Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de NOVIEMBRE de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022567

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. . 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana X.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.241.275, precalificando los hechos en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: Quien manifiesta que esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Medida de Presentación solicitada. Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada tal como se encuentra plasmada en el acta policial Nº 114-10-11, de fecha 27/10/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Orden Publico- Dirección General, en la que se deja plasmada las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana X.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.241.275, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en el acta policial Nº 114-10-11, de fecha 27/10/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Orden Publico- Dirección General.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ciudadana X.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.241.275, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana X.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 12.241.275, por la presunta comisión de delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación al Tribunal en la oportunidad que sea requerido.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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