencia Organizada. 2.- Cabo /1ro A.P. y DGTO E.F., adscrito a la comisaría las clavellina perteneciente a la zona policial 1 este de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, testimoniales necesaria y pertinente por Juan a través de los mismos ilustrar al tribunal las diligencias por ellos realizadas. 3.- Testimonio de la ciudadana M.d.R.E.P., estimó necesario pertinente por detrás del mismos ilustrar al tribunal acerca de la forma la cual tuvo conocimiento del invasión de su propiedad. 4.- Testimonio del ciudadano TORRES EVIES L.A. C.I V- 7398.732, testigo presencial del hecho. 5.- Testimonio del ciudadano YÉPEZ P.R.A. C.I V-10.964.392 , testigo presencial del hecho. . De las Pruebas Documentales: 1.- Titulo Supletorio KP02-S-2007-22164, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y t.d.E.l., de las Bienechurias ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 Avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No. 19. 2.- Comunicación No 7090-296 emanada del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, No 41.Tomo 19 de fecha 19-06-1992 bajo el No. 1 Tomo 6 del 30/04/1998 se encuentra Registrada “ La Sociedad Civil en defensa de los Terrenos de los sectores 5 y 6 de la Ruezga Sur, en la cual aparecen como beneficiarios los familiares de la denunciante. 3.- Comunicación 304/2008. Emanada de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto donde se encuentra inserta venta pura y simple, bajo el número 22. Tomo 85 de fecha 22-05 2008, que le hicieren a la ciudadana denunciante M.d.R.E.P., de una parcela de terreno ubicada en la ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad. 4.- Acta Investigación Penal de fecha 22-02-2008 suscritos por el detective A.C., donde deja constancia que se trasladó a ese lugar objeto de invasión con la finalidad de verificar a su parte verificando que estaba seductora por la ciudadana T.J.R.P., a quien procedieron a identificar plenamente. 5.- Acta de Investigación Técnicas signada con número 0640 de fecha 22-02-2008 suscrita por el detective A.C., adscrito al CICPC, a los fines de trasladarse al dirección ubicada en la Ruezga Sur Sector 6 entre avenida 5 entre veredas 4 y 6 de esta ciudad, a los fines de efectuar la inspección ocular del lugar. 6.- Inspección ocular realizada en la Ruezga Sur Sector 6 Avenida 5 entre veredas 4 y 6 Casa No. 19, se acompaña de montaje fotográfico constante de 14 fotografías debidamente suscrita por funcionarios actuantes al fin dejar constancia tanto de las condiciones del bien como de su existencia y tales se ilustran a través de esa imagen fotográfica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: testimoniales: 1.- Nulvia Torres C.I V- 10-135-817. 2.- A.H. C.I V- 7.637.940. 3.- R.A.. 4.-Z.A.. 5.- R.L..

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a la acusada, T.J.R.P.; es ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, Se impone la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre 5 a 10 años de prisión. En aplicación del articulo 37 del Código Penal , acojo el termino mínimo establecido entre ambos términos, siendo el mínimo cinco (5) años Mediante la rebaja de LA Mitad DE LA PENA por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la de Cuatro (4) años prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, Este Tribunal, habiendo revisado la Medida de Coerción personal a la cual estaba sometido el acusado de autos, la cual consistía en, Presentación periódicas cada Quince (15) días, se mantiene todo ello de conformidad con el ordinal º3 del articulo 256 del COPP, Se impone una segunda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procedió la cual esta prevista en el ordinal º9 del articulo 256 del COPP, consistente en el desalojo inmediato del lugar objeto del delito y que no se acerque al mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal º5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana T.J.R.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por el delito de comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal,; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este Tribunal y Se impone una segunda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procedió la cual esta prevista en el ordinal º9 del articulo 256 del COPP, consistente en el desalojo inmediato del lugar objeto del delito y que no se acerque al mismo, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/02/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

YAMALL L.C.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL

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