Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 2 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000468

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo N° 2 , Extensión Puerto Cabello, abogada A.M.D.G.C., una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en la causa distinguida con el numero de asunto GP11-P-2006-002068, impuso a la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.593.385, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, la citada Juez publicó el auto motivado de la decisión dictada en la referida audiencia, y contra esta los abogados KERINA GUERRERO BARRERA Y JOELKIS A.A.M., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la prenombrada imputada, conforme a las modalidades previstas en los ordinales 3°, 4°, y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la presentación cada siete días continuos ante la Oficina de Alguacilazgo; la prohibición de salida del país, y la presentación de tres fiadores capaces de cubrir hasta ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Presentado en recurso y emplazada como lo fue la abogada de la defensa, para que diera contestación al mismo, lo cual hizo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 8 de Enero de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Enero de 2006, se ADMITIO el expresado recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa dentro del lapso de ley para dictar sentencia, y al respecto procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su apelación en el artículo 447 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, fue presentada ante el Juzgado de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, por estar incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y no obstante solicitar la aplicación de una medida privativa preventiva judicial de libertad, procedió el citado tribunal a imponerle las medidas establecidas en los ordinales 3°, 4°, y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente: “No Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del mismo, ya que lo único que existe es el documento constitutivo, el resto de los elementos las actas policiales, un poder otorgado por el ciudadano J.H.F. a la Compañía Continental Custom Broker Agentes aduanales Compañía Anónima, no determinan con claridad, la vinculación de la mencionada ciudadana con el alijo de drogas incautado...“

En ese sentido denuncian que la referida decisión le causa un gravamen irreparable al Estado al cercenarle la posibilidad de sujetar a la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, al proceso penal que se le sigue, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En sustento de su denuncia señalan que “ la prenombrada imputada es propietaria del 30% de las acciones de la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT CA como consta en el Documento Constitutivo Estatutario de la compañía supra citada, y antigua Secretaria de la compañía de tenía por nombre PINTUNQUIN SRL, la cual ésta vinculada al Tráfico Internacional de Di tal (…) y es por ello que se cercena la posibilidad que se logren las resultas del proceso, favoreciendo la supra mencionada, impidiendo como consecuencia de ello, otorgarle el castigo que como “criminal” merece desviando en consecuencia por completo el espíritu propósito y razón del Legislador de que se globalice y acceda a los beneficios producto de dichas actividades.

Acto seguido transcriben el contenido integro del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, para después señalar que, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado que se encuentra en libertad en la Fase de Investigación, primero debe mediar impretermitiblemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, donde de manera inexorable se debe acreditar, que efectivamente se esta ante un hecho punible que además de ser acreedor de una pena privativa de libertad, su acción no debe estar prescrita: a su vez deben existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en su comisión y la presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) y que una vez solicitada la Medida Privativa de Libertad (…) el Tribunal debe estudiar la acreditación de los parámetros exigidos en la norma en cuestión, y previa ponderación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga u obstaculización, desarrollados en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, el Órgano Jurisdiccional deberá, si lo considera procedente expedir la orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

Que bajo esos parámetros, se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, acreditando todos y cada uno de los presupuestos que en dichas normas se establecen para su procedencia, pero que sin embargo, el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de Puerto Cabello,” a quien te corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo pautado en el artículo 282 adjetivo penal, acordó Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) incurriendo en violación al debido proceso al inobservar lo estatuido en el artículo 250 en referencia, toda vez que los requisitos para su procedencia, se encuentran ajustados en su totalidad al referido dispositivo legal, ya que los elementos de convicción estimados para solicitar la medida de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana supra mencionada presumen razonablemente por la apreciación del caso particular, que pudiese presentarse una obstaculización en la búsqueda de la verdad, específicamente por el decomiso de MAS DE DOS TONELADAS DE COCAÍNA…”

Para una mayor ilustración del asunto los recurrentes realizan la siguiente exposición:

En primer orden, hay que analizar concretamente que la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, aparece como ACCIONISTA de un treinta porcentual (30%) de la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT CA., empresa ésta que tenia como fachada comercial la exportación de champú para vehículos a la ciudad de V.C., México, constatándose por parte de funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional que en la dirección en la cual presuntamente se hallaba la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT, CA., la misma, solo se observó en el sitio, la presencia de tres contenedores en estado de deterioro y sin puertas frente a una Empresa de nombre Impermeabilizadota Bolívar, siendo este uno de los modus operandis mas comunes utilizado por las grandes organizaciones criminales para la comisión de este tipo de delitos. Del mismo modo, se constató que la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, era la encargada de toda la parte administrativa, es decir, efectuaba pagos a empleados, trámites bancarios, trámites ante agentes aduanales, y demás gestiones de índole administrativo, cumpliendo la reseñada ciudadana a cabalidad con el CAPITULO III, del Registro Mercantil de la mencionada empresa COMERCIALIZADORA IMPORT, C.A., donde la misma aparece como ACCIONISTA de un treinta porcentual (30%), aunado al hecho axiomático que los funcionarios designados en la presente investigación, dejan constancia en el Acta de Visita Domiciliaria practicada en la vivienda de la imputada, el día 15-11-06, que fueron incautados una serie de documentos, en donde se referencian las empresas COMERCIALIZADORA IMPORT, CA., (vinculada al tráfico de drogas), PINTUQUIN CA., (vinculada al tráfico de Drogas) y TALLER METALURGICO ORINOCO, (vinculada al Tráfico de Drogas), igualmente lograron incautar un CPU (Unidad Central de Procesos) donde la mencionada ciudadana guardaba toda la información relacionada a todos y cada uno de los movimientos de dichas empresas. Por otra parte, queda comprobada ciertamente la participación de la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, en la contratación del Agente Aduanal (IJERIBERTO HERNANDEZ), para la exportación de la mercancía sometida a inspección aduanera, con el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado ante la Sede del Juzgado N° 2 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, en data 17-11-06, donde HERNÁNDEZ CRESPO HERIBERTO (Agente Aduanal), reconoció a la Imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, “ la persona que en compañía del ciudadano FALCHETI BENITEZ J.H., lo contrató para la realización de la Exportación en lo que hace imposible que la imputada desconociera que en el contenedor siglas SUDU-4921527, dentro de los treinta y ocho (38) recipientes plásticos se hallaban Dos Mil Trescientas Dieciocho Panelas (2318), para un peso bruto de Dos Mil Quinientas Cuarenta y Seis con Siete gramos (2546.7) de Cocaína. Del mismo modo, es significativo resaltar que la ciudadana YEL1TZA COROMOTO CUBILLAN PAZ en la celebración de la Audiencia de Presentación afirmó no haber contratado ni haber visto al ciudadano HERNANDEZ CRESPO HERIBERTO, cuando éste ciertamente la señaló como la persona que en compañía del ciudadano FALCHETI BENITEZ 3ORGE HERNAN, lo contrató para la realización de la Exportación en referencia, en la Rueda de Reconocimiento de Individuos aludida en párrafos anteriores. (…) En relación a la enunciación que hace el Tribunal de la causa, en la cual establece que es imposible que la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ haya podido contratar al Agente Aduanal HERNÁNDEZ CRESPO HERIBERTO, por cuanto según en el documento constitutivo de la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT CA., carece de facultades a tales efectos; se evidencia que es totalmente falso, puesto si se hace una revisión exhaustiva del mismo se puede constatar en su TITULO TERCERO, referido a la ADMINISTRACIÓN, que la imputada, en la regencia, ejerce el cargo de Vicepresidenta y a la cual sí se le confieren atribuciones o poderes, tales como cumplir con las mismas funciones del Presidente en ausencia de éste, del mismo modo, en el CAPITULO II, específicamente en la cláusula SEXTA, la cual reza lo siguiente . Las acciones dan a los accionistas en la compañía iguales derechos y obligaciones. .’; Se desprende que al a quo no le es dable afirmar que la imputada no estaba facultada para realizar dicha contratación puesto que Innegablemente ambos ciudadanos son responsables de la empresa que ciertamente dirigen “

Por otra parte, invocan a su favor, el criterio de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los delitos de lesa humanidad, señalando, que dicha interpretación impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, la obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

En otro aspecto del recurso, sostienen que la Juez entró a conocer del fondo del asunto, al hacer un análisis de lo que ella considero como pruebas y no como elementos de convicción, vulnerando de esa manera el orden procesal establecido, y el contenido del artículo 29 constitucional.

En base a lo antes expuesto, los recurrentes solicitan se DECLARE CON LUGAR, en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, y Asimismo, DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 numerales 1, 2 y 3, 252 numerales 1, 2 y 253 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la defensora de la imputada, abogada Yarsenia J.V. de Alvarez en su escrito de contestación al recurso expuso lo siguiente

…, llama la atención a esta defensa, que la presente averiguación se inicia con una reunión el día 30 de Octubre del 2006, que contó con la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Dr. JOELKIS ADRIÁN el Ciudadano Capitán (GN) R.V., Comandante de' la Tercera Compañía, del Destacamento Nro 25 del Comando Regional número 2 y EL TENIENTE R.C., Jefe de la Alcabala de Exportación del Puerto de Puerto Cabello para procesar una información, de una mercancía que se encontraba desde el 25 de Octubre del 2006 en la zona primaria de Puerto Cabello, fecha de ingreso señalada por las declaraciones rendidas por los Ciudadanos C.J.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.680.467 y S.M.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.387.175, el día Dos (02) de Noviembre del año en curso, por ante el Ministerio Público. Testigos contestes en manifestar, que la mercancía ingresó a la zona primaria en fecha Veinticinco ~ de Octubre del 2006, pasando ese mismo día por una revisión por parte de la Guardia Nacional y otra posterior por la Almacenadora Intermarca, procedimiento pautado para toda mercancía en Régimen, de Exportación, bien como quedó plasmado en el auto suscrito por el Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Noviembre del 2006. De igual forma se desprende del acta policial de Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Seis (2.006) suscrita por el Capitán ULISES CHIRINOS HERNÁNDEZ y que la información sobre la presunta droga " ..•• NO PRECISABA, SI ESTABAN CARGADOS O SERÍAN CARGADOS DENTRO DEL PUERTO DURANTE EL TRANSCURSO DE LA SEMANA. •. ", no cumpliendo dicha acta con las formalidades establecidas en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "... las diligencias practicadas constarán, e!;l lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información... El acta será firmada por los participantes y por el, funcionario del Ministerio Público que lleva a cabo el procedimiento".

De este artículo se desprenden aspectos fundamentales, fáciles de entender. Primero: ¿Por qué no se identifica plenamente al informante cumpliendo con lo establecido en el artículo 303 en referencia? Segundo: Si la mercancía se encontraba en el muelle desde el día 25 de Octubre del 2006, no se descarta dentro de la investigación la posibilidad 'de .que la Droga incautada, haya sido introducida dentro de los contenedores en la zona primaria en la Almacenadora Intermarca, siendo 'razonable la información dada por el desconocido. Tercero: ¿Por qué no firmó el acta el Ministerio Público, quien giró las instrucciones de conformidad con los establecido en el artículo. 303 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Dónde queda el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, cuando el Órgano de Investigaciones Penales y el Fiscal del Ministerio Público obvian por completo la identificación y la declaración del informante...¿Será que el informante dio a conocer que los contenedores fueron cargados con la droga dentro de la zona Primaria, dentro de los cinco (05) días después de su ingreso? . Antes de pasar analizar los Fundamentos de Convicción, observados únicamente por la Representación Fiscal con mérito para ratificar por parte del órgano Jurisdiccional una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendida la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, esta defensa humildemente y con fines netamente pedagógicos, realiza los siguientes planteamientos, en' virtud del Principio de la Defensa, Igualdad entre las partes y el Derecho a la Libertad. La doctrina ha establecido .después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la Libertad, por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las transgresiones más graves al estatus ético-jurídico y, a su .vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano … ".

En un intento de la Defensa por justificar la procedencia de la Medida impuesta a su defendida afirma que, en ocasión, “ el Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad, y como lo dice A.A.S., para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el derecho penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad si -del primero no lo queda otro camino a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, compartiendo esta defensa el presente criterio, como lo quiere dar a entender la Fiscalía. …”

Por otra parte alega la defensa, que la medida de privación de libertad a los fines del aseguramiento debe dictarse de una manera equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte el principio de la inocencia, que en su opinión, el Ministerio Público fue irrespetuoso al no considerarlo cuando en su escrito se refiere a su defendida expresándose “…pues no da al criminal el castigo que le corresponde…” pareciendo que fue juzgada y declarada culpable

Asimismo señala, que si bien el Tribunal Supremo califica el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de “Lesa Humanidad,” no permitiendo beneficio alguno en virtud de la magnitud del daño ocasionado, según la defensa, ello “debe entenderse que es cuando existan Fundados Elementos de Convicción en contra de una persona, en el caso de marras (su) mi defendida YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, no ha sido participe de los hechos investigados…” (Sic)

Seguidamente la defensora de la imputada, se extiende en prolijas argumentaciones para evidenciar la inexistencia en autos de elementos de convicción para concluir solicitando, no sea admitido el recurso de apelación y se mantenga las medidas cautelares concretamente las establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas de la Corte)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

‘ En virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRQPICAS, sin estar evidentemente prescrito, mas no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del mismo, ya que lo único que existe es el documento constitutivo, el esto de los elementos las actas policiales, un poder otorgado por el ciudadano J.H.F., a la Compañía Continental Custom Broker Agentes aduanales Compañía Anónima, no determinan con claridad, la vinculación de la mencionada ciudadana con el alijo de drogas incautado, habida cuenta de la explicación dada por parte de la defensa en lo relacionado al precintaje de los contenedores al hecho de que uno de las gandolas fue manejada por un chofer distinto al indicado en el documento BL, de igual manera a la inspección inicial realizada por la Guardia Nacional en el área de resguardo, en donde inicialmente indica que no existe ningún problema con la mercancía, tales circunstancias ponen de manifiesto, a quien decide que no ha quedado claro, el momento en el cual fue cargada tal cantidad de droga, y por lo tanto no existe una determinación precisa, en cuanto a relación de causalidad de la conducta desplegada por la mencionada ciudadana, que hagan presumir su participación en el hecho punible, únicamente el ser accionista en la compañía, que contrate los se, vicios de la Compañía Continental Custom Broker, y el reconocimiento en rueda de individuo, donde el reconocedor indica que reconoce a la imputada de autos, como la persona que en compañía del señor J.F. lo contratan para la realización de la exportación, prueba esta, que a criterio de quien decide, no es determinante en la comisión del delito aludido, por cuanto quedo evidenciado de la actas aportadas por el Ministerio Público, como lo Indicado por la defensa, que e’dstía una relación comercial entre la sociedad de comercio a la cual pertenece la imputada, con la compañía Continental Custom Broker, siendo manifestado por la propia representación fiscal, que en las otras exportaciones realizadas no había habido inconveniente alguno, lo que hace presumir, que tal reconocimiento es por el conocimiento de carácter comercial que e entre ellos. En virtud de la anteriores consideraciones y a los fines de garantizar la s resultas del proceso, el Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente las establecida en los ordinales 3°, 4°, y 8°, del artículo 256 del COPP, esto es; la presentación cada siete días continuos ante la oficina de alguacilazgo; la prohibición de salida del país, y la presentación de tres fiadores capaces de cubrir hasta ciento ochenta (180) unidades tributarias...

Posteriormente el citado Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, fundamentó la anterior resolución, iniciando sus argumentos con una reflexión sobre el delicado tema del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido calificado por nuestro máximo Tribunal, como delito de Lesa Humanidad, y por nuestra Constitución Nacional como Imprescriptibles, en virtud d la magnitud del daño que tal flagelo ocasiona a la colectividad.

En ese sentido, refiere el fallo que la imputada fue presentada en Audiencia, en virtud de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión que le fuera dictada por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual pasó a determinar si en el presente caso procedía dictar una Medida Privativa de Libertad en ratificación de la orden de aprehensión o decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero antes de verificar si se encontraban o no satisfechos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, realizó algunas consideraciones sobre el principio de la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, y que está enunciados en el artículo 1 de la Constitución, así como el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional, siendo por tal razón que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

Seguidamente agrega que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, que lo antes expuesto, encuentra un desarrollo especifico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis. Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

Ahora bien al entrar a considerar los requisitos de procedencia, la Juzgadora transcribió y analizó el contenido de los artículos 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar en relación al asunto sometido a su conocimiento lo siguiente:

…Primero Efectivamente existe un hecho Punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que quedó evidenciado con la incautación de una cantidad considerable de la droga Cocaína en la fecha antes señalada, motivo por el cual fue calificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo Observa quien decide en relación con los elementos aportados por la Representación Fiscal a los fines de determinar si la imputada puede ser autora o partícipe de tan grave delito, lo siguiente:

- Un Poder Especial debidamente Autenticado de fecha 20-12-2005, para las Gestiones de Operaciones Aduanera ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual el Ciudadano FALCHETTI BENITEZ J.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.184.316, en su condición de PRESIDENTE de la. Entidad Mercantil “COMERCIALIZADORA IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Tomo 281-A, Nro 21, de Fecha 23 de Noviembre del 2005; faculta al Agente Aduanal “CONTINETAL CUSTOM BROKERS, AGENTES ADUANALES, C A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en el Tomo 9-A, Nro 25, de Fecha 13 de Julio de 1990, para la realización de las operaciones aduaneras antes indicada, determinándose de la lectura del mismo que en el referido poder no figura el nombre de la imputada como mandante o mandataria, toda vez que no tiene tal facultad atribuida por el Documento Constitutivo Estatuario de la compañía, figurando como mandante del mismo, el socio mayoritario de “COMERCIALIZADORA IMPORT, C.A”, y quien estatutariamente está facultado para realizar todas las actividades que comprometan a la compañía tanto jurídicamente como económicamente, y en uso de esas facultades es que le otorga el poder a el Agente Aduanal antes señalado, a los fines de realizar todas las gestiones aduanales, quien desde la fecha antes señalada, es decir 20 de diciembre de 2005 y de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, debía realizar la nacionalización de las mercancías y era el responsable de las infracciones penales y administrativas derivadas de su acción u omisión. Otro de los elementos que acompañó la Representación Fiscal a los fines de determinar la participación de la mencionada imputada en los hechos que nos ocupan, fue la copia simple de parte del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio: “COMERCIALIZ : IMPORT, 1 C A”, en el cual efectivamente aparece como socia del treinta por ciento (3O%) YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, y tal como fue indicado precedentemente, se evidencia que el ciudadano J.H.F.B., es el único facultado de forma amplia para realizar cualquier acto de comercio, comprometiendo su sola firma a la persona jurídica ya mencionada, en tal sentido, la existencia legal de la Entidad Mercantil “COMERCIALIZADORA IMPORT, C.A”, como Persona Jurídica titular de derechos y deberes, con las facultades y obligaciones expresamente conferidas a sus socios, están señaladas en la misma Acta Constitutiva, en su TITULO TERCERO que se refiere “A LA. ADMINISTRACIÓN”, en el cual se puede leer que la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, en la Administración ejerce el cargo de VICEPRESIDENTA y a la cual no se le confiere ninguna atribución o poder, documento de estatutos debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Tomo 281-A, Nro 21, de Fecha 23 de Noviembre del 2005, cuyas copias forman parte de las actas, así como también su publicación en la prensa. (…) Es importante igualmente destacar que el ciudadano HERNANDEZ CRESPO HERIBERTO señala que antes de la fecha del acta policial de fecha 31 en la cual se deja constancia de la incautación de la droga, fue aperturado y vaciado uno de los contenedores por la misma Guardia Nacional para su revisión. Por la Representación Fiscal mostró al Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Declaración Única de Aduanas Original identificada como F para el Trámite Aduanero de Exportación, de Doscientos tambores contentivos de para Champú para Vehículos distribuidos ( contenedores de Cuarenta (40) pies: identificados con las Siglas . y Números SUDU 457596-O, oír solo de este contenedor contentivo de cien(10 tambores cuyo peso es de Veintidós Mil Kilogramos (22.000 Kg. otro con las Siglas y Números SUDU 492152-7, ojo autorización para entrar contentivo de cien (100) tambores cuyo peso es de Veintidós Mil (22.000 Kgs), con destino a Veracruz/México; siendo el Exportador “COMERCIALIZADORA IMPORT, CA”; el Consignatario GLOBAL LOEZA, S.A. DE CV y el Agente Aduanal “C CUSTOM BROKERS , AGENTES ADUANALES, C A Esta declaración Única de Aduanas tiene sellos Húmedos y rubricas de :La Entidad Mercantil “CONTINETAL CUSTOM BROKERS, AGENTES ADUANALES, C.A”, sella, firma y jura “que los datos contenidos en ese documento han sido determinados en base a la ley y examinados por mí”; quien responde penal y administrativamente ante la aduana por el trámite de la exportación, sin menoscabo responsabilidades del exportador, de conformidad con el artículo 35 Orgánica de Aduanas. La Aduana Principal de Puerto Cabello departamento de Confrontación sella en fecha Veintisiete (27) del 2006, mediante el cual se evidencia que se chequearon los consignados para la exportación. La Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT): departamento de Exportaciones en fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2006, sella y firma el Reconocedor ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.890.832, quien en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda verificó el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas. El Resguardo Aduanero Nacional a cargo del Destacamento25, Tercera Compañía, firma ilegible y sella en fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2006 las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM), autorizando que dicha exportación estaba lista para el embarque. Entendiéndose el haber sido revisado y chequeado. De todos los recaudos anteriormente señalados, tampoco evidencia quien decide la vinculación de la ciudadana imputada de autos con la sustancia ilícita incautada, más que el hecho de que la misma es socia del 30% de las acciones de la compañía, y el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana -YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, el cual se efectúo antes de la Audiencia de Presentación, siendo el reconocedor HERNÁNDEZ CRESPO HERIBERTO, quien reconoció a la imputada como la “persona que en compañía del ciudadano J.F. lo contrató para la realización de la exportación”, situación ésta que de acuerdo al documento constitutivo estatutario es imposible, por cuanto la misma carece de facultades a tal efecto, teniéndolas exclusivamente el ciudadano J.F.. Por otra parte, conoce quien decide que toda mercancía objeto de exportación tiene que cumplir los trámites expresamente establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, antes de entrar la zona primaria tiene que pasar necesariamente por el Resguardo Aduanero quien verifica y autoriza el ingreso de las mismas. Se trata del Punto de Confrontación de Mercancías para la Exportación, Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 25, Comando Regional Número Dos de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 25, quien a su vez debe elaborar un “ACTA DE VERIFICACIÓN, INDICANDO ENTRE OTRAS PARTICULARIDADES EL PRECINTAJE” (Artículos 31 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas). Si este punto de control hubiera determinado alguna irregularidad con los contenedores que venían desde San Felipe con destino a Puerto Cabello (GUIA DE DESPACHO QUE ESPECÍFICA EL OBJETO DEL FLETE, LUGAR DE PARTIDA-DESTINO, CHOFER, TRANSPORTE QUE PRESTA EL SERVICIO, CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO), entonces no hubieran llegado hasta la sede de la Almacenadota Intermarca, quien a su vez al recibir los embarques de mercancías también debe levantar un “ACTA DE RECEPCIÓN DE CARGA, DONDE SE HARA, CONSTAR TODOS LOS DATOS RELATIVOS A LOS CARGAMENTOS RECIBIDOS, FIRMADA POR EL RESPONSABLE DEL ALMACEN Y EL TRANSPORTISTA O LA PERSONA RESPONSABLE DEL ALMACEN Y EL TRANSPORTISTA O LA PERSONA RESPONSABLE DE LA ENTREGA DE LA MERCANCIA” (Artículo y el Artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas) remitiendo copia de esta acta de Recepción carga a la Aduana, quien la registra y la acumula al expediente respectivo.

En mérito a las anteriores consideraciones, de los elementos aportados por la Representación fiscal y A. individualmente por quien decide, no puede determinarse lo pretendido por la Representación fiscal, en el sentido de que la imputada de autos es autora o participe de tal hecho punible, y es criterio de quien decide, que si bien es cierto se trata de un delito de Lesa Humanidad, no es menos cierto, no se puede sacrificar la justicia, y juzgar a ultranza por tratarse de un gran alijo de drogas.

No obstante la manifestación que precede, y a los fines de que la verdad salga a relucir en este procedimiento se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos. Así se decide…

(Sic)(Subrayado de la Corte)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Del análisis efectuado al prolijo escrito recursivo, se advierte que el planteamiento central de la impugnación fiscal versa sobre el rechazo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que la Juez N° 2 de Control impuso una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados a la ciudadana, YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, por considerar que en el caso sometido a su conocimiento,

... no existen fundados elementos de convicción para estimar que ella ha sido autora o participe del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputa; no obstante haber el Ministerio Público acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Órgano Jurisdiccional hubiese DECRETADO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, de allí que hayan fundamenta su apelación en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido alegan los recurrentes, en un primer aspecto que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Estado pues le cercena la posibilidad de sujetar la prenombrada imputada al proceso penal que se le sigue, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, siendo por tales alegatos que fundamentan también la apelación en el ordinal 5 del artículo 447 del citado Código Procesal.

Igualmente aducen que al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva la Juez A quo se apartó del criterio de interpretación de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante impone a todos los órganos que integran el Sistema de Justicia la obligación de actuar frente a los delitos de tráfico de drogas, con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones.

Por ultimo señalan que en el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, (sic) se evidencia flagrantemente que la Juez entró a conocer del fondo del asunto, al hacer un análisis de lo que ella considero como pruebas y no como elementos de convicción, vulnerando abiertamente el orden procesal establecido Además resaltan que el delito imputado es un delito gravísimo, que atenta contra la colectividad, y que espera por parte de los administradores de Justicia una respuesta ante tan abominable hecho como el cometido por la imputada, y por todo ello, solicitan se DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, y DECRETE en su lugar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte la defensora de la imputada, luego de rechazar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, sostiene que la medida de privación de libertad debe dictarse de una manera equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte el principio de la inocencia, como lo hizo el fiscal cuando en su escrito alude a su defendida señalando “…pues no da al criminal el castigo que le corresponde…” dando a entender que la misma fue juzgada y declarada culpable.

En otro orden de ideas agrega la defensora, que si bien el Tribunal Supremo califica el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de “Lesa Humanidad,” no permitiendo beneficio alguno en virtud de la magnitud del daño ocasionado, ello según la defensa “debe entenderse que es cuando existan Fundados Elementos de Convicción en contra de una persona, en el caso de marras (su) mi defendida YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, no ha sido participe de los hechos investigados…” (Sic) (Subrayado de la Corte)

Seguidamente la defensora solicita ante la inexistencia en autos de elementos de convicción, que no sea admitido el recurso de apelación y se mantenga las medidas cautelares concretamente las establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas de la Corte)

Precisados como ha sido las anteriores pretensiones y realizado el análisis exhaustivo de la recurrida a fin de verificar, sí las denuncias formuladas por la recurrente proceden en derecho, esta Sala con carácter previo a la resolución de la presente incidencia, juzga por pertinente necesario y oportuno realizar las siguientes precisiones:

A pesar que el nuevo proceso penal venezolano ha dotado al juez de discrecionalidad jurisdiccional y plena soberanía en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio en virtud de las exigencias de la inmediación, sin embargo, no le es dado sustraerse de la obligación de actuar con apego a la normativa constitucional y legal preestablecida, de modo que el Juez de Control, sólo podrá decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estime que concurren, sin excepción, los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inferencia lógica a derivarse de esa disposición es que, el Juez no está obligado siempre a decretar, cada medida de privación de libertad que solicite el Ministerio Público, sino cuando: 1) se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 en su encabezamiento, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”

Ahora bien, del análisis tanto el acta de la audiencia especial de presentación de imputados como del auto motivado, se desprende que, la juez A quo, una vez examinado los elementos en que fundamentó el Ministerio Público dicha petición, dictaminó que, el primero de los citados requisitos quedó satisfecho, señalando que estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, sin estar evidentemente prescrito. Pero, al considerar el segundo de ellos, puntualizó: “ mas no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del mismo, ya que lo único que existe es el documento constitutivo, el resto de los elementos las actas policiales, un poder otorgado por el ciudadano J.H.F., a la Compañía Continental Custom Broker Agentes aduanales Compañía Anónima, no determinan con claridad, la vinculación de la mencionada ciudadana con el alijo de drogas incautado, habida cuenta de la explicación dada por parte de la defensa en lo relacionado al precintaje de los contenedores al hecho de que uno de las gandolas fue manejada por un chofer distinto al indicado en el documento BL, de igual manera a la inspección inicial realizada por la Guardia Nacional en el área de resguardo, en donde inicialmente indica que no existe ningún problema con la mercancía, tales circunstancias ponen de manifiesto, a quien decide que no ha quedado claro, el momento en el cual fue cargada tal cantidad de droga, y por lo tanto no existe una determinación precisa, en cuanto a relación de causalidad ,(…) . y virtud de la anteriores consideraciones y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente las establecida en los ordinales 3°, 4°, y 8°, del artículo 256 del COPP, esto es; la presentación cada siete días continuos ante la oficina de alguacilazgo; la prohibición de salida del país, y la presentación de tres fiadores capaces de cubrir hasta ciento ochenta (180) unidades tributarias...”

Como consecuencia del anterior análisis la Jueza A quo procede a desestimar la aplicación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en lugar de esta impone a la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, sustentando dicho decreto solo con la existencia del hecho punible imputado, ya que a su juicio ni existen elementos de convicción ni tampoco peligro de fuga, dado que no emite ningún pronunciamiento respecto a este tercer requisito.

Tal proceder, pone al descubierto una serie de errores de procedimiento que afectan gravemente al fallo, así por ejemplo, se observa de entrada que el decreto viola de manera flagrante los dispositivos relativos al otorgamiento de las medidas de coerción personal, al desestimar de manera ilógica y arbitraria el valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, alegando que de los mismos no se desprenden elementos de convicción para privar a la imputada, pero lejos de analizarlos como lo que eran verdaderos actos de investigación, procede ciertamente a valorándolos como si se tratasen de medios de prueba, lo que era impertinente por encontrarse la causa en etapa de investigación y en virtud de ello, desvincula a la imputada del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reforzando su decisión carente de logicidad con argumentos que a además de resultar improcedente por razones de legalidad también lo son por razones jurisprudenciales ya que se trata de delitos calificado como de lesa humanidad, y es del dominio público su exclusión a todo tipo de beneficio..

Así las cosas, al percatarse la Sala de la existencia en autos por admitirlo el propio fallo impugnado que entre los actos de investigación aportados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados, figura 1) Un Poder Especial otorgado por FALCHETTI BENITEZ J.H., en su condición de Presidente de la. Entidad Mercantil “COMERCIALIZADORA IMPORT, C.A”, al Agente Aduanal “CONTINETAL CUSTOM BROKERS, AGENTES ADUANALES, C A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en el Tomo 9-A, Nro 25, de Fecha 13 de Julio de 1990, para la realización de las operaciones aduaneras antes indicada.”, 2). Copia simple de parte del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio: “COMERCIALIZADORA: IMPORT, C A”, en el cual aparece como socia del treinta por ciento (3O%) YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, y en el TITULO TERCERO se puede leer que la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, en la Administración ejerce el cargo de VICEPRESIDENTA .3) Copia del acta policial de fecha 31 en la cual se deja constancia de la incautación de la droga, de la apertura y vaciado uno de los contenedores por la misma Guardia Nacional para su revisión, y que el Exportador de la mercancía donde se localizó la droga es la empresa “COMERCIALIZADORA IMPORT, CA”; el Consignatario GLOBAL LOEZA, S.A. DE CV y el Agente Aduanal “C CUSTOM BROKERS , AGENTES ADUANALES, C A. 4) y finalmente el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde consta que la ciudadana YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, fue reconocida por el ciudadano HERNÁNDEZ CRESPO HERIBERTO, como la “persona que en compañía del ciudadano J.F. lo contrató para la realización de la exportación”. Estos elementos, fijados por la Juzgadora en el auto recurrido conforme a su inmediatez, resultan a juicio de la Sala, en dirección contraria a lo determinado por la Juez de la recurrida, y claramente comprometen la participación tanto de la prenombrada imputada como la de su socio Presidente, ya que consta en autos que son ellos los únicos propietarios de la empresa COMERCIALIZADORA IMPORT C.A. la misma que planificó, organizó y contrató los servicios de la empresa CUSTOM BROKERS, AGENTES ADUANALES, CA, para que efectuara el traslado de la mercancía ( Shampoo) donde iba camuflada la sustancia incautada.

A este respecto, cabe destacar que ciertamente, como lo señalan los recurrentes, la Juez en su intento por desvincular a la imputada de los señalamientos formulados por el Ministerio Público, emite verdaderos juicios de valoración, al desestimar los actos de investigación aportados, lo cual además de ser inapropiados en modo alguno evidencian la inexistencia de elementos en que sustenta su decisión así por ejemplo se observa 1) que al apreciar el poder otorgado por el Presidente de la empresa, señala que “en el referido poder no figura el nombre de la imputada como mandante o mandataria, toda vez que no tiene tal facultad atribuida por el Documento Constitutivo Estatuario de la compañía, figurando como mandante del mismo, el socio mayoritario de “COMERCIALIZADORA IMPORT, C.A”, y quien estatutariamente está facultado para realizar todas las actividades que comprometan a la compañía tanto jurídicamente como económicamente” .2) Mas adelante al referirse al acto de reconocimiento de rueda de detenidos donde es señalada como la persona que junto con el Presidente de la empresa, su socio J.F. contrató la exportación, la desestima señalando, “…que tal situación de acuerdo al documento constitutivo estatutario es imposible, por cuanto la misma carece de facultades a tal efecto, teniéndolas exclusivamente el ciudadano J.F..” 3) Asimismo se observa que, la sentenciadora arrogándose condiciones de experta emite juicio que son propios de su conocimientos privado lo que le está vedado por la ley a fin de justificar la exclusión de la imputada del asunto cuando señala: : “conoce quien decide que toda mercancía objeto de exportación tiene que cumplir los trámites expresamente establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, antes de entrar la zona primaria tiene que pasar necesariamente por el Resguardo Aduanero quien verifica y autoriza el ingreso de las mismas. Se trata del Punto de Confrontación de Mercancías para la Exportación Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 25, Comando Regional Número Dos de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 25, quien a su vez debe elaborar un “ACTA DE VERIFICACIÓN, INDICANDO ENTRE OTRAS PARTICULARIDADES EL PRECINTAJE” (Artículos 31 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas). Si este punto de control hubiera determinado alguna irregularidad con los contenedores que venían desde San Felipe con destino a Puerto Cabello (GUIA DE DESPACHO QUE ESPECÍFICA EL OBJETO DEL FLETE, LUGAR DE PARTIDA-DESTINO, CHOFER, TRANSPORTE QUE PRESTA EL SERVICIO, CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO), entonces no hubieran llegado hasta la sede de la Almacenadora Intermarca, quien a su vez al recibir los embarques de mercancías también debe levantar un “ACTA DE RECEPCIÓN DE CARGA, DONDE SE HARA, CONSTAR TODOS LOS DATOS RELATIVOS A LOS CARGAMENTOS RECIBIDOS, FIRMADA POR EL RESPONSABLE DEL ALMACEN Y EL TRANSPORTISTA O LA PERSONA RESPONSABLE DEL ALMACEN Y EL TRANSPORTISTA O LA PERSONA RESPONSABLE DE LA ENTREGA DE LA MERCANCIA” (Artículo y el Artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica de aduanas) remitiendo copia de esta acta de Recepción carga a la Aduana, quien la registra y la acumula al expediente respectivo” .

En efecto, el no darle la Juzgadora cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 250, 251 y 156 eiusdem, trastocando el orden lógico de procedencia cuando a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo acerca de la incautación de la droga que iba a ser transportada al exterior de la República incautada y no obstante haber la fiscalía acompañado a la presentación de la imputada actos de investigación necesarios y suficientes a juicio de la Sala como para estimar acreditada su participación en el hecho imputado, y mas aún al obviar la existencia de peligro de fuga por demás evidente por tratarse el delito imputado del Tráfico de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer es elevada y relevante por la cantidad y peso de la sustancia incautada la cual excede de las dos toneladas, de cocaína, si está entonces configurado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunado ha que dicho delito ha sido considerado dentro de nuestra legislación y por la Jurisprudencia nacional como de LESA HUMANIDAD, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminando que en los mencionados delitos no procederá beneficio alguno que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada en sucesivas sentencias como la signada con el N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001 ( Caso: R.A.C. y Otros) en la cual se precisó el sentido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades .las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía”.

Por lo antes expuesto resulta forzoso concluir que en el presente caso la decisión impugnada no está ajustada a derecho, toda vez que no solo infringe expresas disposiciones legales como las antes señaladas, sino que tampoco acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por consiguiente lo procedente en el presente caso es REVOCAR la misma, y como quiera que existe la posibilidad que esta Sala incursione por vía de excepción en la inmediación debido a que los hechos debatidos en la audiencia fueron fijados en el auto recurrido y sustentados en documentos quedando además claramente determinados, se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por estimarse cumplidos los presupuestos de procedencia contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada de INMEDIATO por la Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo decidido, esta Sala en uso de sus funciones pedagógicas recomienda una vez mas a los jueces de instancia que antes de aplicar la citada Jurisprudencia, la cual conlleva la absoluta improcedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, analicen, examinen con detenimiento y diligencia los elementos considerados en la investigación, a fin de establecer con certeza, y en base al principio IURA NOVIT CURIA, si efectivamente, tales hechos se subsumen en la figura del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, evitando así que el fin primordial de la Ley que es reprimir los carteles y mafias de la droga, se convierta en impunidad para estos y en castigo anticipado a consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan el subsidio de la droga para sobrevivir, o de personas inocentes que por estar en el momento y en el sitio equivocado puedan ser víctima de la arbitrariedad derivada de algunas acciones policiales y peor aún, de la violación de derechos constitucionales, tolerada, apoyada y estimulada por desidia y ligereza de los operadores de justicia.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KERINA GUERRERO BARRERA Y JOELKIS A.A.M., actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 17 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada, YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ ,conforme a las modalidades previstas en los ordinales 3°, 4°, y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada YELITZA COROMOTO CUBILLAN PAZ, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada de inmediato, ordenando la respectiva captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo, una vez recibido el presente asunto.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y. remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (2) días del Mes de A. deD. mil siete (2.007)

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala,

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2006-000468

OULB/

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