Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

CAUSA N° 1C-929/2004

ASUNTO: AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR IMPUTADO

IMPUTADA: Y.R.H.Q.

FISCAL: Abg. J.F.T.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.I.O.

VICTIMA: I.R.P.

JUEZ: Abg. R.E.G.M..

SECRETARIA: Abg. M. L.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. C.M.L. de Rodríguez, a los fines de que sea oída la adolescente Y.R.H.Q., venezolana, de 13 años de edad, nacido el 25/06/90, hija de M.C.Q.S. y U.R.H., Titular de la cédula de Identidad N° 19.881.687, de ocupación estudiante, con domicilio en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 08, Casa N° 246, cerca de la Iglesia Evangélica, en esta ciudad de Barinas, debidamente asistida por su abogado defensor privado L.I.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.151. Solicitó el Fiscal Octavo del Ministerio Público le sea Decretada Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.446, con domicilio en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 08, Casa N° 236 en esta ciudad de Barinas.

Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho punible atribuido al adolescente se realizó en fecha 31 de enero del año 2004, en horas de la noche cuando el ciudadano I.R.P., se encontraba al frente de su residencia observando un accidente de tránsito, cuando se le acercó la adolescente Y.Q. y comenzó agredir verbalmente a su hija de nombre Mileidis Pérez de 19 años de edad, por lo que se dirigió hablar con la ciudadana M.C.Q., quien es la madre de la adolescente, respondiendo esta con insultos, luego trató de hablar con el ciudadano EULISES, quien le da un golpe en la cara, seguidamente empezó la adolescente a lanzarles piedras agarrando un pico de botella arrojándoselo a la cara resultando herido en la barbilla la cual produjo una lesión con cuatro puntos de sutura.

Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de no querer declarar sobre los hechos.

Por su parte el Defensor de la adolescente manifestó que su defendida es una victima y no es victimaria, solicita que se suspenda el proceso a prueba, que se investigue los hechos ya que estos hechos ya habían sido planteados ante el C.d.P.. Consignó en cuatro folios útiles, constancia de estudios de la adolescente, copia de la cédula de identidad, acta levanta ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, de fecha 19 de febrero de 2004 y récipe médico a nombre de M.Q..

Este Tribunal considera en primer lugar aclarar a la defensa que la suspensión del proceso a prueba se origina como consecuencia de haber celebrado la conciliación entre las partes lo cual no es el la finalidad de la presente audiencia, pero se les insta a las partes para que busquen la forma de solucionar el conflicto a través de la figura de la conciliación como una formula de solución anticipada prevista en la Ley, con un acuerdo conciliatorio donde previo acuerdo las partes, victima e imputada y los términos y plazo para su cumplimiento, es presentado ante el Juez de Control.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:

Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa hace que se estime con fundamento como autora del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 418 del Código Penal, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de acuerdo con la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, salvo que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:

Consta en Acta de denuncia de fecha 02 de febrero de2004, realizada ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual cursa al folio 02, formulada por el ciudadano P.I.R. quien manifestó: “Vengo a formular denuncia en contra de la adolescente Y.Q., de 14 años de edad, quine en fecha sábado 31 del presente mes en horas de la noche al momento que ocurre un accidente de tránsito al frente de mi residencia, todos los presentes en mi casa como mis hijos, mi esposa y mi persona vamos a observar lo ocurrido cuando viene la adolescente antes nombrada y empieza agredir verbalmente a mi hija MILEIDIS PÉREZ, de 19 años de edad, luego me dirijo hablar con la ciudadana M.C.Q., quien es la progenitora de la adolescente y con lo que me responde es a insultar a mi hija, luego trato de hablar con el padre de la misma EULISES y cuando siento me da un golpe en la cara, luego empieza la adolescente a lanzarnos piedras y agarra un pico de botella y me la lanza en la cara donde me cortó la barbilla ocasionándome una lesión de cuatro puntos de sutura; esta adolescente es una grosera, donde amenazó a toda mi familia…”

Consta en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-315, de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el Dr. I.N., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano P.I.R., donde se obtuvo el siguiente resultado: “HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 5 CENTÍMETROS AL NIVEL DE REGIÓN DEL MENTÓN. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter LEVE.”

El delito cuya comisión se le atribuye al adolescente en las presentes actuaciones procesales no es de aquellos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, por no estar dentro de los previstos en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los literal “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Cúmplase.-

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