Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 29 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000600

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fuè en el día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil diez, (2010), la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se instruye en contra de la ciudadana Y.C.M.L., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.741.530, fecha de nacimiento 01-04-1985, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, estudiante de bachillerato, hija de J.M. (v) y de R.A.L. (v), residenciada en La Pedregosa, sector San Isidro, calle 4, casa No. 8 llegando a la Universidad de Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-9885159, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano W.E.M.D.A., en virtud de solicitud que dirige la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 28 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 29 de los corrientes, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de la investigada en la presente causa, Y.C.M.L., y solicita: 1.-Se le oiga su declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como la prohibición de volver a agredir a la victima.

    Informada la investigada de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó: "No deseo declarar"..

    A continuación se le concedió la palabra a la victima, W.E.M.D.A., a la victima quien manifestó: “Yo andaba con un compañero en carro y fueron a llevarle un pollo a una muchacha y yo le dije que me comprara un pollo porque yo tenia hambre, yo me baje del carro y me senté a esperar el pollo para comer entonces cuando voltee ella estaba parada al lado y me preguntó qué estaba haciendo alli y yo le dije que estaba comiendo con los muchachos que estaban esperando un pollo y que ya nos ibamos y cuando senti fue el botellazo, yo sali; a ella la agarraron los muchachos que andaban conmigo y ella se monto en el carro y se fue conmigo, estamos aquí y ella es la mama de mi hija y yo lo que quiero es que ella no se meta mas conmigo que ella se vaya de mi casa y me deje con mi niña tranquilo. Es todo. A continuación la Defensa realizo las siguientes preguntas Cuanto tiempo tiene en concubinato? R: Como 8 meses nosotros tenemos en realidad como 5 años un tiempo nos separamos y ahí fue cuando yo compre la casa y después comenzamos a vivir juntos hace 8 meses. A que hora sucedieron los hechos? R: a las once de la noche. Usted tiene otra mujer? R: No, yo tengo otra hija bueno eso dicen por ahí pero nada que ver con la mama de esa niña. Es todo".

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. C.E.O., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal sòlo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual modo considera que el delito que precalifica la Fiscal del Ministerio Publico no se debe declarar, por cuanto hay discrepancia en cuanto a las horas en que la victima dice que pasaron los hechos y lo que dice el acta policial. Es todo".

  2. MotIvación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la investigada Y.C.M.L., según se desprende del Acta Policial No. 0083/10 de fecha 28-03-2010 suscrita por la funcionaria policial Agente (PM) D.L., inserta al folio 02 y vuelto de la investigación., ocurren el día 28 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 02:00 hrs. de la madrugada, cuando encontrándose la prenombrada funcionaria en labores de servicio en la Sub Comisaría Policial No.12, El Vigía, Estado Mérida, se presentaron ante ese Despacho los ciudadanos W.E.M.D.A., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.300.711, y su concubina Y.C.M.L., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.530, manifestando el primero de los nombrados, que su concubina Y.C.M.L., lo había agredido físicamente en la cara con un objeto contundente (botella de cerveza), y que quería formular la denuncia contra ella porque no es la primera vez que ella lo agrede físicamente. Seguidamente procedió a entrevistarse con la ciudadana Y.C.M.L., manifestando que ella había sostenido una discusión con su concubino y que ella lo había agredido físicamente en la cara con un objeto contundente (botella). De inmediato le informó a la ciudadana Y.C.M., que iba a quedar detenida por las lesiones físicas que presentaba el ciudadano W.E.M.D.A., siendo impuesta de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como Y.C.M.L., de 24 caños de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.530, nacida en fecha 01,04.85, ayudabnte de un comedor, residenciada en La Pedregosa, sector San I.d.O., calle 4, Manzana 10, casa No. 4, El Vigía, Estado Mérida, siendo conducido hasta el retén policial, donde ingresò a las 1:50 a.m., informando por vía telefónica a la fiscal de guardia, la Abg. H.d.C.R.P., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público acerca del procedimiento realizado.

    De la revisión de las actuaciones acmmpañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se despbenden ,as siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial N° 0083/10 suscrita por la funcionaria Agente (PM) D.L. inserta al folio 2 y su vuelto de la investigación 2.- Acta de imposición de los derechos a la imputada de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta al folio 4 de la investigación. 3.- Denuncia realizada por el ciudadano W.E.M.D.A. interpuesta ante la Sub Comandancia Policial N° 12 El Vigía inserta la folio 4 y vuelto de la investigación. 4.- Constancia medica realizada al ciudadano W.E.M.D.A. suscrita por el medico de guardia del Hospital II El Vigía inserta al folio 5 de la investigación 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguaciòn Penal, de fecha 28-03-2010 suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 6 de la investigación.

    De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se infiere, que la aprehensión de la investIgada Y.C.M.L., se produce en la sede de la Sub Comisarìa Policial No. 12, de El Vigìa, sitio al que acude en compañìa de la víctima, donde al llegar le fue informado por la funcionaria Agente (PM) D.L., adscrita a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, que iba a quedar detenida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, siendo impuesta de sus derechos según lo establecido en al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducida al retén policial, donde ingresó a las 01:50 am., notificando del caso a la ciudadana ABG H.D.C.R.P., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, negar la calificaciòn de la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales, debiendo resaltar a favor de la investigada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de que el dicho de la funcionaria Agente (PM) D.L., contenido en el Acta Policial No. 0083/10 (f.02 y su vlto.), al referir que: “…de inmediato procedi a entrevistarme con la ciudadana J.C.M.L., manifestándome la misma que…..”,carece de eficacia probatoria alguna, al no haber sido advertida la investigada Y.C.M.L., del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que queda en evidencia, a juicio de este decidor, creando a favor de la investigada la “duda razonable” acerca de si realmente la afirmada lectura-imposición de sus derechos conforme a lo establecido en la norma en comento ocurrió, o si tal imposición simplemente se dio por cumplida al hacerle suscribir, aún sin leerla, por la investigada, el acta mediante la cual se pretende demostrar el cumplimiento de tal formalidad que debe entenderse como esencial, en tanto en cuanto constituye un eslabón del “debido proceso”, establecido como garantía constitucional en el numeral 5, del artículo 49 Constitucional, debiendo entenderse esta observación, para todos los efectos ulteriores de este proceso, referido a la actuación policial, como un llamado de atención a los funcionarios policiales, en cuanto que tal aseveración vertida en el acta policial, que en el caso sub júdice contradice flagrantemente el Acta de Imposición de los Derechos a la Investigada, quien en el caso de marras no aparece haber sido advertida del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que en numeral 9, estipula:

    Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: …9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…

    A solicitud de la Representaciòn Fiscal, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondIente.

    Se acuerda la pràctica de Experticia Psiquiátrica-Forense tanto a la imputada como a la víctima, para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por la investigada Y.C.M.L., la cual encuadra en el tipo penal que describe el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, desprendièndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a la prenombrada investigada como autora o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, a solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicaciòn del principio de la `proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para la investigada, y en consecuencia, le impone a la ciudadana Y.C.M.L., plenamente identificada anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Se ordena la salida inmediata de la imputada de la residencia en común que tiene con la victima, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas., por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano W.E.M.D.A..

    Se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al investigado de autos M.A.B.G., como a la vìctima YURIBY NAILETH R.A., a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, ampliamente detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisiòn de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Pùblico precalifica como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 413, del Còdigo Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano W.E.M.D.A.- SEGUNDO: Niega calificar la aprehensiòn de la ciudadana Y.C.M.L. como flagrante, al no cumplir la misma con lo establecido en los artìculos 44.1 Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordena a solicitud de la Representaciòn Fiscal proseguir la investigaciòn conforme al Procedimiento Ordinario segùn lo establecido en el artìculo 373, eiusdem, y la remisiòn de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalìa Sexta de P.d.M. Pùblico de esta entidad. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Se ordena la salida inmediata de la imputada de la residencia en común que tiene con la victima, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M.D.A.. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y con Oficio, remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripciòn Judicial, a los fines de que continué con la investigación una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda practicar Experticia Psiquiàtrica Forense tanto a la imputada como a la victima, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas. SEPTIMO: Se acuerda la expediciòn de las copias solicitadas por las partes.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFER AIME SANCHEZ

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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