Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000351

ASUNTO : YP01-P-2007-000351

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: Y.D.C.M., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha 23/09/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector D.M., calle Nro. 10, casa sin número, de Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.235 y F.D.V.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 14/08/1992, de 13 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el sector El Muro de esta ciudad, calle Nro. 10. casa sin número Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.579.719.

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputada: Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A..

Delito: Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de violencia Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido la ciudadana Y.D.V.M., realizando su exposición de la manera siguiente:

…Pongo a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana Y.D.V.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en fecha 17-04-07, por encontrarse incursa presuntamente en la comicion del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Y.D.C.M.. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales, El Ministerio Público precalifica los hechos como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a la investigada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y los hace en los siguientes términos:

…El problema viene porque tengo un niño de tres años, una señorita que tiene trece años me lo golpea entonces yo le busque a mande a buscar a mi hijo una comida y ella le quito la perola y le dijo que no fuera ladrón, y yo fui hablar con ella, y ella me dijo que no le partí la boca porque no me dio la gana, las dos hermanas se escondieron detrás de la casa mía y la mandaron a ella, total que ella me llama y yo pensé que era para hablar, en eso me tiro, y me callo la hermana y su otra hermana que estaban escondidas, yo no les hice nada hasta me metieron un palo por la boca, se deja constancia que la ciudadana mostró al tribunal los cabello9s que tenia en la mano, yo me acosté a dormir porque sentía un dolor, yo estaba en ropa interior y su marido es PTJ, y con una patada a la puerta y entro al cuarto sacándome así, y me dijo después que estaba afuera que me vistiera porque sino me iba a llevar así, también saco a mi hermano por el cuello, nos llevaron para PTJ Uclides, no tomaron declaración y el tampoco, el señor que me atendió me dijo que llegáramos a un acuerdo y sin yo decir nada el respondió y dijo que no, ellos estaban de acuerdo, el PTJ que entro a mi casa era el mismo que estaba escribiendo, yo le dije que estaba bajando sangre eran las 10 de la noche y fue que me llevaron al hospital, porque el forense no me pregunto nada, de ahí me mandaran al comando, yo pregunte porque me llevaban y ellos me dijeron el PTJ dijo yo tenia pistolas y además invento un poco de cosa, además me dijo que si yo me hubiera dejado joder no estuviera aquí. Es todo…

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. O.P.M., quien expone:

“…“Oída la declaración de mi defendida solicito L.P. por cuanto no ha cometido ningún delito. Solicito se inicie una averiguación contra el funcionario. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para la ciudadana Y.D.V.M., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.D.V.M., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que la ciudadana concurra a los actos sucesivos del procesos. Del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión de la hoy investigada, ha dejado plasmado que recibieron llamada telefónica en la cual señalaban del funcionario Agente E.H., quien manifestó que “varios ciudadanos” habían agredido física y verbalmente a su esposa y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito, ellos se trasladaron al sector encontrando en el lugar un cúmulo de personas, dentro de los cuales se encontraba el funcionario E.H., y las ciudadanas agredidas quienes presentaban rasguños en la cara y hematoma en el brazo izquierdo, indicándoles el funcionario en cuestión, quienes eran las personas que habían agredido a su esposa y cuñada, por lo que procedieron a la aprehensión de la ciudadana Y.D.V.L.M. y a un adolescente. Apreciándose de las actas exámenes médicos forenses, realizados a Y.D.C.M., F.M.L.B.M., y Y.M., todas estas personas presentan lesiones, de acuerdo al examen médico practicado. Ahora bien de las actas del proceso, De igual manera cursan actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las ciudadanas M.Y.D.C. y F.D.V.M., y la declaración rendida en esta sala de audiencias por la imputada. Todas estas actuaciones nos permiten verificar que efectivamente el día diecisiete (17) de abril se suscitaron unos hechos en la Urbanización D.M., en la calle 10 de esta localidad, específicamente en las afueras de la vivienda del funcionario E.H., hechos estos que a criterio e esta Juzgadora requieren de la investigación a los fines de que se determine que fue lo que se suscito. Por lo que esta juzgadora, en aplicación del principio Constitucional pevisto en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna,. El cual establece el derecho de ser juzgados en libertad, va a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A., principio este que ha sido ampliado y expresado en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 9, y 243 en los cuales ha sido ampliamente desarrolla, indicando que toda persona a quien se le impute una participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que se aucerda su libertad pelna y sin restricciones.- Y ASI SE DECIDE, en razón del tal decisión se acuerda librara la respectiva Boleta de Excarcelación. De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000351

ASUNTO : YP01-P-2007-000351

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: Y.D.C.M., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha 23/09/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector D.M., calle Nro. 10, casa sin número, de Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.235 y F.D.V.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 14/08/1992, de 13 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el sector El Muro de esta ciudad, calle Nro. 10. casa sin número Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.579.719.

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputada: Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A..

Delito: Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de violencia Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido la ciudadana Y.D.V.M., realizando su exposición de la manera siguiente:

…Pongo a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana Y.D.V.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en fecha 17-04-07, por encontrarse incursa presuntamente en la comicion del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Y.D.C.M.. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales, El Ministerio Público precalifica los hechos como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a la investigada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y los hace en los siguientes términos:

…El problema viene porque tengo un niño de tres años, una señorita que tiene trece años me lo golpea entonces yo le busque a mande a buscar a mi hijo una comida y ella le quito la perola y le dijo que no fuera ladrón, y yo fui hablar con ella, y ella me dijo que no le partí la boca porque no me dio la gana, las dos hermanas se escondieron detrás de la casa mía y la mandaron a ella, total que ella me llama y yo pensé que era para hablar, en eso me tiro, y me callo la hermana y su otra hermana que estaban escondidas, yo no les hice nada hasta me metieron un palo por la boca, se deja constancia que la ciudadana mostró al tribunal los cabello9s que tenia en la mano, yo me acosté a dormir porque sentía un dolor, yo estaba en ropa interior y su marido es PTJ, y con una patada a la puerta y entro al cuarto sacándome así, y me dijo después que estaba afuera que me vistiera porque sino me iba a llevar así, también saco a mi hermano por el cuello, nos llevaron para PTJ Uclides, no tomaron declaración y el tampoco, el señor que me atendió me dijo que llegáramos a un acuerdo y sin yo decir nada el respondió y dijo que no, ellos estaban de acuerdo, el PTJ que entro a mi casa era el mismo que estaba escribiendo, yo le dije que estaba bajando sangre eran las 10 de la noche y fue que me llevaron al hospital, porque el forense no me pregunto nada, de ahí me mandaran al comando, yo pregunte porque me llevaban y ellos me dijeron el PTJ dijo yo tenia pistolas y además invento un poco de cosa, además me dijo que si yo me hubiera dejado joder no estuviera aquí. Es todo…

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. O.P.M., quien expone:

“…“Oída la declaración de mi defendida solicito L.P. por cuanto no ha cometido ningún delito. Solicito se inicie una averiguación contra el funcionario. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para la ciudadana Y.D.V.M., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.D.V.M., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que la ciudadana concurra a los actos sucesivos del procesos. Del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión de la hoy investigada, ha dejado plasmado que recibieron llamada telefónica en la cual señalaban del funcionario Agente E.H., quien manifestó que “varios ciudadanos” habían agredido física y verbalmente a su esposa y por cuanto se evidenciaba la comisión de un delito, ellos se trasladaron al sector encontrando en el lugar un cúmulo de personas, dentro de los cuales se encontraba el funcionario E.H., y las ciudadanas agredidas quienes presentaban rasguños en la cara y hematoma en el brazo izquierdo, indicándoles el funcionario en cuestión, quienes eran las personas que habían agredido a su esposa y cuñada, por lo que procedieron a la aprehensión de la ciudadana Y.D.V.L.M. y a un adolescente. Apreciándose de las actas exámenes médicos forenses, realizados a Y.D.C.M., F.M.L.B.M., y Y.M., todas estas personas presentan lesiones, de acuerdo al examen médico practicado. Ahora bien de las actas del proceso, De igual manera cursan actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las ciudadanas M.Y.D.C. y F.D.V.M., y la declaración rendida en esta sala de audiencias por la imputada. Todas estas actuaciones nos permiten verificar que efectivamente el día diecisiete (17) de abril se suscitaron unos hechos en la Urbanización D.M., en la calle 10 de esta localidad, específicamente en las afueras de la vivienda del funcionario E.H., hechos estos que a criterio e esta Juzgadora requieren de la investigación a los fines de que se determine que fue lo que se suscito. Por lo que esta juzgadora, en aplicación del principio Constitucional pevisto en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna,. El cual establece el derecho de ser juzgados en libertad, va a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A., principio este que ha sido ampliado y expresado en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 9, y 243 en los cuales ha sido ampliamente desarrolla, indicando que toda persona a quien se le impute una participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que se aucerda su libertad pelna y sin restricciones.- Y ASI SE DECIDE, en razón del tal decisión se acuerda librara la respectiva Boleta de Excarcelación. De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxliar Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.D.V.L.M., venezolana, nacida el 15-09- 1982, de 24 años de edad, hija de O.J.M. y J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.403.230, residenciada en D.M., calle 10, detrás de la zona educativa, Tucupita, estado D.A. y en su lugar se declara la L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

TERCERO

Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Por cuanto la decisión fue proferida en la sala de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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