Decisión nº 234-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023598

ASUNTO : VP02-P-2014-023598

DECISIÓN N° 234-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a la ciudadana Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la causa, en fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2014, según decisión N° 913-14, contentiva de la declinatoria de competencia planteada por el primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 12/06/2014, fue recibido previa distribución, escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, conjuntamente con la investigación fiscal signada bajo el No. MP-329885-13, en contra de la ciudadana Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desprendiéndose de la investigación fiscal, específicamente, al folio ciento uno (101), acta de aceptación y juramentación de defensa privada, levantada, en fecha 20/05/2014, por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según solicitud signada bajo el No. 7C-S-2949-14, donde quedaron debidamente juramentados los abogados en ejercicio DAYLU E.P.R. y L.R.P.R., como defensores de la ciudadana Y.J.L.P., tal y como consta en la referida investigación.

…En razón de lo antes expuesto, es necesario destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el modo de dirimir la competencia de los asuntos penales, y en su artículo 80, prevé que “en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conocimiento (sic) de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. De igual manera, el Texto Adjetivo Penal, prevé el principio de la prevención, que según el artículo 76 (sic) de dicho código, se “determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal” (Negrillas y subrayado del Tribunal); entonces, el Juez del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial, se convirtió en su juez natural, al dictar el primer acto de procedimiento, en este caso, al momento de tramitar la juramentación ya referida, ante de que (sic) este Tribunal, recibiera, previa distribución, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, por tales motivos, este Juzgado de Control, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, iniciada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la ciudadana Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA de la causa, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser éste el Tribunal competente para conocer y tramitar lo conducente en la causa en cuestión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 7, 74, 75, 76 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se acuerda la remisión inmediata del presente asunto, al referido Tribunal de Control, a los fines antes indicados…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2014, mediante decisión N° 1137-14, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…En principio, se observa del contenido de la decisión 913-14 (sic) de fecha 15-7-2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, que declinó el conocimiento del expediente 11C-3978-14, correspondiente a la ciudadana Y.J.L.P., de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste es el tribunal que previno primero, con respecto al conocimiento del asunto, por haber formalizado la juramentación de los abogados, DAYLÚ E.P.R. y L.R.P.R., de conformidad a lo señalado en el artículo 139 del código adjetivo penal, para actuar en representación de la ciudadana, Y.J. LEAL PORTILLO…

…Ahora bien, en conformidad a lo anteriormente expuesto, comparte de igual forma este criterio quien aquí resuelve, por cuanto es de inferir entonces, que el acta de juramentación de defensa privada, no constituye un acto en si de procedimiento, sino un acto solamente administrativo que tiene como fin, (sic) garantizar el derecho constitucional a la defensa de cualquier persona que se encuentre siendo investigada por algún hecho punible, no emitiendo en dicha acta, el órgano subjetivo que le haya correspondido conocer por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000, algún pronunciamiento; verbigracia, el acuerdo de una orden de aprehensión, querella, allanamiento, incautación, entre otras. Evidenciándose así, que la simple solicitud de designación y juramentación de algún defensor privado o defensa privada, no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine la existencia de prevención para conocer de los actos subsiguientes que pudieran devenir por parte del Ministerio Público, luego de formalizada la juramentación de la defensa privada, como lo sería en este caso, el conocimiento de la fase intermedia; ya que solamente se trata de un acto que requiere la parte interesada (el investigado o la investigada) y no uno que corresponda al fin propio del proceso, por cuanto es meramente el cumplimiento de una de las mas (sic) garantes formalidades previstas en la carta magna (sic), como lo es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de toda persona, conforme lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, de conformidad a lo antes citado y manifestado, estima quien aquí suscribe, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer entre éste (sic) Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con respecto al conocimiento del expediente 11C-3978-14 y 7C-S-2949-14, correspondiente a la ciudadana, Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS…de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo (sic) del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a fin de que (sic) resuelvan lo aquí planteado…

. (El destacado es de esta Sala).

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente, para conocer el asunto seguido a la ciudadana Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, tal y como se evidencia al folio ciento uno (101) de la investigación, soporte en el cual consta el acta de aceptación y juramentación de la defensa privada de la acusada de autos, la cual fue levantada en fecha 20/05/2014, por ante el mencionado tribunal de Instancia, argumentos de los cuales difiere el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

(El destacado es de la Sala)

Por su parte, el autor E.C., en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág, 474, define la prevención de la manera siguiente:

La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

.

R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio:

…sólo se seguirá en los caso que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido lo siguiente en materia de prevención:

…Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.

En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A.M.G. el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.

Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado W.A. MORA GARCÍA…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Se colige de lo explicado ut-supra, que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Por otra parte, y con respecto al nombramiento y juramentación de la defensa privada, resulta propicio traer a colación los criterios sostenidos por el M.T. de la República:

…La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal

. (Sentencia N° 059, de fecha 27-02-13, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

…si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal

.(Sentencia N° 1138, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la asistencia o representación que ejerce un abogado en nombre de un procesado, además de evitar que se produzca su indefensión, constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo, y es por ello que se encuentra en el marco constitucional, para concretar la tutela judicial efectiva en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de legitimarle al procesado el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa, y el derecho a recurrir del fallo adverso ante un tribunal superior, por lo que surge como una garantía de adecuada actuación en el juicio penal.

Por lo que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe, ello como una manifestación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa, comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriendo éste la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso.

Por lo que la no realización del acto de designación, aceptación de la defensa y juramentación ante el Juez, conlleva a la nulidad de los actos llevados a cabo por quien no tiene cualidad para ello, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier actuación que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico.

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente explanados al caso bajo estudio, permiten concluir indiscutiblemente, a quienes integran este Órgano Colegiado, que el acto de designación, aceptación de defensa y juramentación, efectuado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyó el primer acto jurisdiccional llevado a cabo en la causa seguida a la ciudadana Y.J.L.P., que si bien no está sujeto a ninguna formalidad, salvo el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional por parte del defensor, su ausencia genera, en casos como el de autos, un vicio que afecta la fase inicial del asunto, que se traduce en la nulidad del proceso, como consecuencia del menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional.

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, dado que la asistencia jurídica comienza desde los actos iniciales de la investigación o antes de prestar declaración como imputado, lo que permite reforzar que el acto de aceptación y juramentación de la defensa, constituye el primer acto de procedimiento llevado a cabo en sede jurisdiccional.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida a la ciudadana Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, y cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, con la finalidad que asuma al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida a la ciudadana Y.J.L.P., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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