Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006887

ASUNTO : EP01-R-2007-000046

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputada: Yeneth del C.F.G..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Tráfifo en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abg. L.A.C..

Representación Fiscal: Abg. R.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto

Consta en autos decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2007 por el Tribunal Tercero de Control (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada D.C.N.; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 258 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada Y. delC.F.G., ampliamente identificado en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2007, la Abogada R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 14 de mayo del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000046; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 17 de Mayo de 2007, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

La recurrente, Abogada R.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta el apelante su oposición, a la decisión dictada el día 11 de Abril de 2007, por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la referida fecha concedió medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad conforme al artículo 258 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución personal.

Infiere en su primera denuncia; infracción contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida no explica ni establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundó la sentenciadora para decidir negando la solicitud Fiscal, solicitando se declare nulo fallo recurrido.

En su segunda denuncia, aduce; infracción contenida en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas establece “… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negritas del recurrente), que de este contesto normativo, existe un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, cuando los delitos son menores a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o superior a los tres años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo establecida en el caso que nos ocupa, improcedentes los beneficios procesales, cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por la gravedad del delito imputado, que ocasiona un grave daño social y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que se tratan de delitos de lesa humanidad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal se vulneraría el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso. Que en el presente caso, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción a la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, dada la cantidad de sustancias incautadas (menos de 100 grs de cocaína y de 1000 grs de marihuana), una pena de seis a ocho años de prisión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de la imputada de autos.

Más adelante agrega, que se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decidor, que tomando en consideración la condición de mujer y madre de cuatro hijos de la imputada Y. delC.F.G., a quien se le imputa los mismos hechos que a C.J.B., decidió otorgarle con este razonamiento muy subjetivo, una medida cautelar a la primera de las mencionadas, acordando la privación de libertad del segundo de los referidos; decisión por demás contradictoria por que en el caso de C.J.B. señala que existe peligro de fuga porque la pena que podría llegar a imponerse es seis a ocho años de prisión, mientras que en el caso de Y. delC.F.G., tratándose del mismo delito y de la misma pena, señala el Tribunal en su decisión que no existe peligro de fuga porque la pena no excede de diez años en su limite superior.

Infiere la recurrente que, si bien es cierto el artículo 251 eiusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella de manera objetiva, y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, … 3. La magnitud del daño causado: 5. La conducta predelictual del imputado… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hachos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, que del artículo anterior no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no sólo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad negada por el recurrido, vale decir: el delito calificado en el escrito acusatorio comporta una parte de seis a ocho años de prisión, no se compadece el pronunciamiento del A quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado a la ciudadana Y.F. atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma.

Promueve como prueba, todos los folios que rielan en el expediente N° EP01-P-2007-006887.

Finalmente solicita; sea admitido conforme a derecho el presente Recurso y que sea declarado con lugar el presente Recurso Declarando la nulidad del auto recurrido y se revoque las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana Y.F., decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el Defensor Privado de la acusada Y. delC.F.G., Abogado L.A.C., presentó en fecha 08 de mayo de 2007, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por el apelante, y asimismo solicita que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 3 a favor de su defendida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular o no la decisión mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad con caución personal a la ciudadana Y.F..

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 11 de Abril de 2007, en la que se otorga medida cautelar a la ciudadana: Y.F., indicó:

….SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados C.A.J.B. y Y.D.C.F.G. éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados en ocasión de la práctica de la Orden de Allanamiento debidamente librada por un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas, fueron sorprendidos ocultando sustancias ilícitas presunta droga (cocina) en el interior del lugar de su habitación, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano K.A.J.B., En tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la privación judicial preventiva de libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado C.A.J.B.; por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena es de seis (06) a Ocho (08) años de prisión, observando el tribunal que de acuerdo a la precalificación jurídica de los hechos estamos en presencia del segundo aparte del precitado artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En tal sentido considera quien aquí fundamenta, que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

A.) Acta de Allanamiento de fecha 03-03-2.007 a los folios del 08 al 17 de la presente causa penal, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó el allanamiento, la identificación de los testigos que presenciaron el allanamiento, y la incautación de objetos, presunta droga (cocina) e instrumentos de interés criminalístico…

B.) Acta Policial N° 415 de fecha 03-04-07 (Folios 18, y 19) de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la forma en la que se practicó la detención de los ciudadanos imputados…..

C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.I.F. de fecha 03-04-07 inserta al folio 20 de la presente causa en la cual el referida ciudadano manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Como a las once de la mañana, yo iba llegando a mi casa , venía del mercado, cuando estoy entrando, me di cuenta que había una patrulla y tenía a Kleiver esposado, un policía venía hacia mi casa y me pidió permiso, por que supuestamente la vecina es decir la esposa de Kleiver había tirado algo para el patio de mi casa… y se dirigió al patio, pero se quedó parado cerca de la entrada de la casa por que uno de sus superiores le dijo que no tocara nada hasta que no le tomaran foto, como era en el patio de mi casa yo pregunté qué pasaba entonces el policía me mostró lo que supuestamente había tirado la vecina, vi que se trataba de un pote de cartón que tenía al lado una carterita azul y más acá había otra carterita marrón… entraron al solar de mi casa los policías, Kleiver, dos muchachos supuestamente los testigos, me llamaron a mi para que observara lo que había en los bolsitos, un policía abrió el bolsito azul y pude ver que adentro habían unas bolsitas amarillas parecidas a las de caramelos y estaban amarradas con hilo y tenían adentro como un polvo de color blanco y el policía dijo que era cocaína el policía las contó, yo conté 24 bolsitas, después la policía revisó el bolsito de color marrón y habían 38 bolsitas de las mismas que había en el bolsito azul , tomaron fotos recogieron la droga y se volvieron a meter en la casa de Kleiver al rato salieron y se llevaron a Kleiver y a la esposa detenidos y me dijeron a mi que declarara….”

D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ENDER JOS MARTÍNEZ de fecha 03-04-07 inserta al folio 21 de la presente causa en la cual el referido ciudadano, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que funcionarios policiales le pidieron que sirviera de testigo en un allanamiento que se dirigieron al lugar donde se practicaría dicho allanamiento que llegaron a la casa que la misma queda por la vía de F.A., que los funcionarios pararon la patrulla en una casa de color blanco con puertas azules que al frente había un toldo y vendían prendas tejidas, que al frente de la casa estaba un muchacho gordo el cual al llegar la policía le gritó algo a una muchacha que estaba cerca de la puerta trasera de la casa, la muchacha lanzó algo por encima de la cerca que cayó en el patio de la casa de al lado era un pote de cartón de color marrón, y un bolsito de color marrón, un policía se dio cuenta , y uno de los policías se quedó cerca de lo que tiró la muchacha le dijeron al muchacho que era un allanamiento, el muchacho se mostró agresivo y lucharon con él APRA ponerle las esposas la muchacha salió y le leyeron la orden de allanamiento, salió un muchacho de la casa donde cayó lo que tiró la muchacha y dijo que eso no era de él… luego los funcionarios empezaron a realizar el allanamiento y en nuestra presencia fueron revisando el lugar….….”

E.) D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.J.M.S. de fecha 03-04-07 inserta al folio 22 de la presente causa en la cual el referido ciudadano, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que funcionarios policiales le pidieron que sirviera de testigo en un allanamiento que se dirigieron al lugar donde se practicaría dicho allanamiento que llegaron a la casa que la misma queda por la vía de F.A., que los funcionarios pararon la patrulla en una casa de color blanco con azul, que al frente de la casa iba saliendo con dos niños, un señor alto, catire y contextura un poco gordo, que el señor gritó hacia la casa “Janeth Pila” desde afuera pude observar que una muchacha que se encontraba dentro de la casa lanzó un rollo redondo color marrón, hacia la casa vecina, los funcionarios le dijeron al muchacho que estaba detenido y el muchacho opuso resistencia, allí les leyeron un papel que supuestamente era una orden de allanamiento, …luego los funcionarios empezaron a realizar el allanamiento y en nuestra presencia fueron revisando el lugar….….”

F.) Acta de Inspección de fecha 03-04-07 folio 23 de la cual se desprende que se realizó un registro mediante inspección, en el lugar denominado vía principal del Sector F.A., frente a la sede administrativa del complejo agroindustrial azucarero E.Z. y dejan constancia de las características del inmueble donde se practicara la Orden de Allanamiento, del lugar donde presuntamente la ciudadana Y.F. lazó un envase de cartón, de las características del envase lanzado por dicha ciudadana y de la presunta sustancia Ilícitas (droga) incautada…

G.) Actas de los derechos de los Imputados de fecha 03 de Abril de 2.007 insertas a los folios 24 y 25 de la presente causa, donde entre otras cosas se evidencia que les fueron leídos los derechos a los ciudadanos imputados conforme al artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal….

F.) Acta de Retención de Objeto de fecha 03-04-07 inserta al folio 26 de la cual se desprende la incautación del envase de cartón y la presunta sustancia Ilícita incautada, así como otros objetos de interés criminalístico, que fueron incautados en el procedimiento policial….

G.) Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes de fecha 03-04-2.007, inserta al folio 28 de la presente causa, según la cual consta la incautación un bolsito pequeño confeccionado en cuero color marrón con cierre, contentivo en su interior de 38 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en sus extremos con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; Un bolsito confeccionado en tela de color negro con cierre contentivo en su interior de 24 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en sus extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína….

H.) Oficio N° 302/2007 de fecha 03-04-07 de fecha (Folio 29) mediante el cual se solicita experticia Técnica a los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento….

I.) Acta de retención de dinero de fecha 03-04-07 inserta al folio 30 en la cual se deja constancia de las características del dinero incautado a uno de los imputados durante el procedimiento policial…

J.) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 04-04-2.007 inserta al folio 31, de la presente causa de la cual se desprende que los 38 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; arrojan un peso bruto de 13,6 gramos, dichos envoltorios se encuentran en un bolsito confeccionado en material de cuero color marrón con cierre, el respectivo pesaje fue realizado sin el mismo; Desprendiéndose igualmente que los 24 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremos con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, características similares a una droga denominada cocaína….arrojan un peso bruto de 7,7 gramos, dichos envoltorios se encuentran en un bolsito confeccionado en material de tela color negro con cierre, el respectivo pesaje fue realizado sin el mismo….

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado K.J.B. ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas que de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

3.) En cuanto al requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del precitado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso penal a los ciudadanos imputados, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, excediendo de tres años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido en éste caso, es un delito de naturaleza grave que atenta y pone en peligro bienes de valioso valor, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la afectación de la salud de las personas, y de la colectividad en general, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los dos primeros requisitos del artículo 250 el tercer requisito de la citada norma concurre y da lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano K.A.J.B. y Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la Medida de Coerción personal de privación judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la coimputada ciudadana Yanet del carmenF.G., observa el tribunal que al analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, estamos en presencia de los dos primeros extremos los cuales han sido suficientemente analizados por éste tribunal, y que al igual que el ciudadano K.J. de igual modo se aplican a la referida ciudadana, no obstante en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa éste Tribunal que la referida ciudadana que ha manifestado, que es madre de cuatro hijos entre ellos los niños C.J.J.F. de 11 años de edad, (edad escolar) KLENDER ANDIEL J.F. de 10 años de edad, (edad escolar) KELVIN NINROTH J.F. de 2 años de edad (edad de cuidado y especial atención maternal) y K.A.J.F. de 2 años de edad, (edad de cuidado y especial atención maternal), lo cual se desprende de las partidas de nacimiento respectivas consignadas en la audiencia y en fecha posterior por la defensa, en tal sentido a los fines de decidir sobre la medida de coerción a imponer contra la referida ciudadana, considera éste tribunal que debe entrar a analizar en razón de la condición de madre de cuatro niños en las edades antes mencionadas, el requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones elementos que hagan presumir o recaer sospechas sobre la imputada que la misma pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como tampoco existen indicios de acuerdo a las actuaciones de investigación que hagan presumir al Tribunal que la referida ciudadana influirá para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, o en fin que asumirá comportamientos que puedan poner en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; de igual modo en relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, observa el tribunal que si bien es cierto que éste tribunal ha considerado para decretar una medida privativa contra el ciudadano K.A.J.B., la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no es menos cierto que el parágrafo primero de la citada norma establece que el peligro de fuga se presumirá en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años, y el revisar la pena que podría llegarse a imponer por la comisión del hecho punible atribuido para la imputada Y.D.C.F.G. considera quien aquí decide que es aplicable en relación a dicha ciudadana el parágrafo primero del artículo 251, aunado a que la condición de madre de cuatro hijos cuyas edades exigen la atención y cuidado por parte de su madre, y en atención al derecho constitucional que tienen los niños a ser criados en su familia de origen, en el caso concreto por su propia madre, lo cual conlleva al Tribunal a apreciar que en relación a la ciudadana Y.F., por su maternidad en las condiciones ya explicadas se considera desvirtuado el peligro de fuga; razones éstas por la cuales el tribunal estima que dicha ciudadana puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual acuerda el otorgamiento de una medida menos gravosa consistente, en una Fianza personal o caución personal en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyos efectos la referida ciudadana deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica la cual deberá ser suficientemente acreditada ante éste tribunal, para lo cual el tribunal Fija una Audiencia Especial de Constitución de fianza personal a favor de la imputada, Audiencia en la cual se procederá a la verificación de la solvencia de dichos fiadores, con el objeto de determinar su aprobación como fiadores , en consecuencia una vez declarada la solvencia moral y económica y la consecuente aprobación de los fiadores se ejecutará la medida aquí acordada y se impondrán las obligaciones que el tribunal estime pertinentes en relación a la referida imputada, en consecuencia Se fija la Audiencia especial de Constitución de fianza para el día Viernes 13 de Abril de 2.007 a las 11:00 de la mañana, en consecuencia líbrese el traslado correspondiente y boletas de notificación a la defensa y a la Fiscalía.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En cuanto a la precalificación Jurídica de los hechos en la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, comparte plenamente éste tribunal el criterio de la fiscalía del Ministerio Público, y Así Se decide. SEGUNDO: Califica como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos C.A.J.B. y Y.D.C.F.G.; por considerar que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sólo en relación, al imputado ciudadano C.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.647.576, estado civil casado, de profesión u oficios estilista, de32 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 16-12-1974, residenciado en el barrio el Samán, Av. principal, entre calles 3 y 4, casa N° 0367, teléfono 0416-1764996, Sabaneta estado Barinas, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo permanecer el ciudadano imputado recluido preventivamente en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. En relación a la imputada ciudadana Y.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.865.497, estado civil casada, de profesión u oficios del hogar, de 29 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, nacida el 23-04-1978, residenciada en el barrio F.A., Av. Principal, al frente de la Sede Administrativa, C.A.A.E.Z, casa de color azul con blanca, Sabaneta estado Barinas, éste Tribunal DECRETA medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 258 del en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa constitución de fianza personal, para cuyos efectos deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cuyos efectos acuerda el tribunal Fijar Audiencia especial de constitución de fianza personal para el día Viernes 13 de Abril de 2.007 a las 11:00 de la mañana. Y Así se decide. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento Ordinario, por considerar que existen diligencias de investigación pendientes, necesarias para al esclarecimiento pleno de los hechos, y según lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Directora del Internado Judicial de este estado, en relación al ciudadano C.J. y boleta de reclusión la ciudadana Y.F., dirigida a la Comandancia General de la Policía de este Estado.

Planteado lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que la representación Fiscal no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la providencia recurrida dictada en fecha 11 de abril de 2007, en la que se concedió medida sustitutiva a la privación de la libertad, bajo la modalidad establecida en el ordinal 8° del artículo 256 procesal, la misma a su entender no está motivada, estimando que la recurrida no explicó cuales fueron los motivos en que se fundó la decisión para negar la solicitud Fiscal y que de esa manera se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este particular es preciso señalar que la decisión en la que se decidió dar la medida cautelar estableció: “…Ahora bien en cuanto a la Medida de Coerción personal de privación judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la coimputada ciudadana Y. delC.F.G., observa el tribunal que al analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, estamos en presencia de los dos primeros extremos los cuales han sido suficientemente analizados por éste tribunal, y que al igual que el ciudadano K.J. de igual modo se aplican a la referida ciudadana, no obstante en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa éste Tribunal que la referida ciudadana que ha manifestado, que es madre de cuatro hijos entre ellos los niños C.J.J.F. de 11 años de edad, (edad escolar) KLENDER ANDIEL J.F. de 10 años de edad, (edad escolar) KELVIN NINROTH J.F. de 2 años de edad (edad de cuidado y especial atención maternal) y K.A.J.F. de 2 años de edad, (edad de cuidado y especial atención maternal), lo cual se desprende de las partidas de nacimiento respectivas consignadas en la audiencia y en fecha posterior por la defensa, en tal sentido a los fines de decidir sobre la medida de coerción a imponer contra la referida ciudadana, considera éste tribunal que debe entrar a analizar en razón de la condición de madre de cuatro niños en las edades antes mencionadas, el requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones elementos que hagan presumir o recaer sospechas sobre la imputada que la misma pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como tampoco existen indicios de acuerdo a las actuaciones de investigación que hagan presumir al Tribunal que la referida ciudadana influirá para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, o en fin que asumirá comportamientos que puedan poner en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; de igual modo en relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, observa el tribunal que si bien es cierto que éste tribunal ha considerado para decretar una medida privativa contra el ciudadano K.A.J.B., la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no es menos cierto que el parágrafo primero de la citada norma establece que el peligro de fuga se presumirá en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años, y el revisar la pena que podría llegarse a imponer por la comisión del hecho punible atribuido para la imputada Y.D.C.F.G. considera quien aquí decide que es aplicable en relación a dicha ciudadana el parágrafo primero del artículo 251, aunado a que la condición de madre de cuatro hijos cuyas edades exigen la atención y cuidado por parte de su madre, y en atención al derecho constitucional que tienen los niños a ser criados en su familia de origen, en el caso concreto por su propia madre, lo cual conlleva al Tribunal a apreciar que en relación a la ciudadana Y.F., por su maternidad en las condiciones ya explicadas se considera desvirtuado el peligro de fuga; razones éstas por la cuales el tribunal estima que dicha ciudadana puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual acuerda el otorgamiento de una medida menos gravosa consistente, en una Fianza personal o caución personal en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyos efectos la referida ciudadana deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica la cual deberá ser suficientemente acreditada ante éste tribunal, para lo cual el tribunal Fija una Audiencia Especial de Constitución de fianza personal a favor de la imputada, Audiencia en la cual se procederá a la verificación de la solvencia de dichos fiadores, con el objeto de determinar su aprobación como fiadores , en consecuencia una vez declarada la solvencia moral y económica y la consecuente aprobación de los fiadores se ejecutará la medida aquí acordada y se impondrán las obligaciones que el tribunal estime pertinentes en relación a la referida imputada…”; evidenciándose que de una simple lectura material hecha a la referida decisión que la recurrida si motivó el porqué se apartó de la solicitud Fiscal de privar a la referida imputada, basándose especialmente en la condición de madre de cuatro hijos que están bajo su cuidado maternal y que la presencia de la progenitora al lado de sus hijos desvirtúa cualquier peligro de fuga, aunado a ello la Jueza de Primera Instancia tomó en consideración el interés superior de los menores los cuales son de vital importancia para el desarrollo psicológico de los mismos; en consecuencia planteado así las cosas esta primera denuncia debe declararse sin lugar, por no asistirle la razón a la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, la apelante entre otras cosas manifiesta su inconformidad, aduciendo para ello que la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria la pena superaría el limite de tres años, los cuales no proceden medidas cautelares, habida consideración que se trata de delitos lesa humanidad y que con dicha medida no se aseguran las resultas del juicio; sobre este particular, es necesario señalar que la recurrida explicó suficientemente el porqué del otorgamiento de la misma, basándose en principio de una presunción legal como la establecida en el artículo 251 procesal, referido a la pena en caso de imponerse, aunado a la consideración que se tomó en cuanto a la protección que merecen sus menores hijos, siendo este un derecho Constitucional por tratarse del interés superior; teniendo el Juez la facultad dentro del ámbito de su competencia basarse en el artículo 44 Constitucional que hace referencia que el Juez o la Jueza estudiará cada caso en particular, siendo precisamente lo que hizo el a quo, en consecuencia no se evidencia subjetividad, estando dicha decisión ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado R.P.P., en su condición de Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2007.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T.

La Secretaria Temporal,

Y.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2007-000046.

TRMI/APP/MVT/YV/ydcg.

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