Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

San Cristóbal, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

AUTO MEDIANTE EL CUAL DE OFICIO MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto los oficios Nº 128-08 y 129-08, ambos de fecha 17-01-2008, emitidos por la Comisaría de Táriba de la Policía del estado Táchira, mediante los cuales remiten diligencias policiales de la misma fecha, relacionadas con la imputada Y.V.B.M., refiriéndose sobre las diligencias practicadas en torno al estado de salud de la mencionada ciudadana, y en el cual se indica que el mismo día de hoy, aproximadamente a las dos horas de la tarde, la misa sería dada de alta del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, en virtud de haber dado presentado trabajo de parto el día 16 del presente mes y año, siendo intervenida quirúrgicamente, no presentando complicaciones, en lo que se refiere a la imputada, este despacho conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 04 de diciembre de 2007, funcionarios de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Cristóbal, a las 5:00 de la tarde, reciben una llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien señaló que en el Barrio A.E.B., sector El Hoyo, al final de la vereda 1, parte alta, en una vivienda de color azul, signada bajo el Nº 1-91, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego ; quienes tenían a una persona retenida. Inmediatamente una comisión conjunta del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención y la Policía del Estado Táchira, se traslado hasta la dirección aportada; pero fueron detectados por los ocupantes de la casa y cuatro de los sujetos se internaron en la zona montañosa adyacente a la casa y solo se logró aprehender a una mujer embarazada que salió de la casa y bajaba las escaleras de la vereda, quien fue identificada como Y.V.B.M., propietaria del inmueble señalado. Al ingresar a la vivienda no pudieron ubicar a la persona secuestrada, pero al internarse en la zona boscosa lograron ubicar al secuestrado ciudadano E.W.L.P., quien le indico a los funcionarios que en la vivienda donde lo tenían cautivo una ciudadana embarazada era la que le suministraba los alimentos. En la vivienda se encontraron entre otras cosas una gorra negra sin marca donde se l.P.d.E.T., un par de botas militares de color negro, marca pasotini sin talla; a lo cual la aprehendida indicó que eran de su concubino de nombre Y.M., quien es funcionario activo de la policía del Estado Táchira.

En fecha 04 de diciembre de 2007, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación San Cristóbal, el ciudadano E.W.L.P., quien al ser entrevistado indicó que el día martes 13 de noviembre de 2007, a las 8:30 de la noche fue interceptado por tres sujetos que lo encañonaron cuando se desplazaba del tanque de guerra de la avenida Carabobo después de entregar unas películas que había alquilado, lo montaron en su camioneta, lo hicieron agachar le dieron varias vueltas por la ciudad, lo trasladaron a un vehículo Aveo, luego lo llevaron a una casa donde permaneció diez días; posteriormente lo trasladan a otra vivienda donde estuvo hasta su rescate. Durante el cautiverio observó a un sujeto de contextura delgada, piel morena, de 19 a 25 años de edad, y a una dama que se encontraba embarazada de estatura 1.68 metros de estatura, cabello de color negro, así mismo señaló que le habían solicitado dinero a su familia a cambio de su libertad.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana M.S.P.C., se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Cristóbal, a fin de ser entrevistada y señaló que vive en el Barrio A.E.B., vereda 01, casa Nº 1-73 y es vecina de Y.V.B.M., donde tenían al secuestrado, indicando que efectivamente ella vive con su esposo quien es funcionario policial y que una semana antes lo vio subir a la casa acompañado de otro funcionario policial.

En fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada Y.V.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que en fecha 13 de noviembre de 2007, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (10:40 p.m), se presentó por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional del Comando Regional Nº 1 el ciudadano E.E.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.733, quien denunció que a las 9:45 de la noche recibió una llamada del teléfono de su hijo E.W.L.P., de 25 años de edad, donde un sujeto le dijo que tenían a su hijo y que habían dejado abandonada su camioneta. Posteriormente a las 10:45 de la noche recibió otra llamada de otra persona que le dijo que no denunciara lo del secuestro de su hijo y que buscara la camioneta de su hijo en S.T. al lado del Seguro Social. Efectivamente funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional del Comando Regional Nº 1, se trasladan por el sector los Kioscos, frente al Seguro Social, Barrio S.T., estado Táchira, ubicaron en el mencionado sector el vehículo del ciudadano secuestrado.

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado Octavo de Control, previa solicitud de la defensa, dictó decisión mediante la cual revisó y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada Y.V.B.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2007, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 2 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada; debiendo la imputada en relación de lo anterior, permanecer recluida en el Hospital Central de San Cristóbal, con apostamiento policial, debiendo dicho centro asistencial informar regularmente sobre su evolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 245, 247, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2008, dando contestación a tres escritos presentados por el abogado J.R.N.C., en su carácter de Defensor Privado de la imputada Y.V.B.M., recibidos de manera separada dos escritos constantes de un (01) folio útil cada uno, el día 08-01-2008, así como el recibido en esa misma fecha en un (01) folio útil, mediante el cual requiere de este Tribunal se revise la medida cautelar acordada a favor de su representada y se decrete una menos gravosa, solicitándolo conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a dictar decisión mediante la cual, Revisó y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada Y.V.B.M., plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Enero de 2008, dando contestación a los escritos presentados por el abogado J.R.N.C., en su carácter de Defensor Privado de la imputada Y.V.B.M., mediante el cual requiere de este Tribunal se revise la medida cautelar acordada a favor de su representada y se decrete una menos gravosa, solicitándolo conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a dictar decisión mediante la cual, Revisó y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada Y.V.B.M., plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente fecha 17 de Enero de 2008, se recibió oficio Nº 128-08, de esta misma fecha, mediante la cual remiten a este despacho, diligencia policial de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes refieren entre otras cosas que: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día miércoles 16-01-2008, encontrándome de servicio de Custodia de la ciudadana Y.B., … esta ciudadana iba a ser trasladada al Hospital Central de San Cristóbal específicamente a la sala de parto ya que la misma estaba presentando dolores de parto, se coordinó una unidad ambulancia para dicho traslado haciéndose presente la unidad ambulancia Nº 19 de Protección con dos (02) efectivos al mando del paramédico L.C., quienes realizaron el traslado hasta el hospital Central con el informe médico expedido por la Dra. C.V., Médico Cirujano del Hospital General de Táriba, y la unidad radio patrullera P-033 con dos efectivos policiales… una vez en el Hospital Central fue recluida en la sala de parto y atendida por la Dra. E.R., Ginecóloga, indicando que la misma quedaba hospitalizada ya que a eso de las 02:00 horas de la tarde se le practicaba la Cesárea; posteriormente a eso de las 02:00 horas de la tarde fue trasladada para el área para el área de quirófano siendo intervenida quirúrgicamente donde a eso de las 03:30 horas de la tarde nacieron los bebes (gemelos) posteriormente los bebes fueron recluidos en el área de reten de niño ya que presentaban problemas de salud falta de respiración y la ciudadana quedo recluida en el piso 7 cama Nº 11, bajo custodia policial, se encuentra estable de salud…”.

En la presente fecha 17 de Enero de 2008, se recibió oficio Nº 129-08, de esta misma fecha, mediante la cual remiten a este despacho, diligencia policial de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes refieren entre otras cosas que: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Custodia de la ciudadana Y.B.,… en el Hospital Central de San Cristóbal,… fuimos notificados por la Dra. L.G., médico cirujano tratante de esta ciudadana, indicándonos que la misma a eso de las 02:00 horas de la tarde iba a ser dada de alta de ese centro asistencial…”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, establecidas las anteriores circunstancias, es decir, que para la presente fecha, la imputada presentó trabajo de parto, en fecha 16-01-2008, naciendo de estos gemelos, no presentando ningún tipo de complicación, determinándose para la fecha, que la misma se encuentra estable y en condiciones para ser dada de alta, así como a sus hijos, considerando por ello este despacho que las razones que motivaron su permanencia en el centro asistencial que hasta la presente permanece; a los fines y en procura y por el resguardo de la integridad física y mental de la imputada, así como del resguardo del producto del embarazo, gestación ésta por demás delicada en razón de ser embarazo gemelar, con la atención medica inmediata y permanente, en caso de presentar alguna urgencia obstétrica, han cesado, es por lo que se considera que en cuanto a la ciudadana Y.V.B.M., existen a la presente fecha (17-01-2008), circunstancias que modifican las razones por las cuales se impuso en su oportunidad (18-12-2007), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, específicamente la prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del delito imputado en su momento por el Ministerio Público, como lo es SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, en base a la gravedad del delito y a la sanción probable, se hace imprescindible y por lo tanto necesario para este tribunal, en consonancia con lo que refiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada Y.V.B.M., siendo necesario modificar la medida únicamente en cuanto al sitio donde permanecerá bajo custodia policial, tomando en cuenta que la mencionada ciudadana debe permanecer en contacto y al cuidado de sus hijos recién nacidos, en razón de que los mismos deben contar con el resguardo materno, en resguardo y protección de la maternidad, la lactancia materna y atendiendo al interés superior del niño y a su derecho a crecer en el seno de la familia y en un ambiente idóneo, de felicidad, afecto y seguridad, designando como el domicilio, a los fines de que la imputada permanezca con custodia policial, la dirección aportada por la defensa, en escrito de fecha 20-12-2007, a saber, Barrio Las Mercedes, Carrera 4, Nº 4-9, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este su domicilio, según cursa de los datos aportados por la defensa.

Sin obviar con lo anterior la necesidad para el tribunal, así como para la investigación y la administración de justicia, que la imputada permanezca sujeta al proceso, considerando hasta la presente que la medida menos gravosa otorgada, garantiza y satisface a cabalidad los requerimientos, como lo son el resguardo de la salud de la imputada, encontrándose en su periodo post natal, la permanencia con sus hijos y la administración de justicia.

Considerando por lo anterior, este despacho y haciendo especial referencia a lo establecido en el ya referido artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de proporcionalidad, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por este Juzgado Octavo de Control, a la ciudadana Y.V.B.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso, en virtud de las circunstancias ya referidas, DEBE MANTENERSE EN TODOS SUS EFECTOS, MODIFICANDOSE UNICAMENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos, 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lugar de permanencia con custodia policial, siendo este su domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: Revisa y Mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada Y.V.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nº V- 18.256.123, nacida en fecha 06-12-1983, de 23 años, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciado en el Barrio A.E.B., sector El Hoyo, vereda 1, casa Nº 1-91, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, MODIFICANDOSE UNICAMENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos, 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lugar de permanencia con custodia policial, siendo este su domicilio, a saber Barrio Las Mercedes, Carrera 4, Nº 4-9, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este su domicilio, según cursa de los datos aportados por la defensa. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Policía del estado Táchira.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

8C-8798-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR