Decisión nº OP01-P-2014-004132 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004132

ASUNTO : OP01-P-2014-004132

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. I.T..

IMPUTADA: YEANNETTE M.H.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.631.843, nacido en fecha 18-12-1981, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio T.S.U en Turismo, de estado Civil Casada y residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle El Rincón, Numero 22 S.A.M.G.d. este Estado.

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. A.G..

Vista la solicitud de fecha25-07-2014, mediante la cual la Dra. A.G., Defensora Privada Penal de la imputada ciudadana YEANNETTE M.H.A., plenamente identificada en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendida el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 07-05-2014, este Tribunal de Control Nº03, en la Audiencia de Presentación Decretó a la imputada ciudadana YEANNETTE M.H.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YEANNETTE M.H.A., plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para la imputada, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Jueza suscribe, que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, evidenciándose que la presente investigación se encuentra ventilándose por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, la ciudadana YEANNETTE M.H.A., se encuentran detenido desde el día 05-05-2014 bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, y presentada ante este Tribunal en fecha 07-05-2014, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación en la presente causa, oportunidad en la cual este Tribunal considero que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º, 237 parágrafo primero y del artículo 238 todos de la norma adjetiva penal vigente, considerando acreditado el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación y para garantizar las resultas del proceso considero que lo procedente y ajustado a derecho era Decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad que decreto a la hoy imputada, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.

En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra de la presunta imputada de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana YEANNETTE M.H.A., no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora privada abogada A.G., variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de la imputada de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que la misma evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa en su oportunidad legal, por el Juez o Jueza de Juicio que conozca de la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo la concurrencia de delitos un tipo penal, y no se desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, considera que lo pertinente es Mantener la Medida inicialmente impuesta a la imputada para garantizar asi las resultas del presente proceso, toda vez que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada en la presente causa para el día 12-08-2014 a las 12:00 del Mediodía, revisadas las actuaciones se evidencia que ya se libraron los respectivos actos de comunicación para la convocatoria de las partes. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de los demás actos del proceso. Y así se decide.-

Asimismo Vista la Solicitud del imputado y de su Defensora Privada Dra. A.G., de fecha 25-07-2014, cursante a los folios 83 al 85 del presente asunto, en el cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta a la imputada YEANNETTE M.H.A., plenamente identificada en autos, en fecha 07-05-2014, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer a la imputada de la Medida Privativa preventiva de Libertad impuesta, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Negar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora privada Dra. A.G., defensora de la ciudadana imputada YEANNETTE M.H.A., plenamente identificada en autos, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes. Acordando Mantener la Medida Privativa de L.D. e impuesta a la imputada en fecha 07-05-2014, en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 230, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Negar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora privada Dra. A.G., defensora de la ciudadana imputada YEANNETTE M.H.A., plenamente identificada en autos, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3º del Código Penal vigente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes. Acordando Mantener la Medida Privativa de L.D. e impuesta a la imputada en fecha 07-05-2014, en la Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 230, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Provéase. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA de CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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