Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Abril de 2005

194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001212

JUEZ : Abg. P.F. de Gutiérrez

ESCABINOS: Norckys J.F. y E.J.R.S.

SECRETARIA: Abg. L.B.I.R.

ALGUACIL: J.M.

ACUSADA: Y.d.C.C., Cédula de Identidad N°: 15.817.118; Nacionalidad: venezolana; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Edad: 34 años de edad; Fecha de Nacimiento: 29-03-70; Hijo de: I.G. y M.F.C.; Domicilio: S.B., Caserio Boro, Municipio Moran. Edo. Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. T.L.R. (Fiscalía 16° del Ministerio Público)

DEFENSA PRIVADA: Abgs. M.A. y G.A..

DELITO: Homicidio Calificado Preterintencional (filicidio)

En fecha 22 de Marzo del presente año, se constituyo el Tribunal Tercero de Juicio, conformado como Tribunal Mixto con Escabinos, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra de la Ciudadana Y.d.C.C., continuando los días 28 y 31 de Marzo, cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso.

(...) que en fecha 9 de Julio del 2002, siendo aproximadamente las once de la mañana, la Ciudadana Y.d.C.C., se encontraba en compañía de sus hijos de 4 y 8 años de edad en una zona montañosa cercana a su residencia arreando unos chivos, pidiéndole a su hijo de ocho años de edad (Fortunato de la C.E.C.) hoy occiso, que le arriara unos chivos hacia el otro lado del corral y él se negó, vista la negativa del niño, ella se disgustó agarrándolo por el hombro, colocándole un mecate que cargaba para amarrar la leña se lo colocó en el cuello lo apretó y luego lo colgó en las ramas de un árbol con la intención de castigarlo, posteriormente lo levantó con el fin de auxiliarlo, pero para ese momento ya había dejado de existir (...).

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado (Filicidio) ilícito previsto y sancionado en el ordinal 3º literal “a” del artículo 408 del Código Penal

Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento testimoniales: Declaración de los expertos: B.I.M. (Médico Anatomopatologo), Dr. Isilio Jerez Medico Psiquiatra, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Riger Sandoval, Dixón Peña, Roiman Álvarez, E.J.J.M., E.D.G., J.d.C.C., Elsy Lozada y el testigo C.M.E.P..

Documentales: Protocolo de Autopsia practicado al occiso F.d.l.C. Espinoza ( No. 9700-152-486-02 de fecha 11-7-02) Acta Reconocimiento del Cadáver del occiso (oficio No. 9700-152-3399 de fecha 9-7-02) Acta de Inspección Ocular No. 3421, Secuencia Fotográficas (Of. No. 9700-056-10524) Identificación Plena de la Ciudadana Y.d.C.C. (Of. Nro. 9700-56) Experticia de Reconocimiento Legal a un segmento de cuerda (mecate) y a una prenda de vestir infantil, tipo bota (Of. 9700-056-482) Partida de Nacimiento del niño hoy occiso F.d.l.C. Espinoza Colmenarez, así como Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Morán.

Seguidamente interviene la defensa, representada por la Dra. M.A., quien rechazo la acusación fiscal, la cual expuso entre otros aspectos: que efectivamente el niño había fallecido, pero no por acción de su defendida, que se reservaba el curso del proceso, para demostrar que los hechos no habían sucedido en los términos planteados por el ministerio Público, ratifico las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar y manifestó la disposición de hacer uso de la comunidad de la prueba.

Acto seguido y debidamente impuesta por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, la acusada manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso:

(...)Yo estaba cortando una leña en eso que voy a sacar la madera me llama el mas pequeño de mis hijos y me dice que su hermano se ahorcó. De allí lo baje, lo llevamos al Hospital luego llegó el fiscal con unos funcionarios fuimos al sitio y de allí me dejaron presa. A preguntas respondió: ...el niño tenía 8 años “Yo estaba con Fortunato y con mi otro hijo J.C.d. 3 años, estaba muy pequeño... No había mas personas en ese sitio...Yo he declarado como 3 veces... Cuando declare habían como 3 funcionarios de la PTJ... Yo declare que el niño me llamó que su hermano se ahorcó... Yo no ahorque a mi hijo... una persona al ver a un ahorcado lo agarra...Yo estaba muy nerviosa cuando declare...cuando estaba con el Fiscal no estaba nerviosa...Fui con los funcionarios, al sitio les dije que yo no ahorque a mi hijo, les dije que lo baje me lo eche al lomo... Cuando llegó mi esposo le dije que se me había ahorcado el muchacho, no se lo dije inmediatamente, me dio miedo, no fuese a pensar que era yo... Mi esposo trato de darle auxilio... Estaban jugando con el mecate, amarro el mecate mal amarrado y allí fue donde se quedo... Estaban amarrando el mecate de un bejuco... Mi hijo J.C. me dijo que Fortunato se había puesto el mecate... Era una altura como un barranco... El bejuco era bajito... Yo no estaba en ese momento yo estaba cortando leña, si los veía pero cuando paso eso no los vi... El más chiquito fue el que grito... Mi hijo se ahorcó con un mecate... A mi no me gusta pegarle a los muchachos, no se porque se quitó la vida... Yo cuando lo encuentro me asuste, mi hijo me llamo... Yo lo baje, lo lleve a la casa, le dije a una vecina M.Y., que se había muerto mi hijo, que fuese a buscar a mi esposo y le dijera que Fortunato se había muerto... M.Y. ha declarado en esta investigación... yo estoy aquí por la muerte de mi hijo, estoy pagando algo que no hice, tengo 3 hijos y con Fortunato tenía 4...Yo no les dije a los funcionarios que era la responsable de esos hechos, ellos los funcionarios me golpearon para que yo declarara que lo mate, pero no denuncie esos hechos...A continuación, Interroga la Defensa: “ Eran las 9 de la mañana cuando mi hijo se ahorco”; “Mientras cortaba la madera mis hijos jugaban, yo siempre me los llevaba”; “ Había un barranco, pero los niños no se acercaban a ese barranco”; “ mi hijo J.C., me llama, mami, mami se esta ahorcando, yo llegue rápido”; “ Cuando fui al sitio no me hicieron nada pero cuando llegamos a la PTJ, me agarraron a patadas para que yo dijera que lo había hecho... Fortunato agarro ese mecate yo no se lo di... De mi casa a la casa de mi vecina es retirado”; “ Yo en la tarde fui con el Fiscal y los funcionarios al sitio del hecho”; “ Yo no maltrataba a Fortunato, el se portaba bien “; “ Cuando llegó mi esposo a la casa el niño estaba muerto”; “ Yo no lo maltrate antes de eso, yo no les pegaba”; Interroga el Tribunal: “ Fortunato es mi hijo, nacido de mi vientre, nació un 06 de noviembre, los niños acostumbraba a jugar con mecate, brincaban la cuerda, así como columpio”; “ Fortunato no estudiaba, nunca había ido a la escuela”; “ Era un niño fuerte”; “ Nunca toque el mecate, pero si lo vi, el mecate era amarillo, no tenia nudos ”; “El niño lo consigo donde lo deje”; “Yo lo conseguí guindado”; “ Yo era muy amorosa con mis hijos, el me llamaba mami”; “ Yo les dije que me esperaran que iba a cortar la madera”; “ Desde el momento en que conseguí al niño hasta que busque a la vecina iban a ser las doce… ”

Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: C.M.E.P.d.J., (cónyuge de la acusada y padre del occiso) seguidamente declararon los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Riger Sandoval, Dixón Peña, E.J.J.M., E.D.G.R., Roiman J.Á., la testigo Ingeniero Químico Elsy Lozada, J.d.C.L.C. y los expertos: Dr. B.I.M. (Médico Anatomopatologo) y Dr. Isilio Jerez (Medico Psiquiatra).

En el transcurso del debate, acto seguido a la declaración, rendida por el Médico Anatomopatologo Dr. M.A., la Juez Presidente, advirtió un cambio de calificación de lo hechos, tipificando los mismos como propios del delito de HOMICIDIO AGRAVADO PRETERINTENCIONAL, a tenor de lo previsto en el artículo 412 en relación con el literal “a” del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.

Una vez concluida la recepción de las testimoniales, se procede a incorporar por su lectura el acta de reconocimiento de cadáver Inspección Ocular Nº 3421, el Acta de Protocolo de Autopsia, Secuencia fotográfica, Reconocimiento Legal Sobre Objetos (mecate y bota), Documentos Públicos: acta de nacimiento y certificado de defunción del n.F.D.L.C.E. (occiso) y antecedentes penales de la acusada.

De conformidad, con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, al igual que en el ejercicio de la replica y contrarréplica.

El Fiscal decimosexto del Ministerio Público, Dr. Trino de la Rosa, concluyo así:

( ... ) La verdadera versión desde el punto de vista criminalistico, está en grafica numero doce, se observa lo que la acusada estaba haciendo, la leña y el mecate típico para cargar la leña. En ese momento, Fortunato no obedeció la orden, la acusada agarra a Fortunato, le coloca el mecate al cuello y lo hala, lo estrangula. Si yo tengo un machete en la mano y veo que mi hijo se esta ahorcando, lo lógico es que corte la cuerda, no voy al nudo. La cuerda estaba en el piso, no en el árbol. La acusada ha dado más de cinco versiones, se ha demostrado la verdad científicamente. Nos engañó a todos, inclusive al ministerio Público. La Juez, anuncio en el debate un cambio de calificación. En principio, eso está bien, pero considera ésta representación fiscal, que está cuestionada la intención que tuvo la acusada al querer dar muerte a su hijo. El Psiquiatra dijo, que ella estaba en pleno uso de sus facultades. Ella quería matar a su hijo. Fortunato, estando muerto, habló. Habló a través de un método científico, como es la evidencia reflejada en su cuello (…)

Finalmente el Fiscal reitera el petitum de sentencia condenatoria para la acusada.

Por otra parte la defensa, Dra. M.A., concluyo del siguiente modo:

(…) El Ministerio Público acuso a mi defendida por el Delito de homicidio calificado, aquí hay un hecho cierto y lamentable, que es la muerte de un niño, lo que no se ha demostrado es como fue la muerte del niño, no se probó que sea mi defendida la que le haya dado muerte, ni en que circunstancias. Los funcionarios dicen que el día que interrogan a mi defendida, llaman al Fiscal para una inspección ocular, mi defendida no declaró en presencia de un abogado de su confianza, se le violaron sus derechos, se violó el debido proceso. Fortunato presentaba excoriaciones en la parte frontal, esto no le llamo al Fiscal la atención para las investigaciones…omisis… Hay una duda favorable a favor de mi defendida, los aportes de las pruebas no fueron realizados bajo el estricto cumplimiento de la norma de Ley…omisis... Las pruebas son las bases fundamentales del proceso penal y si no fueron obtenidas legalmente solicito que no sean apreciadas al momento de tomar la decisión. Mi defendida fue obligada a decir que ella fue la que mato a su hijo Fortunato, ¿porqué en ese momento, al ella decir supuestamente eso, no se le designa un Defensor que la asistiera? Considera la defensa que fue objeto de tortura psicológica mi defendida, lo que lleva al Ministerio Público a una errónea calificación jurídica (…)

Por ultimo, la defensa solicita, al Tribunal, que no sean valoradas las pruebas, insiste en la nulidad absoluta de las actas procésales, alegando la ilicitud de las mismas y concluye solicitando sentencia absolutoria para la acusada.

LOS HECHOS ACREDITADOS Y DE LOS NO PROBADOS EN JUICIO

De las pruebas recibidas en el debate el Tribunal considero suficientemente acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Filicidio) a tenor de lo previsto en el artículo 412 en relación con el ordinal 3º literal “a” del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en los hechos, tal como se acredita a continuación:

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO

El experto Dr. B.d.J.I.M. (Médico Anatomopatologo), quien realizo la Necropsia de ley en el cadáver del n.F., explico con conocimientos científicos en términos claros y sencillos, las causas que originaron la muerte del menor, y de las cuales tuvo conocimiento al realizar el examen de cadáver, cuyas resultas fueron plasmadas en el Protocolo de Autopsia, concluyendo que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica (estrangulamiento) así consta en el protocolo de autopsia exhibido y reconocido por el testigo experto, diagnóstico ratificado en forma oral durante el juicio.

Declaraciones de los expertos: Riger E.S. y Dixon M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes actuaron en el Reconocimiento de Cadáver y realizaron la Inspección ocular, al lugar de los hechos, contestes ambos en que fueron comisionados para realizar la investigación, por lo que se trasladaron al hospital Central, donde se encontraba el cadáver del niño, observándole un surco equimotico en la región anterior y lateral del cuello, tal como consta en “Reconocimiento de Cadáver” documental que fue reconocida en su contenido y firma por los expertos.

Exhibición y lectura de las documentales: certificado de nacimiento y acta de defunción del menor F.d.l.C. Espinoza, incorporadas al juicio como documentos públicos, de cuyo contenido se infiere que el menor hoy occiso nació en fecha 11 de Junio de 1994 y es hijo reconocido de C.M.E.P. y Y.d.C.C., y el cual falleció según el acta de defunción el día 9 de Julio de 2002 a consecuencia de: “signos de asfixia mecánica (estrangulamiento)” Documentales que al no ser impugnadas por ninguna de las partes, mantienen como documentos públicos todo su valor probatorio y así se establece.

El tribunal considera, que en el debate probatorio, se acredito suficientemente la comisión del delito de Homicidio Preterintencional (filicidio), llegando a tal convicción en forma unánime, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas con las pruebas tanto documentales como testimoniales, presentadas durante el debate, las cuales fueron objeto de contradictorio por las partes.

Pruebas que analizadas por separado y comparadas entre si se valoran en su conjunto, para concluir de manera libre y razonada, en que las declaraciones del Dr. B.d.J.I.M., Medico Patólogo, aunado a los testimonios de los expertos Riger E.S. y Dixon M.P., quienes actuaron en el reconocimiento de cadáver, son coincidentes en cuanto señalan que; el n.F.D.L.C., presentaba en el cuello un surco equimotico, lo cual evidenciaba que la causa de la muerte no era natural, dichos que adminiculados, al resultado del protocolo de autopsia, al informe de reconocimiento de cadáver y al acta de defunción, constituyen un acervo probatorio suficiente, para dar por establecido el hecho cierto e irrefutable del fallecimiento del ya mencionado F.d.l.C., siendo la causa de la muerte, asfixia por estrangulamiento.

Así mismo se establece la filiación del occiso con la hoy acusada al adminicular la documental, “acta de nacimiento” que como documento publico, da fe de tal hecho, incorporada al debate de conformidad con la ley, con las declaraciones de la propia acusada, quien manifestó en audiencia: “ Fortunato es mi hijo, nacido de mi vientre...”siendo así que el grado de filiación entre la acusada y el occiso ha sido suficientemente probada en juicio y así se establece.

Pruebas estas, que se valoran de conformidad con lo expuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza, la plena prueba de la existencia del delito de: Homicidio Preterintencional (filicidio) ilícito tipificado en el artículo 412 en relación con el ordinal 3º literal “a” del articulo 408 del Código Penal vigente, para el momento que sucedieron los hechos.

Establecida como ha sido la calificación acordada a los hechos suficientemente probados, en los términos expuestos, de Homicidio Agravado Preterintencional, es necesario establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada Y.D.C.C., lo que resultó suficientemente acreditado, a lo largo del debate oral y publico, con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

El día 9 de Julio de 2002 en horas de la mañana, se produjo la muerte del n.F.D.l.C.E. Colmenarez, quien falleció por estrangulamiento, cuando encontrándose con su madre Y.d.C.C., en una zona montañosa, arreando unos chivos, éste desobedeció una orden que su madre le diera, lo que origino una reacción por parte de la acusada, quien agarró un mecate que utilizaba para sus labores habituales: cortar y amarrar leña o lazar a los animales. Mecate que previamente había sido armado con un nudo corredizo, como instrumento de las labores agrícolas, seguidamente la acusada tomo al menor por los hombros, y procedió desde la parte de atrás del cuerpo del menor, con impulso hacia adelante, a colocar el mecate, en el cuello del niño. Una vez el mecate en el cuello del menor, la acusada, halo del mismo, con la intención de traerlo hacia ella y castigarlo por su desobediencia. Ahí se produce, como consecuencia de la presión ejercida, con la fuerza de la mano de la acusada, sobre el medio utilizado, (mecate) en el frágil cuello del menor, una infiltración hemorrágica, o equimosis con la consecuente falta de oxigenación, produciendo la asfixia mecánica o estrangulamiento, que finalmente, es la causa de la muerte del menor.

Una vez que la acusada se percata de la situación, levanta el cuerpo del menor con el fin de auxiliarlo, pero ya se había producido el deceso, por lo que opto por llevar cargado el cuerpo hasta su casa, lo coloco sobre una cama y mando a buscar con una vecina a su cónyuge y padre del menor.

La certeza y convicción de los hechos así expuestos, fueron percibidos de manera unánime por el Tribunal Mixto, y surge de la pluralidad de pruebas aportadas y debatidas por las partes, durante el contradictorio, sin que la defensa hubiese podido desvirtuar los hechos sustentados por el Ministerio Público, y finalmente apreciados en forma unánime por el Tribunal como reales, por haberse demostrado su veracidad, dada la coherencia y logicidad de las pruebas debatidas en juicio, que finalmente demuestran la culpabilidad de la Ciudadana Y.D.C.C., en la comisión de tales hechos, así se tiene:

En fecha 9 de Julio del 2002 los funcionarios: Riger E.S. y Dixon M.P., funcionarios públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron en el procedimiento de aprehensión de la acusada e investigación de los hechos, ambos realizaron el Reconocimiento de Cadáver y la Inspección al lugar del suceso, sobre esas actuaciones desplegadas en la investigación, rindieron declaración en el juicio, como testigos y fueren contestes sobre los siguientes puntos:

que iniciaron la investigación como un caso de muerte por causa natural, que al hacer el reconocimiento externo de rutina al cadáver del menor, observaron un surco en el cuello del niño, en razón de lo cual fue necesario que el Médico Patólogo realizara la necropsia de Ley, que la madre en una primera versión, manifestó como la muerte se produce por haberse caído el menor, que posteriormente entro en contradicción y finalmente narro los hechos, señalando que ella había colocado el mecate en el cuello del niño y sobrevenido la muerte.

Al ser interrogado por las partes el funcionario Riger E.S. expuso: “…conforme una comisión para el reconocimiento de un cadáver que estaba en la morgue, se trataba de n niño, para el momento se hablaba de causa natural de muerte…se observaba un surco en el cuello…entrevistamos al progenitor del niño, quien dijo que el niño estaba con la madre en el momento de los hechos, que la madre le había informado que el niño se había caído y que por eso lo había trasladado al hospital. Que la acusada se encontraba sola en compañía de sus dos menores hijos el occiso de ocho años y uno menor de cuatro años…”

Por su parte el testigo Dixón M.P., a preguntas de las partes expuso:

(…) El padre del niño dijo que su esposa le manifestó que el niño se había caído... cuando hicimos el reconocimiento al cadáver se observo el cuello y consideramos que no había muerto por causa natural, por eso se traslado al Hospital de Barquisimeto, ya que era el patólogo quien tenía que determinar que la muerte no era natural…en relación a mi experiencia para hacerse ese surco, alguien tuvo que haberlo halado desde atrás, descarto la posibilidad de que hubiese sido colgado…cuando una persona se suicida por ahorcamiento, el surco equimotico va hacia la parte de arriba, en el niño es recto hacia la parte derecha... Para mi fue halada la soga, desde la parte de atrás, no fue en péndulo, por el surco que presentaba (…)

En el mismo sentido declara el también funcionario actuante en la investigación, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas E.J.J.M. quien a preguntas de las partes expuso:

(...) que ellos inicialmente no sabían que había pasado, que el padre del niño informo que el mismo se había caído, según le refirió la madre, que interrogada la madre dio varias versiones, primero dijo que se había caído, luego dijo que el niño se había llevado una mata por delante, luego dijo que el niño no le hizo caso y lo agarro y le puso un mecate por castigo…se formo una comisión y fuimos al lugar de los hechos…ella nos hace el recorrido, conseguimos el mecate en el sitio, color marrón con un nudo corredizo, estaba en el piso debajo del árbol…todo se consiguió como ella dijo inicialmente (…)

Seguidamente declaro el también funcionario E.D.G.R., quien expuso:

(…)Fuimos al sitio una comisión…y nos acompañaba una señora…yo antes de eso no había tenido contacto con la mamá del niño…ella contó su versión de los hechos…dijo que ella reprendió al niño…que su hijo había tenido un accidente…que el niño se cayo, había un mecate (…)

El también funcionario testigo Roiman J.Á., expuso:

(…) Yo fije la evidencia en el sitio…era un sitio abierto…era un mecate como de un metro de largo y estaba en el suelo…también se colecto un calzado de niño…era un mecate de color marrón de fibras naturales, tenía un nudo, no se si era fijo o corredizo…ella dijo que estaba con unos chivos, que le dijo al niño que arriara los chivos, que el niño no le hizo caso se puso brava, agarro el mecate y se lo puso al niño…yo escuche la versión…(…)

Se oyó el testimonio de la ingeniera Elsy Lozada, la cual expuso:

(…) Fui en comisión a colaborar con los funcionarios…fuimos con una señora que nos enseño el camino…encontramos un zapato y un mecate…ella dijo que ese era el mecate que uso para matar a su hijo…Se fue a averiguar si lo que decía era verdad…ella dijo que le dio rabia, que el niño no le hizo caso, se molesto, lo llevo al sitio y allí le paso el mecate…ella relato los hechos yo estaba allí…yo estaba al lado de ella cuando ella contó esa versión (…)

El testigo también funcionario, J.d.C.C. expuso:

(…) yo estaba presente en la Brigada Contra Homicidios, cuando la ciudadana dijo que mato a su hijo…que lo había agarrado y lo asfixio por que no le hizo caso…yo no fui asignado a ese caso…solo estaba en la delegación, cuando ella declaraba…yo escuche perfectamente cuando ella dijo que había matado a su hijo porque la mando a arrear unos chivos y no lo hizo…yo no vi el cadáver…yo solo doy fe de que ella dijo que dio muerte a su hijo (…)

Analizado el testimonio del Dr. B.d.J.I.M., Médico Anatomopatologo quien como ya se estableció en esta sentencia realizo la Necropsia de ley en el cadáver del niño, explicando ampliamente al Tribunal en términos claros y sencillos, los conocimientos que sobre las causas que originaron la muerte del menor y las cuales percibió al realizar el examen de cadáver, cuyas resultas fueron objeto de la conclusión del Protocolo de Autopsia, ilustrando ampliamente al Tribunal sobre el proceso físico que causo la muerte de F.d.l.C., así expuso:

(...) no se puede decir que fue un ahorcamiento, porque el surco que rodea gran parte del cuello, no es horizontal, es oblicuo...el surco no rodeaba el cuello, era mas acentuado en un lado que otro, en ese lado hubo más presión... es muy difícil que el niño se haya ahorcado...eso se determina con el surco en el cuello...no es típico en un ahorcado el tipo de surco que se le observo al niño...Murió por asfixia, por las características parece que fue estrangulado... Los signos son mas hacia el estrangulamiento que hacia el ahorcamiento. A preguntas del Tribunal el testigo contesto: Si se puede diferenciar un estrangulamiento de un ahorcamiento, aquí hubo estrangulamiento (...)

El anterior dicho, lo valora el tribunal en conjunto con la documental del protocolo de autopsia, como elemento de convicción fundamental, que incide en el animo de la juez presidente, para dar por cierto que la muerte del niño no se produce por hecho imputable a él, sino a una tercera persona, circunstancia que es corroborada con las declaraciones de J.d.C.C., E.J.J.M., E.D.G.R., Dixón M.P., Roiman J.Á. y Elsy Lozada quienes fueron contestes en afirmar que:

La acusada, luego de haber dada otras versiones, manifestó en su presencia, haber tomado el mecate que utilizaba para amarrar leña y colocárselo al niño en el cuello. Testimonios que adminiculados a la declaración rendida por el Dr. B.d.J.I.M. le merece plena fe a esta juzgadora, en cuanto al hecho de que el niño difícilmente podía haberse producido por su propia mano, la lesión que finalmente le produjo la muerte, pues se trata de una opinión, emitida por un profesional de la medicina con larga trayectoria en el área forense, cuyos conocimientos científicos son inobjetables y orientan al tribunal en el presente caso, para concluir que la muerte se produce por estrangulamiento, originado por asfixia mecánica sin que pueda deducirse objetivamente, de ninguna de las declaraciones técnicas, debatidas en juicio, que la acción que produce la asfixia sea producto de una acción imputable a la propia víctima, el menor occiso F.D.L.C., sino que se reafirma la hipótesis de que tal acción fue producida por una tercera persona, que necesariamente coloco y ejerció presión sobre el mecate en el cuello del occiso.

Por lo que, ante los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, concluye el tribunal por unanimidad, que ha sido suficientemente probado en el debate la muerte del menor F.D.L.C.H., por estrangulamiento, corroborándose que tal ilícito es producto de una acción realizada por la madre, como así lo atestiguan los funcionarios, que oyeron de viva voz de la acusada, el relato de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

En este sentido, especial valor de convencimiento, merece la declaración de la testigo Elsy Lozada quien es ingeniero, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con mas de 20 años de servicio, y quien actuó en el procedimiento solo como colaboradora, acompañando en los primeros momentos a la comisión y a la acusada dada su condición de mujer, tal como lo explicara en audiencia la testigo cuando expuso: “ella dijo que ese era el mecate que uso para matar a su hijo… que le dio rabia que el niño no le hizo caso…ella relato los hechos yo estaba allí…” testimonio que le merece plena fe al Tribunal, por haber sido emitido por una testigo imparcial sin interés alguno en el asunto, cuya presencia en la investigación es circunstancial, por lo que se valora en conjunto con el resto de las testimoniales ya especificadas, como una evidencia clara, de que la acusada Y.d.C.C. admitió frente a todos los testigos identificados, haber puesto el mecate al cuello de su hijo con la intención de castigarlo por haberle desobedecido, y es cuando se produce la muerte.

La lógica de las circunstancias que rodean el presente caso indican, que efectivamente tal como ha sido probado en el debate, la acusada., en la primera fase de la investigación dio varias versiones sobre los hechos, generando confusión sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su menor hijo, para finalmente narrar la versión que ha sido técnicamente acreditada en juicio, pues los funcionarios no tenían razón alguna para mentir, la experiencia común nos indica que en este tipo de casos, no es usual ni tiene lógica, que los funcionarios le imputen a una madre la comisión de un delito, que por las circunstancias especificas del mismo, no es susceptible de intereses subalternos de orden económico, político o personal, pues no se estableció en la audiencia que ninguno de los funcionarios actuantes conociera previo al hecho a la acusada, no existiendo razón aparente alguna que justifique un ensañamiento por parte de los testigos funcionarios que aportaron sus dichos en forma coherente y cuyo conocimiento perciben a través de la propia acusada, mereciéndolo plena fe, a los fines de establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos.

A tal conclusión se llega, al comparar todas y cada una de las declaraciones de los testigos, con la declaración de la acusada rendida en audiencia quien dijo: “… cuando llego mi esposo le dije que se me había ahorcado el muchacho, no se lo dije inmediatamente, me dio miedo, no fuese a pensar que era yo…estaban jugando con el mecate, amarro el mecate mal amarrado y allí fue donde se quedo…” dicho que contradice tanto a los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento como la declaración del testigo C.M.E.P., cónyuge de la víctima, quien en audiencia expuso: “… Yazmín dijo que el niño convulsiono…” del ejercicio comparativo resulta mas que evidente, que la acusada, en cuanto a este punto en concreto, no ha declarado ajustada a la verdad, resultando su versión dada en audiencia inverosímil, por no coincidir con ningún otro elemento probatorio de los debatidos y presentados a lo largo del proceso.

En razón de lo cual se concluye que su dicho aislado, en cuanto a las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, no es mas que un mecanismo de defensa que resulto insuficiente para destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas en audiencia y conservan intacto su valor probatorio y así se declara

Por otra parte, todas las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, han sido comparadas con la opinión científica del Medico Patólogo y aunadas a las pruebas documentales debidamente incorporadas, protocolo de autopsia, acta de reconocimiento de cadáver, acta de reconocimiento de sitio y la secuencia fotográfica, suficientemente expuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y con la cual se oriento al Tribunal a ubicarse, en el espacio geográfico exacto donde sucedieron los hechos. Logrando con un ejercicio de imaginación coherente y lógico, con fundamento en las pruebas debatidas, testimoniales y documentales, precisar que el surco equimotico, como evidencia científica, suficientemente acreditada como ya se estableció, de manera profesional por el Médico Patólogo, demuestra, que la causa de la muerte del n.F.d.l.C.E. Colmenarez fue, la asfixia mecánica producida por estrangulamiento y no ahorcamiento.

Que la muerte se produce en el sitio fijado en la secuencia fotográfica, tal se constata con el hallazgo del mecate, presentado en la audiencia, en su forma original, con el nudo corredizo el cual se localizó en el sitio, con la ayuda de la propia acusada, lo cual no fue desvirtuado por la defensa, quien no contradijo tales hechos, y así lo aseveraron los testigos y la propia acusada, habiéndose recolectado en el lugar, un zapato, que resultó ser del occiso y el cual se ubico en el camino.

Establecida en forma inobjetable con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales ya analizadas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la causa de la muerte, el sitio en que sucedió el hecho, así como el medio empleado, solo queda por establecer la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por la acusada Y.d.C.C., y el resultado final del hecho que produce la muerte a su hijo F.D.L.C. y en consecuencia el hecho típico, calificado por el Tribunal como Homicidio Agravado Preterintencional.

Al respecto no puede obviarse, que solo se encontraban en el lugar de los hechos, la acusada Y.d.C.C., y sus dos menores hijos: el occiso de ocho años de edad y su menor hermano de apenas cuatro años de edad. Por lo que con fundamento en las máximas de experiencia, en los conocimientos científicos que emergen de los elementos probatorios suficientemente expuestos a lo largo de esta sentencia, reiterando la fe que merece al tribunal, el conocimiento técnico de los funcionarios expertos que actuaron, en el reconocimiento del cadáver concatenada su declaración con el diagnostico o conclusión expuesta por el Médico Patólogo Dr. B.d.J.I.M., quien enfáticamente, negó la posibilidad de que el n.F., hoy occiso, hubiese podido atentar contra su vida y producirse el mismo el estrangulamiento, que le origino la muerte, se desestima el dicho de la acusada quien le atribuye el deceso del menor a su propia acción, y así se establece.

En razón de lo antes expuesto, y no siendo materialmente posible, que el segundo de los niños, hermano del occiso, de apenas cuatro años de edad, realizara la acción de colocar el mecate en el cuello del occiso y ejercer la presión necesaria para producir el estrangulamiento, que en definitiva es lo que produce la asfixia. Solo queda como lógica conclusión, por experiencia común, afirmar a la luz de lo alegado, debatido y suficientemente probado en juicio, que fue la madre, la hoy acusada Y.D.C.C., quien molesta ante la conducta de su hijo Fortunato, al desobedecerle, tomo el primer medio u objeto que consiguió a su lado, el mecate que utilizaba ese día para amarrar la leña, previamente armado para tales fines, el de amarrar la leña, con un nudo corredizo, lo puso alrededor del cuello y halo hacía atrás, percatándose demasiado tarde del daño producido, personalmente quito el mecate del cuello del menor, con la intención de auxiliarlo, intención observada por el propio fiscal en su escrito acusatorio, pero ya había fallecido, por lo que y textualmente cita la acusada “ se lo echo al lomo” y lo traslado hasta su casa, donde pidió auxilio a una vecina para hacer del conocimiento de lo sucedido al padre, en los términos ya citados.

Ahora bien el Tribunal advirtió en el transcurso del debate un cambio de calificación, de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, pues oídos como fueron los testimonios se vislumbraba, tal como finalmente quedo probado, que la acusada no tuvo la intención de causar un daño de la magnitud que a la definitiva se produjo, su intención, tal como lo advirtiera el propio fiscal en su acusación inicial era “reprender” al menor, sin representarse la acusada el resultado posible de su acción.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Habiendo sido suficientemente demostrada la comisión de los sucesos antes a.c.a.l. hechos descritos en la presente motiva, así como la culpabilidad de la acusada, los mismos le merecen a esta Juez Presidente la calificación Jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Filicidio) al respecto el artículo 412 del Código Penal establece:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407, de ocho a doce años en el caso del artículo 408; y de siete a diez años en el caso del artículo 409

Del contenido de la norma se infiere claramente, que se conforma el tipo delictual, cuando el agente, rebasa con su acción, el objetivo previsto inicialmente de causar daño al cuerpo o a la salud, sin que se hubiese representado en ningún momento la muerte del sujeto pasivo.

Al respecto, es abundante la discusión sobre la naturaleza jurídica de la preterintención, por lo que no pretende esta juzgadora, abarcar tan amplio tema en esta decisión. Solo considera pertinente, dejar claramente establecidas las razones jurídicas, que determinaron el cambio de calificación jurídica, dado a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como un Homicidio Intencional Agravado. Calificación, que en el estricto apego de la legalidad, se fue debilitando frente a la litis trabada en el juicio, resultando coherente con la expresión “intención de castigarlo” inserta en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y ratificada en Juicio. Tal afirmación, es algo mas que un detalle gramatical, es la intuición que de los hechos tuvo anticipadamente el propio Fiscal, para coincidir plenamente con la percepción, que como resultado del juicio, estableció por unanimidad, el Tribunal constituido con Escabinos, luego de analizar todas y cada una de las testimoniales y compararlas con las documentales presentadas en el debate.

Por lo que sin ahondar en la Doctrina que sobre el asunto, es prolifera y sin fijar posición, frente a las debatidas teorías que confrontan las distintas corrientes, en cuanto a si en los delitos preterintencionales, el dolo y la culpa se excluyen, o si por el contrario la preterintencionalidad implica una combinación de dolo y responsabilidad objetiva, para contrastar a quienes sostienen que se trata de una nueva categoría jurídica de subjetividad, con influencia en el grado de penalidad, para concluir citando al maestro Carrera para quien la preterintencionalidad constituye, una forma especial de imputación, degradada por los efectos de la culpa por imprevisión que informó al dolo de la acción produciendo un resultado mas grave que el querido y procurado por el agente.

Infiere pues, esta juzgadora que, resulta necesario constatar que en el Homicidio Preterintencional, tal como lo esboza la norma, debe demostrarse la intención del acusado de lesionar a la víctima, como primer elemento o presupuesto o sea el “ animus nocendi ” en virtud de tal premisa o presupuesto, se concluye que en el presente caso, la intención de la acusada, era la de reprender, castigar, amedrentar a su menor hijo, frente a un acto de desobediencia, mas no se desprende de los hechos objetivamente analizados, que hubiese existido por parte de la acusada el ”animus necandi” o sea la intención de matar a su hijo F.D.L.C., por lo que el daño material causado, es mas grave que el que la acusada quería causar, sobrepaso el resultado a su intención, existe el nexo causal entre el hecho constitutivo del acto punible querido por ella (lesiones) y el daño efectivamente causado como consecuencia de su acción.

Debe concluirse así, que no tuvo la acusada la previsión de los efectos que su acción podía ocasionar, allí surge el elemento culpa, por lo que no resulta descabellado sostener que el homicidio preterintencional, está definitivamente integrado por un dolo determinado en cuanto a la lesión que se quiere producir, seguido por culpa en cuanto al resultado de la acción. Es lo que algunos han llamado el grado máximo de culpa informada por dolo y un grado inferior al dolo indeterminado.

El homicidio preterintencional implica una desproporción entre el resultado producido en la realidad y el perseguido por el sujeto activo del delito, o sea que se ha producido un exceso en el resultado, que excede en demasía a la intención dolosa del acusado. La dificultad para establecer el elemento subjetivo “intención”, debe enfrentarlo el juez con lógica, y tomará en consideración para ello las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los rasgos culturales, la costumbre, y cualquier elemento fáctico que en debido razonamiento pueda con apoyo en todos esos elementos manejados en juicio determinar tal intención.

En el presente caso, adquiere vital importancia el testimonio del Médico Psiquiatra Dr. J.I.J.A., Médico Psiquiatra Forense (jubilado) quien realizó Experticia Psiquiatrica a la acusada, la cual reconoció en todas sus partes, ilustrando al Tribunal en los siguientes términos:

...En la exploración que hice para esa fecha, ella no tenía perturbación de capacidad maternal contra sus hijos, tenía una capacidad maternal suficiente, afectiva para la crianza de sus hijos...no observe que tuviera inclinación de matar a su hijo...hay una deficiencia intelectual disminuida...

Analizado el dicho anterior, que corresponde a una conclusión científica de carácter profesional, dictada por un experto en la materia, aunado a las consideraciones de carácter igualmente científicas y técnicas debatidas en audiencia, y valoradas a lo largo de esta sentencia, son suficientes para establecer a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, que una madre cuya conducta normalmente no es de violencia, que no presenta antecedencia de maltratos a sus hijos, y que viviendo normalmente en el campo, desempeñándose como caprina, es factible que por un fenómeno cultural, tratara de repetir en su vida cotidiana familiar, conductas desarrolladas con los animales bajo su cargo, asimilando como viable infligir castigos a sus hijos, de características que obviamente no son propias de mentes civilizadas, ni acordes con lo que se espera de la conducta de una madre, sin embargo no puede obviarse que el medio utilizado mecate, no fue preparado con el fin especifico de castigar al menor, fue solo el instrumento utilizado al azar, que el nudo estaba previamente hecho, y que el desenlace se produce en minutos, segundos, así se desprende del testimonio rendido por el Médico Patólogo. Por lo que el conjunto de todos estos elementos materiales, sirven de fundamento para concluir que el elemento subjetivo en el presente asunto, “intención” está subsumido dentro de la preterintención y así se establece.

Por otra parte corresponde, además de a.c.h.s.l. elementos propios del delito preterintencional, hacer referencia a la pena establecida para la preterintencionalidad, la cual es proporcionalmente aplicable en consideración a las circunstancias agravantes del delito de Homicidio, previstas en el ordinal 3º del articulo 408 del Código Penal, que sanciona los casos del tipo homicidio intencional, con un mayor grado de pena, al revestir el hecho de agravantes especificas, por lo que trasladadas al homicidio agravado preterintencional, previsto en el artículo 412 ejusdem, impone una dosimetría especial de la pena, menor que el tipo de homicidio agravado genérico, pero mayor que el homicidio preterintencional simple.

Previsión lógica del legislador, que sanciono con mayores penas determinados casos, en relación a circunstancias de diversas índoles, incluyendo las personales siendo así que en el presente caso, se toma en consideración el grado de parentesco existente entre la acusada y la víctima, lo que imponía una mayor responsabilidad de advertencia, cuidado y celo por parte de la acusada hacia el menor hoy occiso, resultando ajustado a derecho y a la justicia, que la pena a imponer sea mayor a la prevista en los casos de homicidio preterintencional simple, pero menor a la pena de homicidio agravado, en plena correspondencia con el deber inflingido sin “intención” pero con un grado de culpa grave, en contra de su menor hijo, y así se establece.

PENALIDAD

Demostrado como ha sido, la comisión del hecho típico, de Homicidio agravado Preterintencional (filicidio) previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el ordinal 3º literal “a” del artículo 408 del Código Penal vigente, para el momento en que sucedieron los hechos, así como la culpabilidad de la acusada Y.d.C.C., se observa que el delito por el cual ha sido juzgada y declarada culpable, tiene prevista una pena en su término mínimo de ocho (8) años de presidio y en el máximo de doce (12) años, igualmente de presidio, siendo que el término medio de ambas penas es de diez (10) años de presidio, que es el resultado de la suma de ambos extremos divididos entre dos, que viene a ser en principio, la pena principal a imponer, tal lo prescribe el artículo 37 del Código Penal

Ahora bien, por cuanto la acusada de autos no presenta antecedencia penal alguna, lo cual fue establecido con la documental de antecedencia penal incorporada de conformidad con la ley al Juicio, esta juez Presidente, toma en consideración tal circunstancia como una atenuante genérica, así lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem a los fines de imponer la pena principal en menos de su término medio, pero sin bajar del limite inferior, por lo que le rebaja la pena en un año, siendo así que la pena principal a imponer a la acusada, es de nueve años de presidio más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y así se establece

DISPOSITIVA

Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero Mixto de Juicio, constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y penalmente responsable a la Ciudadana J.D.C.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIAL AGRAVADO (filicidio) ilícito previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el ordinal 3º literal “a” del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de lo cual se le impone la pena de nueve (9) años de presidio más mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejsudem

Pena que expirará aproximadamente, el día 31 de Marzo del año 2014 y la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario y en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución, que a la definitiva ejecute la presente decisión, realizado el cómputo correspondiente.

La presente Sentencia Condenatoria se dicto en la Sala de Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y fue leída su dispositiva en fecha 31 de Marzo del presente año, por lo que habiéndose publicado su fundamentaciòn, a los veinte días del mes de Abril del año 2005, se hace necesario notificar de la misma a todas las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidente

Dra. P.F.d.G.

Escabino Titular I Escabino Titular II

Norcky J.F.E.J.R.S.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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