Decisión nº 05-08 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2.008.-

198º y 149º

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS NRO. 05-08.-

CAUSA No. 13C-11.511-08.-

JUEZ: DR. V.F..-

FISCALÍA: ABG. M.E.M.. FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.M.M..-

IMPUTADA: Y.C.R.V..-

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.-

SECRETARIA: ABG. S.V..-

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROCICAS.-

En el día de hoy, Jueves, 06 de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las tres horas y cero minutos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abg. D.B.V.C., en su carácter de Fiscal (E) 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Abg. M.E.M.T., en su carácter de Fiscal (A) 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la imputada Y.C.R.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITa DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Dr. V.F., actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada S.V., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal 23° Abg. M.E.M.T.; la Defensa Privada, ABG. A.M.M., igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho la imputada de autos Y.C.R.V., quien se encuentra bajo Medida Privativa de la Libertad. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 29-02-08; formal acusación en contra de la hoy Acusada Y.C.R.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escrito acusatorio que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare con lugar la solicitud de apertura del Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de actas, y solicita copias del presente acto. El ciudadano El Juez procede inmediatamente a identificar a la Acusada como sigue: 1.- Y.C.R.V., venezolano, natural de Maracaibo/estado Zulia, de 34 años de edad, de profesión u oficio Vendedora de Tortas, nacida en fecha 25-02-74, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.805.727, hija de R.R. y M.V., con última residencia en el Barrio Bolívar, Calle 07, Circunvalación Nro. 3, Casa de Color Verde con Cercas de Bloques Sin Frisar y Portón de Color Negro; a Imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente el Acusado: ADMITO LOS HECHOS COMO AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión de los Delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es Todo”. Seguidamente, toma el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. A.M.M., suficientemente identificado en autos, quien Expone: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos por los cuales lo Acusa el Ministerio Público, solicitamos a este Tribunal, la imposición de la pena a cumplir por mi defendido en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se nos expidan sendas copias del presente acto. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para Sentenciar Observa:---------------------------------------

PRIMERO

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en este acto, en contra de la Acusada: Y.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.805.727, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso.-

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en este acto, en cuanto a MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud de que los supuestos que dieron origen a que la misma se dictara no han cambiado durante la fase de investigación, y, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de pena, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente, en una tercera parte, por tratarse de delitos previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo . Y, en cuanto al contenido del Escrito de Contestación presentado por la Defensa de autos en virtud de la Acusación Fiscal, que riela a los folios 100 al 108, ambos inclusive, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Petición de DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por ser este Pronunciamiento inoficioso, dado que la primera hiciera uso del Especialísimo Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Este JUZGADO DECIMO TERCERIO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta el siguiente pronunciamiento:-----------------------

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el Acusada Y.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.805.727, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en compañía de su Defensa, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole a la Acusada y a su Defensa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría del artículo 37 del CÓDIGO Penal, le da una pena de CINCO (05) Años de Prisión, Y, por efecto de la ADMISION DE LOS HECHOS, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado por el Acusado y su Defensor, en este Acto, y conforme a lo ya establecido en el tercer aparte de la presente sentencia, este juzgador pasa a rebajarle una tercera parte de la pena a aplicar, es decir, de uno (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, lo que en DEFINITIVA se convierte en LA PENA TOTAL A CUMPLIR por la Acusada Y.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.805.727, de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión del mencionado delito. Y, por ser la oportunidad en este acto, e imperante para este Juzgador contabilizarle al Acusado en autos su tiempo de DETENCION EFECTIVA en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que va desde el 15 de Enero de 2.008, hasta el día de hoy, 06 de Noviembre de 2.008, lo que suma un tiempo total de reclusión efectiva de OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, y, en descuento como parte de la totalidad de la pena impuesta; lo que da una Pena Corporal Definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo establece los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa, en su tiempo legal al Alguacilazgo para su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer. Concluyó el acto siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde (5:00 P.M.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 05-08. En consecuencia, se ordena el traslado del Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido, ofíciese a dicho centro penitenciario con el Nro. 3.270-08, remitiéndole Boleta de Encarcelación y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el sentido antes expuesto con el Nro. 3.269-08. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

ABG. V.F.

EL FISCAL 23° DEL M. P.

ABG. M.E.M.

LA ACUSADA,

Y.C.R.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. A.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS

Causa N°. 13C-11.511-08.-

VF-rg.-

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