Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo Control

Barquisimeto, 25 de marzo de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-000651

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. P.L.D.

Imputada: Y.D.P.A.M.

Victima: A.A.O.S.

Defensa Pública: B.F. y C.H.

Delitos: Uso de Documento Privado Falso, Uso de Documento Público Falso y Defraudación

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M., por presumirla incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 321, 322, y 463 ordinal 1º del Código Penal. Cedida la palabra al Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se imponga una la Medida de Coerción Personal a la imputada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pidió se decretara medida de enajenar y gravar sobre los bienes donde aparezca como otorgante la ciudadana Y.D.P.A.M..

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima A.A.O.S. quien expuso: Primeramente tengo 17 años casados con Yaquelin tenemos un hijo creamos dos empresas la casa del papelón una cooperativa y otra empresa, a mis espaldas confabulada con su familiares abogados derrocharon mis bienes con el fin de dejarme en la calle forjaron mi firma para adueñarse de el galpón que construí y de los bienes que allí habían tomaron una empaquetadora de azúcar que aun usan los bienes la han empleada en importadora S.B. mi otra empresa y han usado todos mis bienes de la unión conyugal los documentos los presento su hermano C.A., la venta la hizo a C.A. y su esposa y le hicieron todos estos fraudes de los bienes de la comunidad conyugal siempre me ha falsificado la firma lo hizo a través de un cheque de la cooperativa lo cobraron y no pude hacer nada los jóvenes son empresarios gracias a lo que me han quitado de mi peculio lo noté al introducir el divorcio con mi hijo logre una decisión donde no veo al niño porque le han envenenado me tiene hasta rabia por lo que le han inculcado, creo en la justicia venezolana y confío en que sea condenada esta ciudadana y que se anulen las ventas y actas que realizó con su familia es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a la Imputada del motivo de la audiencia; imponiéndola del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, cónyuge, su concubino o concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa quien expuso: tenemos que el Ministerio Público acusa por los delitos ya nombrados, en la acusación donde expresa que las convicciones haya cometido los delitos señala acta entrevista a la víctima “lee el acta textualmente”, al respecto a esta acta oponemos como defensa la acción es en contra del articulo 481 del Código Penal hay que resaltar que son cónyuges el numeral 1 no separados legalmente solicitamos el sobreseimiento de la causa y el archivo. No obstante de la excepción solicitamos se acuerde con lugar niego rechazo y contradigo la acusación fiscal a la acusación ya que mi defendida no ha cometido ese delito no es cierto que se haya valido de documentos que indica la fiscalía “lee textualmente imputación ” en cuanto al documento público que supuestamente es falsa señala que es documento privado el hecho de registrarse en notaria no es público, tampoco el registro le comunica tal naturaleza independientemente de la cualidad ante terceros hecho ya reconocido por el tribunal supremo, en cuanto a la falsedad del registro por experticia de la firma ilegible no presenta características, es bueno recalcar es una copia de un acta con una certificación de una original, dicha certificación no es falso porque se falsifico la firma del ciudadano A.O. el registro solo revisa e indica quienes van a firmar el documento de la lectura quien debe firmar es nuestra representada, la firma según el denunciante fue estampada luego de ser presentada en el registro mercantil es probable que sea una maniobra fraudulenta del señor. En cuanto al acta supuestamente falsa para sorprender al registrador para permitir el registro de enajenación de un bien inmueble, se establece dentro del documento tiene plena disposición de la empresa por lo que no era necesaria para enajenar los bienes, promovemos las actuaciones de la casa del papelón, el merito favorable del acta de asamblea 08-07-2009, copia certificada del acta de matrimonio y solicitamos se deseche la acusación, declare el sobreseimiento y se archiven las presentes actuaciones de la persona de las muestras de origen hace suya la comunidad de la prueba, es todo. Cede la palabra a la fiscalía a fin de que conteste a las excepciones expuestas expone: se acusa por los delitos de uso documento publico y privado concepción que no es la misma a lo que utiliza el concepto civilista y no penal esa concepción no es el tipo penal, el daño causado a la víctima usando la excusa de firma falsa en razón del resarcimiento del daño estimo la admisión de la calificación jurídica y la utilización de un documento otorgado por la víctima y que sea utilizado en su contra por tratarse de una excusa absolutoria será en juicio cuando se trate solicito se deseche la excepción solicito se declare sin lugar la excepción opuesta, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa técnica, este tribunal la declara parcialmente con lugar, ya que considera que solo es procedente en relación al delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, ya que dicho delito se encuentra dentro del título X, capitulo III del Código Penal y no en los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, ya que el artículo 481 del código Penal señala:

.-En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente titulo y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable…

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En razón a lo establecido en la norma y en base a lo planteado en la audiencia preliminar, no existiendo responsabilidad en el delito de defraudación, es por lo que este tribunal, una vez declarado con lugar la excepción opuesta con relación al delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO

Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Y.D.P.A.M., se admite solo por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321, del Código Penal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem.

TERCERO

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, este juzgador NO admite la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en base de las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Este tribunal, analizado como ha sido el presente asunto, así como lo observado en la audiencia preliminar, pudo constatar que no se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto no se hizo uso alguno de documento Público Falso, tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha, 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde entre otras cosas señala:

“…El instrumento autentico no constituye documento publico ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documento como tampoco el registro comunica la naturaleza, todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento publico es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero según la doctrina autorial, de casación y la legislación (articulo 1357 del código civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “autentico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado. Confundiendo el término “autentico” con el término “autenticado”. Aquel (el “autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento publico o autentico esta referido a su contenido vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento, vale decir, no hay duda de su autoría y su validez, mientras que los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en publico, y en ese sentido ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en publico, vale decir no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento publico es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a el le interesa. El instrumento publico contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes les interese privadamente…

Por las consideraciones antes señaladas, es por lo que este tribunal no admite el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ya que no estamos en presencia del delito antes señalado es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento con relación al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º, ya que el hecho imputado no es típico. Y así se decide.

Seguidamente fue impuesta la acusada del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que la exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informada sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando la acusada su deseo de ir al juicio oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

CUARTO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a la acusada:

1).- Y.D.P.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.319.620, hija de M.A. y M.A., fecha de nacimiento 09-07-1969 de 41 años de edad, residenciada en Urb. Chucho Briceño 2da Etapa carrera 2 con calle 8 Nro 2-36, teléfono: 04245045171.

QUINTO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LA PRENOMBRADA ACUSADA SERÁ JUZGADA POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

La victima refiere: Me dirigí al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, con la intención de solicitar copia certificada de uno de mis bienes en vista de que estoy en proceso de divorciarme y me he encontrado con la situación de que mi actual esposa y socia en dicha empresa “La Casa del Papelón” conjuntamente con mi persona empleando a su hermano como abogado elaboro un acta en la que me falsificaron mi firma en la misma modifica el articulo 7 colocando todas las atribuciones entre las que resalta la facultades de comprar, enajenar, y/o vender hipotecar, gravar y actuar como arrendadora. Iniciada la investigación efectivamente se constata que en fecha 08 de Julio del 2009, aparece registrado un documento constitutivo de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 52-A, la cual modifica las atribuciones de la accionista Y.D.P.A.M., en el sentido de ampliar las facultades reflejadas en el ACTA CONSTITUTIVA DE LA COMPAÑÍA, en fecha 05 de Mayo de 1998, inscrito en el Registro de Comercio bajo el numero 20, tomo 16 de los libros del REGISTRO LLEVADOS MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA.

La referida ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS D LA CASA DEL PAPELON C.A suscrito por la ciudadana Y.D.P.A.M. y redactado por el abogado C.A.M., en el cual hace referencia ala modificación de la cláusula séptima de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A haciendo referencia a nuevas facultades específicamente “quedando expresamente facultado entonces para obligar a la compañía por medio de contratos, comprar, enajenar y/o vender, hipotecar, gravar y actuar como arrendador o arrendatario y disponer de los bienes muebles o inmuebles de la compañía” en el cual aparece falsamente el ciudadano A.A.O. firmando dicho documento, firma que luego de la practica de una Experticia Grafotécnica se determino que no pertenece al mismo. De igual manera en fecha 09 de Julio del 2009, un día luego del registro de la modificación estatutaria de la mencionada empresa, se introdujo ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy un documento suscrito por la ciudadana Y.D.P.A.M. y redactado por el abogado C.A.M. en el cual simula una cualidad que no ostenta y donde a la Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. mediante documento inscrito bajo el Nº 2009.1273, asiento Registral 1 del inmueble matriculo con el Nº 462.20.4.2.3 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, un inmueble propiedad de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs) representados por un cheque que nunca llego a hacerse efectivo. Luego en fecha 05 de Agosto del 2010, se introduce en el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy un documento suscrito por el ciudadano J.D.C.B.G. en su condición de Gerente Administrador de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, redactado por el abogado C.A.M. en el cual se vende al sobrino de la ciudadana Y.D.P.A.M.d. nombre JOSXIER A.B.A., el mismo inmueble que era propiedad de la sociedad mercantil LA CASA DEL PAPELON, hechos que el Ministerio Publico Califica como USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y DEFRAUDACION previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 463 ordinal 1º del Código Penal.

SEXTO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.

SEPTIMO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a la acusada en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.

OCTAVO

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el Ministerio público, observa este tribunal:

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio de que dentro de los requisitos que rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, el que tales requisitos son concurrente. Particularmente por lo que respecta al Pericullun in mora, se ha establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave del daño, ya sea por la tardanza o inminente hecho del querellado, tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dejando ilusorio la pretensión con la imposibilidad de la ejecución del fallo.

Observa este Juzgador que en el presente caso no se cumple con lo aquí expuesto o con los requisitos establecidos en la norma. Por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada y así se decide.

NOVENO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordó la entrega de las copias simples.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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