Decisión nº N°192-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029399

ASUNTO : VP02-R-2012-000384

DECISIÓN N° 192-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas E.M. TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE ANDRADE y EVALU BOSCAN, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 409-12, dictada en fecha 24-04-2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la ciudadana, Y.A.F.F., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2012, se admitió de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las ciudadanas E.M. TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE ANDRADE y EVALU BOSCAN, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Arguyeron las apelantes, que la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

    En este orden de ideas, las accionantes señalaron que en fecha 16-11-12, la ciudadana Y.A.F.F., fue presentada ante el Juzgado de Control, por considerarse que la misma se encontraba incursa en la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, calificándose su aprehensión en flagrancia, decretando el Tribunal de Control medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraban cubiertos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para asegurar su presencia a los actos del proceso, negando la solicitud realizada por la defensa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, interponiendo el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 27-12-11, trayendo a colación un extracto del mismo, para señalar que, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 16-11-12.

    Continuaron esgrimiendo las apelantes, que la Jurisdicente plasmó en su fallo, que se había presentado acusación fiscal, recabándose los elementos de convicción, circunstancia que hacía desaparecer la posibilidad de obstaculizar la investigación, aunado al hecho de no existir peligro de fuga, en virtud de la entidad del delito, manifestando la Vindicta Pública, que la imputada es Oficial Mayor de la Policía Regional del estado Zulia, por lo cual, en su criterio, se verifica el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo las mencionadas disposiciones legales, así como el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    Insistieron en señalar, que en el caso concreto, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir la imputada en víctima y testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, siendo además la pena a imponer de tres (03) a siete (07) años de prisión, más la multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido, en atención al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, transcribió el Ministerio Público un extracto de sentencia dictada en fecha 17-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las decisiones judiciales.

    Continuaron esgrimiendo las apelantes, que la Jueza de Control desaplicó los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Y.A.F.F., generando un gravamen irreparable al Estado, en consecuencia, trajeron a colación el artículo 335 Constitucional, para señalar, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, transcribiendo un extracto de la Sentencia N° 409-12, dictada en fecha 24-04-12.

    PETITORIO: Solicitaron las recurrentes, que se deje sin efecto la decisión apelada, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la imputada de autos en fecha 16-11-11.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO:

    La ciudadana Abogada Y.U.O., en su carácter de defensora de la ciudadana Y.A.F.F., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    Argumentó la defensa, que la Jurisdicente acertadamente motivó su decisión, atendiendo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en consecuencia el contenido de dicha norma legal, así como del artículo 256 ejusdem y de la sentencia N° 1397, dictada en fecha 02-11-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, buscan como resultado asegurar la presencia del imputado al proceso durante el mismo.

    Señaló además, que el fallo impugnado se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 44 Constitucional, esgrimiendo que la Carta Magna, otorga a los Jueces la facultad de apreciar las circunstancias donde debe prevalecer la libertad. Al respecto, transcribió la defensa, el artículo 243 del texto adjetivo penal, sosteniendo que, la privación de libertad, procederá solo cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, trayendo a colación igualmente los artículos 247 del citado texto adjetivo penal, 49.2 Constitucional y 8.2 del Pacto de San J.d.C.R..

    Adujo a su vez, en cuanto al argumento fiscal de que existía peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de desempeñarse la imputada como Oficial Mayor de la Policía Regional del estado Zulia, la Jueza de Instancia motivó el por qué no existían los mismos en el caso concreto, transcribiendo el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para indicar que, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción, se entiende que son los que sirven para formular la acusación, la cual en el caso en análisis ya fue presentada, haciendo desaparecer la posibilidad de colocar la investigación en peligro.

    Alegó también quien contesta, que la Jurisdicente estimó las posibilidades de fuga de la acusada, considerando la entidad del delito por el cual se acusó, la pena que llegaría a imponerse, la cual no excede de siete (07) años, por ello no excede del peligro de fuga, haciendo procedente la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que, en opinión de la defensa, al no existir peligro de fuga, y estar facultada la Jueza de Control para revisar la medida cautelar de privación impuesta, lo procedente era revisar la misma, y sustituirla por las previstas en el artículo 264 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refieren a la par, que en los casos donde le Juez impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad, debiendo guardar relación la medida impuesta con la posible pena a imponer. En tal sentido, trajo a colación doctrina sobre el principio de proporcionalidad del autor patrio A.A., de su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, así como del autor R.R., en su obra “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal Venezolano”.

    PETITORIO: Solicitó la defensa, se declarara sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a la imputada de autos.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 409-12, dictada en fecha 24-04-2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la ciudadana Y.A.F.F., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguyeron las accionantes, que la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada de autos, cuando consideró que la misma se encontraba incursa en la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

Al respecto, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de ésta, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, en el caso en análisis, elementos de convicción que en esa etapa primigenia del proceso afianza la solicitud fiscal, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que en fecha 15-11-11, la ciudadana Y.A.F.F., fue impuesta de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la Jurisdicente el cumplimiento de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, en fecha 27-12-11, la Vindicta Pública presentó escrito de acusación fiscal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente, la defensa de autos peticionó la sustitución de la referida medida, fundamentada en el hecho de que su defendida era funcionaria de la Policía del estado Zulia, con más de quince (15) años de servicio, declarando la Juez de Control con lugar petitorio de la defensa, alegando que:

…Cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora a.l.p. de fuga de la acusada, considerando quien aquí (sic) decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual acusa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, la cual no excede en su límite máximo de siete (07) años de prisión y que atendiendo a la dosimetría penal, la pena a imponer es de cinco (05) años de prisión, no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(folios 36 y 37 de la incidencia de apelación. Subrayado de la Jueza de Instancia).

Evidencia esta Alzada, que la Jueza a quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15-11-12 a la ciudadana Y.A.F.F., señaló que constaba en actas el escrito de acusación interpuesto en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Aunado a ello, se adujo en el fallo impugnado, que en virtud de la entidad del delito por el cual el Ministerio Público interpuso acusación, la pena que llegaría a imponerse no excedía en su límite máximo de siete (07) años de prisión, por lo que atendiendo a la dosimetría penal, la pena a imponer era de cinco (05) años de prisión, por ello, estimaba que no existía peligro de fuga.

De los argumentos expuestos por la Jurisdicente, esta Sala determina que la misma, decretó medidas cautelares menos gravosas a favor de la acusada de manera infundada, puesto que solo estimó el quantum de la pena, como circunstancia a valorar para determinar la procedencia de la sustitución de la medida de coerción personal inicialmente acordada, sin lograr constatar esta Alzada del fallo impugnado, si habían cambiado o no las circunstancias que condujeron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada, para atender así a la supra mencionada regla rebus sic stantibus, esto es, que no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron al dictamen de la decisión recurrida, las cuales -por imperio legal y jurisprudencial- debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la República, al indicar que:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…

.

Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

(Sentencia Nº 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy MijareS, Exp. N° A08-282).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Sala, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no a.l.c. de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor de la acusada Y.A.F.F., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituía un deber para la misma, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado supra, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitución y/o modificación de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 173, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

De lo anterior, evidencia esta Superioridad, que resulta acertado el alegato de inmotivación contenido en el escrito recursivo, ya que el Juez de Control, no explicó las razones por las cuales, declaró procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos, peticionada por la defensa.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Por lo que, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida no se motivó suficientemente la declaratoria con lugar, de la solicitud que hiciere la defensa, sobre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Y.A.F.F..

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada, referida a la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogados E.M. TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE ANDRADE y EVALU BOSCAN, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por vía de consecuencia Anula la Decisión Nº 409-12, dictada en fecha 24-04-2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la ciudadana, Y.A.F.F., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad a los artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen del fallo aquí anulado, ordenándose que un Juez Profesional distinto al que emitió la decisión, se pronuncie sobre la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Y.U.O., en su carácter de defensora de la ciudadana Y.A.F.F., relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 434 del citado texto legal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogados E.M. TARRIFA PRADILLA, GHERARDINE ANDRADE y EVALU BOSCAN, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 409-12, dictada en fecha 24-04-2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RETROTRAE la causa, al estado en la cual se encontraba antes del dictamen del fallo aquí anulado, ordenándose que un Juez Profesional distinto al que emitió la decisión, se pronuncie sobre la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Y.U.O., en su carácter de defensora de la ciudadana Y.A.F.F., relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 434 del citado texto legal.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 192-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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